Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 198/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100124

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:582

Núm. Roj: SAP GC 582/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000198/2020
NIG: 3502643220180004057
Resolución:Sentencia 000134/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000212/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Apelante: Inocencio ; Abogado: Maria Isabel Sosa Quesada; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Mayo de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza, contra Inocencio , representado por
el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por la Abogada Doña María Isabel Sosa Quesada
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo: Debo CONDENAR Y CONDENO a don Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237, 238.1, 241.1, 2 y 3, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P., a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y expresa imposición de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal con las alegaciones de oposición que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, señalando para ello el día de hoy.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS La DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS se acepta, con la adición que ahora se detalla: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 10 de julio de 2018, el acusado, Inocencio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 , accedió a la azotea del inmueble situado en el número NUM002 de la CALLE000 del término municipal de Telde subiendo por la pared de una casa colindante, y trató de acceder al interior de la vivienda con la intención de lucrarse ilícitamente con cuanto de valor hallase.

No obstante, el encausado no logró su propósito al haber sido escuchado por una de las moradoras del inmueble, doña Sofía solicitó la presencia de agentes de la Policía Nacional. La unidad formada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM003 , NUM004 y NUM005 acudieron raudos al lugar y procedieron a la inmediata detención del Sr. Inocencio , que se encontraba nervioso en la azotea del inmueble, El encausado ha sido condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de 1 año 11 meses y 29 días de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa se sustenta en los siguientes extremos: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en concreto del principio in dubio pro reo que deriva de ella: considera que ha existido una inadecuada construcción de la prueba indiciaria, pues los hechos existentes se consideran insuficientes para derivar de ellos un pronunciamiento condenatorio por delito de tentativa de robo en casa habitada, al no quedar acreditado el ánimo de lucro. Así considera, incorrecta aplicación e interpretación de los arts 237, 238.1, 240 , 241 y 16 del C. penal. En base a ello, interesa que el pronunciamiento condenatorio de la instancia se revoque y sea sustituido por otro absolutorio.

2ª.-De manera subsidiaria, interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción y la consiguiente reducción de la pena.

El Ministerio Fiscal por su parte se opone al citado recurso e interesa la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del recurso es de resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Lo expuesto debe ser completado con lo dispuesto por la Jurisprudencia en relación a la prueba indiciaria, pues no solo a través de la prueba de cargo directa cabe destruir la presunción de inocencia. Así, se destaca la ya distante en el tiempo pero actual en cuanto a sus postulados STS de 15 de Octubre de 2003, en la que se dice: 'El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.' (Resulta igualmente ilustrativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 23 de mayo de 2007).



TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Magistrado de lo Penal hace una impecable construcción de la prueba indiciaria de cargo que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Se apoya para ello en la convincente declaración testifical de los agentes de policía actuantes, quienes actuaron de manera inmediata, tras el aviso recibido por una de las moradoras de la vivienda, comprobando in situ lo sucedido y dando sin solución de continuidad con el acusado, quien fue sorprendido y detenido en la azotea intransitable de la vivienda. Además, no se debe perder de vista, como bien se apunta en la sentencia recurrida el relato de la denunciante, moradora de la vivienda, del cual cabe inferir que la intención del acusado no era otra que la entrar en la vivienda y de apoderarse de cuanto pudiera coger.

Es más, y como bien se apunta en la resolución judicial recurrida, hay datos fácticos y objetivos relevantes, como lo son el lugar donde fue detenido el acusado, (azotea del inmueble intransitable e inestable), es de madrugada, (se detiene a las 2 horas 30 minutos); modus operandi, (acceso por vía no adecuada), falta de conexión y vinculación con los moradores de la vivienda, (madre e hija), e inexistencia de otros vestigios que justifiquen otra intención, como puede ser la de instalarse allí para cobijarse..

Así pues, la construcción fáctica y valoración racional, coherente y solvente de la prueba hecha en la sentencia, no puede ahora ser sustituida por la interesada y a la par inverosímil versión que se da en el escrito de apelación, no es pensable ni imaginable que la idea del acusado fuese sin más la de instalarse en la vivienda sin contar para ello con voluntad de los moradores.

La lógica secuencial nos lleva a la conclusión alcanzada por el juez a quo. Y por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba indiciaria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente como prueba de cargo, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Así las cosas, y para concluir este apartado, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 241 y 16 del Código Penal.



CUARTO.- Para concluir con el examen de los motivos de apelación, hay que referirse a la drogadicción y su incidencia en la imputabilidad, destacando que es copiosa la jurisprudencia que la ha estudiado y valorado desde el punto de vista de su eventual incidencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto y como fenómeno funcional opera en un marco que va desde la eximente completa pasando por la eximente incompleta hasta su mera atenuación analógica e incluso total y absoluta irrelevancia en cuanto que el Tribunal Supremo ha venido afirmando que 'la simple condición de drogadicto no supone, per se y sin más, causa legal de atenuación de la responsabilidad criminal'.

En esta línea de entendimiento, el Alto Tribunal ha venido reiterando que la disminución de la imputabilidad, y, por tanto, de la responsabilidad se produce por regla general en los supuestos de ansiedad extrema provocado por el llamado síndrome de abstinencia o cuando la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como oligofrenias leves, psicopatías y otro tipo de anomalías o trastornos de la personalidad. Si bien, la exigencia para la aplicación de la drogadicción como mera atenuación de la pena a imponer es menos regida, aunque debe caracterizarse por el consumo continuado y crónico del que se derive un mínimo deterioro intelectivo y anímico.

En el supuesto examinado, sin negar esa posible politoxicomanía referida pero no justificada, es de decir que tal circunstancia no implica que tenga afectada notablemente su capacidad de comprensión. Pues, más allá del nerviosismo que presentaba el acusado al ser detenido, (lo cual pudo estar provocado, como se señala por el juez a quo, por la propia inestabilidad de la azotea), no consta que tal acusado tuviese alteradas, ni siquiera mínimamemte, sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas. Ni siquiera consta la existencia de un estado de ansiedad que quepa conectar con una abstinencia obligada y forzada por causas ajenas a su voluntad.

Así pues, al no estar ni siquiera acreditado un estado de adicción continuada con merma física y una degradación al menos leve de las facultades antedichas, nos lleva, como se hizo en la instancia, a no apreciar la atenuante impetrada, ni siquiera de manera analógica.



QUINTO.- Solo resta por decir que la pena de nueve meses de prisión es acorde con la aplicación del art. 62 del CP e imposición de la pena inferior en dos grados, (escasa entidad del hecho delictivo), y la concurrencia de la agravante de reincidencia, (regla del. art. 66.1. 3ª del CP.



SEXTO.- Al derivarse de cuento antecede una desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación en toda su extensión de la sentencia condenatoria recurrida y la imposición a la apelante, si las hubiera, de las costas procesales derivadas de esta alzada, ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de fecha 10 de Diciembre de 2019, que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo de se mantiene íntegramente.

Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.

847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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