Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 192/2020 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100154
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2968
Núm. Roj: SAP M 2968/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0002018
Apelación Juicio sobre delitos leves 192/2020 ADL
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 145/2017
Apelante: Dña. Genoveva , D. Carlos Miguel , D. Luis Andrés y MINISTERIO FISCAL
Apelado: Dña. Leonor
SENTENCIA Nº 134/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro de , con fecha 22 de septiembre de
2017, en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número LEV 192-2020, habiendo sido
apelante Luis Andrés y Carlos Miguel y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Probado y así se declara que en la tarde del día 6 de diciembre del 2016 se produjo una discusión entre los vecinos del PASEO000 número NUM000 piso NUM001 de Valdemoro y los vecinos del piso NUM002 del mismo inmueble cuando Federico subió al domicilio del NUM002 para recriminar que tuvieran la música muy alta. Posteriormente, sobre las 22:00 horas de ese mismo día se produjo una nueva discusión entre Genoveva y Federico por el mismo motivo en el rellano del piso NUM001 , acudiendo al lugar Carlos Miguel y Luis Andrés y manteniéndose la discusión entre todos ellos. En el transcurso de dicha discusión, Carlos Miguel y Luis Andrés empujaron a Leonor , quien cayó al suelo y fue pisoteada en el pie. A continuación acudió Modesto en ayuda de sus padres y fue agredido por Luis Andrés mediante puñetazos en la espalda, produciéndose un forcejeo entre ellos. Como consecuencia de la agresión, Modesto sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y arañazos en cara, cuello y brazos de los que tardó en curar veintiún días, siete de los cuales fueron impeditivos, curando con secuelas consistentes en cervicalgia valorada en un punto y cicatrices erosivas en parte interna de brazo derecho valoradas igualmente en un punto. Federico sufrió como consecuencia de los hechos una hipertensión arterial y Leonor una contusión en pie derecho. '.
Y el FALLO es del tenor siguiente: '1,.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés y a Carlos Miguel como autores responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, imponiéndoles la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de 120 EUROS CADA UNO, que deberán abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujetos, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejaren de abonar, hasta un máximo de QUINCE DIAS, condenándoles igualmente a que abonen a Leonor en concepto de responsabilidad civil por las lesiones la cantidad de 270 EUROS.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, imponiéndole la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de 120 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejaren de abonar, hasta un máximo de QUINCE DIAS, condenándole igualmente a que abone a Modesto en concepto de responsabilidad civil por las lesiones la cantidad de 840 EUROS.
3.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Genoveva de la acusación formulada contra ella.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- NO se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, por las razones que se indicarán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia 63/2017 del Juzgado de primera instancia e Instrucción nº1 de Valdemoro, de fecha 22 de septiembre de 2017, cuya notificación tuvo lugar el 22 de agosto de 2019.
SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P. la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de este Código, el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P.), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.
Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art.
131.1C.P. vigente en el momento de comisión de los hechos: un año) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
El fundamento último de la prescripción está en una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, sin que haya existido procedimiento o actuación encaminada a lograr los fines del sistema. Tanto la infracción criminal como el reproche (pena o medida de seguridad) tienen un plazo de vida legalmente preestablecido, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir su imposición o cumplimiento.
Ello está íntimamente unido a la esencia misma de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y prevención especial que se le atribuyen. No podemos dejar de mencionar los fines de reinserción social a los que deben estar orientados las penas privativas de libertas según el Art. 25 de nuestra CE.
Es necesario recordar que pese a la dicción legal, en todos los ámbitos del ordenamiento, y en cualquiera de las modalidades de prescripción existentes, el mero transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus presupuestos, pues el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, o el silencio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo 'por cuanto que el fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. En aquellas ocasiones, sin embargo, en los que la voluntad estatal de persecución del hecho que presenta apariencia delictiva resulta incuestionable, las razones para el efecto extintivo se difuminan.' Por último, y como nos recuerda la STS 385/2015 del 25 de junio de 2015 ROJ: STS 2753/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2753 'En efecto respecto a los actos interruptivos de la prescripción, hemos dicho en STS.
583/2013 de 10.6 , con cita SS. 66/2009 de 4.2 , 1559/2003 de 19.11 , 1604/98 de 16.12 , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22.11 ).
En estos casos el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS. 1959/2002 de 22.11 , 1559/2003 de 19.11 , 1097/2004 de 7.9 , 1485/2004 de 13.12).' En el caso analizado la causa quedó paralizada desde el dictado de la sentencia, en septiembre de 2017, hasta que casi dos años después se dio impulso y se consiguió la notificación en agosto de 2019, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de presripción.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que apreciando la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO del que eran acusados Luis Andrés y Carlos Miguel debo REVOCAR Y REVOCO el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. LEV 192-2020 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Valdemoro, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.
