Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 350/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100153

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3325

Núm. Roj: SAP M 3325/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0238320
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 350/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 402/2017
SENTENCIA NUM: 134/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de marzo de 2020.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral
procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid, dimanante del procedimiento abreviado nº 402/17 y seguido
por delito de tenencia ilícita de armas contra Nazario siendo partes en esta alzada como apelante dicho
acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de enero de 2020 cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de Nazario del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 5 años.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nazario , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de marzo de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 13 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- El recurso presentado, que en su totalidad se da por reproducido, censura la resolución dictada, alegando infracción del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, articuló 24.1 de la Constitución, interesando se aprecie la atenuante cualificada o simple de dilaciones indebidas. Del mismo modo se interesa se deje sin efecto la expulsión del territorio nacional acortaba al amparo de lo previsto en el artículo 89 del texto punitivo.



SEGUNDO.-El art. 21.6ª del Código Penal establece que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril).

Se invoca que desde el auto de apertura de juicio oral de marzo de 2017, transcurren injustificadamente seis meses hasta que da traslado a la defensa para presentar su escrito de conclusiones. Ya en sede de enjuiciamiento se alega que desde que se acuerda el primer señalamiento por diligencia del 16 de noviembre de 2017 hasta que se acuerde el segundo señalamiento por diligencia de 20 diciembre de 2017, ha transcurrido un año y un mes. La Sala ha examinado la causa y verifica que en sede instructora, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral de fecha 17 de marzo de 2017, se citó al acusado ahora recurrente, a fin de notificarle, requerirle y emplazarle, constando en diligencia de 29 de abril de 2017 que el mismo se encontraba en prisión por así manifestarlo su pareja. La antecitada diligencia fue practicada el día 5 de junio de 2017, se acordó el traslado de actuaciones el día 7 de agosto de 2017 y el escrito de defensa fue presentado el 11 de septiembre de dicho año. Acordada en fecha 18 de septiembre de 2017 la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento, recibida el 16 noviembre, se dispuso la celebración del juicio para el día 12 de enero de 2018, obrando al folio 140 de las actuaciones la citación negativa del acusado en el domicilio por él facilitado, constando policialmente que él mismo se encontraba en paradero desconocido según comunicación de fecha 4 de diciembre de 2017. Al folio 162 del expediente obra la comparecencia realizada por Nazario en fecha 8 de enero de 2018 por medio de la cual designaba nuevo domicilio a efectos de notificaciones. En fecha 12 de enero de 2018 se acordó la suspensión del juicio, por la incomparecencia del acusado aportando su defensa en dicho acto, informe médico que impedía su asistencia. En fecha 20 de diciembre de 2018, se fijó nuevo señalamiento para el día 27 de marzo de 2019, obrando a los folios 215 y 226 de la causa, que el acusado se encontraba nuevamente en paradero desconocido conforme a la comunicación policial de 21 de marzo de 2019, lo que dio lugar a la nueva suspensión en virtud de resolución del día 25 del mismo mes y año. El día 28 de marzo se señaló nuevamente para el día 7 de octubre 2019, constando al folio 232 del procedimiento la comparecencia del ahora apelante, 28 de marzo de 2019, que recibió la citación designando nuevo domicilio a efectos de notificaciones. El nuevo señalamiento también hubo de ser suspendido al presentarse informe médico del acusado fechado el día del juicio. Finalmente se pudo celebrar el juicio el día 27 de enero de los corrientes.

En sede instructora se cumplen los plazos normales en procedimientos similares sin que el simple transcurso de tiempo, constituya la atenuante aducida y en sede de enjuiciamiento las suspensiones de las vistas no son atribuibles a la administración de justicia sino a la enfermedad alegada o al paradero desconocido del propio acusado.



TERCERO.- El art. 89. 1. del Código Penal, establece: 'Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de una parte de la pena que no podrá ser superior a 2/3 de su extensión y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español.

En todo caso, se sustituirá al resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'. El número 4 del citado precepto dispone: 'No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada'.

Tal y como se hace constar en la resolución impugnada, no constan en el expediente los medios de vida, el empleo o la actividad laboral a la que se pueda dedicar el apelante, que manifiesta, pero no acredita, descendencia en España. Por otro lado obra en el procedimiento la situación de paradero desconocido en la que se ha situado en varias ocasiones durante el curso de la causa, así como los diverso cambios de domicilio en cortos lapsos de tiempo que se constatan en la misma, razones por las que, sin constancia de vínculo alguno que una al recurrente con este país, sea de tipo económico, social, familiar o laboral y que sea relevante para apreciar su interés en permanecer aquí, no se puede entender como desproporcionada la sustitución acordada, que se encuentra anudada legalmente a la imposición de una pena de prisión superior a un año.

Por todo lo expuesto la sentencia impugnada debe ser confirmada en su integridad lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nazario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 402/17, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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