Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 23/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100127

Núm. Ecli: ES:APL:2020:640

Núm. Roj: SAP L 640/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 23/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:243/2018
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 134/20
En la ciudad de Lleida, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés Llovera ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
243/2018 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo de Sala Apelación Delitos Leves
núm.:23/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Ariadna , representada y defendida por el Letrado
Don Enric Vicente Català y el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito leve de estafa por el que venía denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse al mismo.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en dicha resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida por la que se absuelve a don Marco Antonio del delito de estafa por el que venía siendo denunciado.

Frente a esta sentencia se alza la perjudicada alegando que la valoración de la prueba practicada en la instancia permite dar como probada la concurrencia de la totalidad de los presupuestos el delito leve de estafa, motivo por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia e interesa un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa la revocación de la sentencia en los mismos términos que el recurrente.



SEGUNDO.- Fijados los antecedentes anteriores, dada la forma en que es planteado el recurso no cabe sino su desestimación, en tanto que dada la regulación actual introducida por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible acoger la pretensión revocatoria y a la vez condenatoria del recurrente, sin que ni la parte recurrente ni el Ministerio Fiscal hayan instado la nulidad de la sentencia.

El art. 792.2 LECr establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Dicha reforma se produjo ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal.

De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal. Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art.

24.2 C.E ., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

La STC de 17 de noviembre de 2014 establece que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007 , 182 ) ; 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008 , 28 ) ; 1/2009, de 12 de enero ( RTC 2009 , 1 ) , 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 24 ) y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ( RTC 2013 , 22 ) ; 195/2013, de 2 de diciembre ( RTC 2013 , 195) ; y 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105 ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.

A modo de resumen, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo AltoTribunal . En la Sentencia de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el presente supuesto, vemos que no se ha practicado más prueba en segunda instancia, fundándose el pronunciamiento de la primera instancia en que de la prueba practicada en la instancia no puede darse como probado de forma concluyente la concurrencia de los elementos del delito de estafa, en concreto el engaño y animo de lucro. Asimismo, sostiene que los hechos, en caso de ser típicos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, no obstante no cabe condena por este tipo penal habida cuenta el principio acusatorio que no permite condenar por un delito distinto del que se ha formulado acusación, salvo que se trate de delitos homogéneos, lo que no se da en este caso.

Pues bien, aún en el caso que existiera falta de racionalidad entre la motivación fáctica y la argumentación jurídica del ' Juez a quo', la decisión absolutoria, ante la falta de solicitud de nulidad de la sentencia, no puede ser agravada en esta alzada, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim, con declaración de las costes de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Enric Vicente Català en nombre y representación de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, que CONFIRMO íntegramente, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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