Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 12/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100098

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:211

Núm. Roj: SAP GR 211:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 12/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 45/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de SANTA FE (GRANADA).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº /2020

En la ciudad de Granada, a 22 de mayo de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 45/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), por delito leve de ocupación ilegal de inmueble, y número de rollo de esta Sección 12/2020, siendo apelantes:

- Marta, representada por la Procuradora Sra. Isabel María Salgado Gallego y defendida por la Letrada Sra. Concepción Aguayo Chica; y

- Mónica, representada por el Procurador Sr. José Alberto Carreón Ramón y defendida por el Letrado Sr. José Píñar Moreno.

Son parte apelada el Ministerio Fiscal y Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Antonio García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Luis Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que los denunciados están ocupando, sin autorización de su legítimo propietario, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Jau, Santa Fe.' -sic-

Posteriormente, en auto de aclaración de 7 de agosto de 2.019, se rectificó el error material en relación con la dirección de la vivienda, haciendo constar que la misma se encuentra en la CALLE001 nº NUM001, NUM002 de Santa Fe.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que condeno a Mónica y Marta, como autores responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales.

Que procedan al desalojo de la vivienda en el plazo máximo de un mes.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Mónica y Marta.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Las condenadas en la instancia como autoras de un delito leve de ocupación ilegal de inmueble, que no comparecieron al acto de la vista oral, formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia, en los que solicitan su revocación y su libre absolución en esta segunda instancia.

Recurso de Mónica

Denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 245, 2 del CP por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al margen del error material en la localización de la vivienda, sostiene esta recurrente que no se ha probado que Banco Santander sea titular de la vivienda, así como tampoco se ha acreditado que sea poseedor material, real y efectiva de dicha vivienda. De otro lado, el delito no castiga la ocupación de inmuebles en estado de abandono o semiabandono o ruinoso, o cuando no se ejerce ningún control posesorio, por lo que, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa ( art. 37, 7 de la LO 4/2015, de Protección de Seguridad Ciudadana).

Recurso de Marta

Denuncia un error en la valoración de la prueba por parte de la Sra. Magistrada de la instancia, que se limita en su fundamentación jurídica a justificar la no concurrencia de una causa de exención (estado de necesidad) sobre la que las defensas no realizaron alegación alguna.

Sostiene esta recurrente que no ha sido acreditado que la entidad denunciante sea la propietaria de la vivienda a que se refiere la denuncia, pues no hay documento alguno en las actuaciones que así lo acredite. Tampoco consta, según el recurso, que en la actualidad la vivienda siga ocupada por las denunciadas, lo que cuestiona su carácter o vocación de permanencia, en su caso. Tampoco se ha probado la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. Invoca por último la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO.-Expuestos así, de forma sintética los argumentos de ambos recursos, recordemos que la doctrina prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales en la interpretación del art. 245-2 del CP es la que ha ido perfilando el tipo penal ante la casi total ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre esta figura delictiva por el régimen de recursos que existía con anterioridad a la reforma procesal de 2015, donde el sistema se agotaba con la apelación ante la Audiencia Provincial cuando el enjuiciamiento de delitos menos graves (como éste entonces) correspondía al Juzgado de lo Penal, situación que hoy subsiste tras la reforma penal sustantiva también de 2015 convirtiendo la usurpación de inmueble en delito leve sin más recurso contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que el de apelación ante la Audiencia Provincial, lo que sigue haciendo prácticamente inaccesible al recurso de casación este tipo delictivo, sólo ocasional y accesoriamente tratado por el Tribunal Supremo cuando era enjuiciado junto con otros delitos más graves por la Audiencia Provincial, o con ocasión de la interposición del recurso de revisión contra sentencias firmes (vg., en el auto del TS de 14 de abril de 2016 por citar alguno más reciente).

Esa construcción judicial sobre el delito a la que se suma este tribunal de apelación, determina que los elementos que lo integran son los siguientes:

a.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. O bien el mantenimiento en el inmueble contra la voluntad de su morador.

b.- Que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c.- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después.

D. - Que concurra dolo en el autor que abarque el conocimiento de la ajeneidad del inmueble, la ausencia de autorización y la manifestación de la oposición del titular.

Pues bien, el examen de las actuaciones evidencia que en el acto del juicio oral, al que no asistieron las denunciadas a fin de ofrecer alguna explicación sobre los hechos denunciados, compareció como testigo el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM003. Ratificó el contenido del oficio obrante al folio 11 en el que da cuenta de la visita a la vivienda e identificación de las personas ocupantes de la misma -las aquí recurrentes-, así como que estas admitieron que se habían metido en la casa porque no tenían dónde ir. Dicho testimonio resulta suficiente para estimar acreditado el delito leve, pues en efecto permite tener por probado (a pesar del déficit probatorio a que alude el recurso de Marta -en efecto, no obra la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Santa Fe que se dice aportada-) el carácter ajeno de la vivienda y la conciencia de tal por las denunciadas, quienes así lo admitieron al citado agente.

No es preciso para integrar el delito un previo requerimiento formal del titular para el desalojo de la vivienda por parte del ocupante, y la voluntad contraria de aquel a la ocupación inconsentida queda reflejada con la formulación de la denuncia, en la que además se hace constar que empleados o colaboradores de la entidad financiera comprobaron la ocupación y visitaron la vivienda, sin lograr, por falta de voluntad de las ocupantes, ni la identificación de éstas ni el desalojo de la casa.

En consecuencia, los recursos serán desestimados.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por Marta y Mónicacontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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