Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 37/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100130

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:411

Núm. Roj: SAP BU 411:2020

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 37/20

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 117/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A NUM. 00134/2020

Burgos, a siete de mayo de dos mil veinte.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por un delito leve de hurto, según denuncia formulada por D. Abel contra D. Adrian, en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, asistido en esta instancia por el Letrado D. Juan Antonio García Reyes, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el citado denunciante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Rodríguez Bueno y asistido del Letrado D. José Enrique Renedo Velasco.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre del 2019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

'UNICO. - Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que entre el día 2 y 4 de octubre del 2018 Adrian aprovechando que estaba viviendo en la casa sita en la CALLE000 de Valdearados, Burgos, alquilada a don Abel, se apoderó con ánimo de lucro de un maletín de herramientas, una caja pequeña de herramientas, una motosierra roja, cubiertos, tenedores, una maquina corta pelos y sus cuchillas, un peine de mujer y un llavero valorado según el perito judicial es 247, 00 euros'.

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Adrian como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de 60 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de 247, 00 euros en concepto de responsabilidad civil, con expresa imposición de costas.

Déjese testimonio de las actuaciones respecto de los otros tres denunciados que se encuentran en paradero desconocido hasta que fuesen hallados o prescriba el delito'.

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO. -Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra ésta recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la pruebasíntimamente relacionado con infracción del principio constitucional de presunción de inocenciadel art. 24.2 de la Constitución, en concreto de la versión ofrecida por el denunciante y de la interpretación que se hace de la incomparecencia del denunciado al acto del juicio, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada; y. alternativamente, quebrantamiento de normas y garantías procesales,en concreto el art. 967 de la LECr ., al entender que no deben incluirse en las tasación de costas los honorarios devengados por el procurador y letrado de la acusación particular, al no ser obligatoria la intervención profesional de los mismos.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencianos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación nº 14/18 ,que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2014), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:

1.-En primer lugar, la declaración del denunciante, y que -según la juzgadora de instancia- cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la misma pueda convertirse en prueba de cargo suficiente, considerando que 'la declaración veraz, persistente y coherente del denunciante quien ha manifestado que tras haber dejado dormir al denunciado junto con otros tres personas que no han podido ser localizadas en la vivienda de su propiedad al ir a buscarlos al día siguiente se encontró con que se habían marchado llevándose los efectos que había dejado en el casa'.

2.-En segundo lugar, tiene en cuenta que ' no puede desconocerse que el acusado ninguna versión ha ofrecido sobre los hechos, quiendecidió no comparecer al juicio oral, debiendo resaltarse que, como expresa la STS 1301/2004, 17-11 , entre otras muchas ' ...es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo....la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Dicha declaración del denunciante constituye para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la perjudicada las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

Sin embargo, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que, como valorar la juzgadora de instancia, no compareció al plenario ni aportó prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derechos reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al establecer que, 'si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere'.

Por su parte, el artículo 971 LECr ,establece, aunque respecto del inculpado que, 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquel'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el denunciado, aun cuando no compareció al juicio, sí tuvo la oportunidad de presentar alegaciones y proponer prueba con carácter previo al juicio al amparo del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,lo que no verificó, por lo que no puede desconocerse que, conforme al 'onus probandi'que del mita la carga de la prueba, el acusado no compareció tampoco a la vista y, por tanto, no aportó prueba eficiente como para contradecir los efectos de la prueba practicada a instancia de la acusación pública y particular, algo que realza la juzgadora de instancia, y que no puede modificarse en esta alzada por la prevalencia del principio de inmediación.

Dicha valoración debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, al no ser desvirtuada por nueva prueba practicada en la segunda instancia, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo'al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de los dos primeros motivos de recurso, al no existir error en el juicio de razonabilidad de la sentencia de instancia y, además, existir prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Carta Magna.

CUARTO. -Queda por resolver si, como sostiene el recurrente, con carácter subsidiario, se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales,en concreto el art. 967 de la LECr ., al entender que no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios devengados por el procurador y letrado de la acusación particular, al no ser obligatoria la intervención profesional de los mismos.

Sobre la cuestión suscitada, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 19/01/18, dictada en el rollo de Apelación n.º 256/17, que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 27-3-2002, en la que señalábamos sobre Costas procesales. Naturaleza procesal de las costas,lo que sigue:

': Las costas tienen naturaleza procesal, y su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento delos gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso bien sea la acusación particular o privada o el actor civilque representan a la víctima o perjudicado, bien el acusado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( STS 1731/99, 9-12 ; 560/02, 27-3 ).

Petición de parte:

- Es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues, en otro caso, el tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado ( STS 560/02, 27-3 ).

- Se aprecia petición de parte cuando la acusación solicita del tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, 27-3 ).

La tercera cuestión planteada en este motivo merece una respuesta diferente. La sentencia excluye las costas de la acusación particular basándose en que no se han solicitado. Ha de precisarse en primer lugar, quelas costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales( STS de 21 de febrero de 1995 ) que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto.

También es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001 de 12 de febrero y nº 2002/2001, de 22 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos en los que se deniegue su imposición. ( STS nº 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1004/2001, de 28 de mayo ).

Es necesario, sin embargo, que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues, en otro caso, el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado ( STS nº 1784/2000, de 20 de diciembre y STS nº 1845/2000, de 5 de diciembre ). El Ministerio Fiscal apoya el motivo, pues entiende que, aun cuando la petición no fuera tan expresa como hubiera sido deseable, la fórmula empleada por el acusador particular, 'serán de cargo del acusado las costas del procedimiento', permite entender que se hace referencia a todas las costas, y, por ello, también a las de la acusación particular. Y efectivamente, teniendo en cuenta que, además, se trata de un delito para cuya persecución se exige la previa denuncia del agraviado o su representante legal, artículo 228 del Código Penal , no resulta difícil aceptar que quien comparece en el proceso ejercitando acciones penales y civiles como acusación particular, cuando solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso, se refiere a todas ellas y, principalmente, a las originadas por su actuación.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 7 de noviembre de 2.014, dictada en el rollo de Sala núm. 3/14 'la Jurisprudencia reciente establece:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ), exigiéndose en el artículo 191 del Código Penal denuncia como requisito de perseguibilidad.

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-9-1999 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 , entre otras).

Pues bien, la regla generales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECr., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delitoo la ya derogada falta (hoy ya delito leve tras la LO 1/2015 CP), incluyendo el pago de las costas procesales, entre las que se encuentran las de la Acusación Particular y del Actor Civil.

Y esto es lo que recoge la sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico séptimo, acuerda que 'Lascostas devengadas en el presente procedimiento se imponen a los acusados a virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECrim ;disponiendo en la parte dispositiva que '...con expresa imposición de costas'.

Pese a la claridad de tal pronunciamiento, la parte recurrente conecta la cuestión sometida a debate jurídico en que 'no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios devengados por el procurador y letrado de la acusación particular, al no ser obligatoria la intervención profesional de los mismos'-según se dice- por ser de aplicación el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la LECR., en sus reformas incorporadas por la LO 13/2015 y LO 41/2.015, las dos de 5 de Octubre, que establece que, '1.En lascitaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio,se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo deseany de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o la denuncia que se haya presentado. 2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2000'.

Pues bien, en el presente caso, nada se dice de que deban incluirse en la tasación de costas los honorarios devengados por el procurador y letrado de la acusación particular,pues el fundamento jurídico séptimo, es claro cuando acuerda que 'Lascostas devengadas en el presente procedimiento se imponen a los acusados a virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECrim '.

Obviamente, tal pronunciamiento deberá ser debatido en el trámite de ejecución de sentencia, al haberse aplicado de forma genérica la regla de imposición costas al condenado del art. 123 CP., pero tan solo para el caso de que el letrado de la Administración de Justicia proceda a efectuar tasación de las costas de los profesionales de la acusación particular, puesto que, en principio, la regla aplicada supone que deberán incluirse las costas si las hubiere y fueran debidasy, en caso de incluirse, siempre podrán ser impugnadas por excesivas y/o indebidasen el trámite procesal oportuno, donde ya sí deberá interpretarse la vigencia o no del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a un juicio como el presente, seguido por los trámites del Delito Leve (equiparable a la antigua Falta, ya derogada por la LO 1/2015), de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Adrian,asistido en esta instancia por el Letrado D. Juan Antonio García Reyes, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 117/18, y en fecha 20 de noviembre del 2019, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -


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