Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 786/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100160

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1487

Núm. Roj: SAP T 1487/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 786/2019-3
Procedimiento. Diligencias Urgentes 14/2019 del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 134/2020
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona a 28 de abril de 2020
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , con
fecha 22 de mayo de 2019, en el Procedimiento Diligencias Urgentes 14/19 seguido por delito de maltrato en
el ámbito familiar y u delito leve de injurias en el ámbito familiar, en el que figura como acusado el Sr. Sixto ,
ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular la Sra. Milagrosa .
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado, Sixto , mantuvo una relación sentimental con Milagrosa y que fruto de esta relación, el NUM000 de 2012 nació Luis María .

El día 1 de agosto de 2018 la Sra. Milagrosa y su hijo quedaron para comer con el acusado. Con motivo del comportamiento del niño se produjo una discusión entre la pareja, como consecuencia de la cual el acusado le dijo a la Sra. Milagrosa 'eres una puta, eres una mierda, no vales para nada, tu hija es igual de puta que tú', mientras le seguía por la calle hasta el portal de su casa, donde continuaba con su actitud, diciéndole 'puta, no vales para nada', tirando la bici del niño.

No ha quedado acreditado que el acusado el 1 de agosto de 2018 golpeara a la Sra. Milagrosa .

El 19 de septiembre de 2018, a las 12.30 horas, cuando la Sra. Milagrosa fue a recoger a su hijo al colegio se presentó en el lugar el acusado. El niño no quería ver a su padre y la Sra. Milagrosa se fue del lugar mientras le decía al Sra. Sixto que se fuera o le denunciaría.

No ha quedado acreditado que el 19 de septiembre de 2018 el acusado profiriera expresiones a la Sra.

Milagrosa como 'puta'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al Sr. Sixto como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, debiendo satisfacer las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Sixto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Sixto se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Considera el apelante que la sentencia valora de manera exacerbada el testimonio ofrecido por los testigos de cargo, concretamente el de la Sra. Milagrosa y el de la Sra. Estrella , sin tener en cuenta la explicación exculpatoria ofrecida por el propio apelante Como motivo de alcance subsidiario el recurrente estima incorrecto el juicio contenido en la sentencia relativo a la imposición de las costas del proceso, pues siendo como es que el recurrente venía siendo acusado por dos delitos y habiendo sido absuelto por el primero de ellos, el pronunciamiento de las costas debería realizarse en función de los delitos por los que fue finalmente condenado, declarando de oficio las correspondientes al otro delito objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso pues considera que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de una amenaza.

El motivo principal del recurso no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza 'a quo' a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la denunciante, preciso, firme y persistente que viene decididamente corroborado por el testimonio de la Sra. Estrella .

Es cierto que puede inferirse la concurrencia en la denunciante, Sra. Milagrosa , circunstancias que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Milagrosa , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, debe destacarse el testimonio de la Sra. Estrella , respecto de la que la jueza de instancia descarta elementos que afecten a su credibilidad subjetiva y objetiva, aportando datos relativos tanto al momento en que vio por primera vez vio a la pareja pasar por el parque como la actitud posterior del recurrente tras meterse la Sra. Milagrosa en el portal de su casa. Y en este sentido, más allá de las alegaciones defensivas contenidas en el recurso, queda claro, y no existe elemento alguno para dudar de la versión de la testigo (pues, entre otros motivos, declaró con franqueza que ella no vio agresión alguna sino solo la actitud de agresión verbal y gestual del Sr. Sixto hacia la mujer), que la Sra. Estrella escuchó de manera clara cómo el acusado profería a la Sra. Milagrosa las expresiones que se recogieron en la declaración de Hechos Probados, incidiendo en el estado de agitación en que se encontraba, que comportó que llegara a lanzar la bicicleta del niño y a , posteriormente, una vez que la mujer se había metido en el portal de la vivienda, a reventar el cristal trasero del vehículo.

No ha existido pues, a nuestro entender, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, entendiendo, además, que las expresiones proferidas, recogidas en la declaración de Hechos Probados, entran de lleno en el ámbito de protección del delito leve de injurias del art.173.4 CP (por error la sentencia de instancia alude al art.171.4 CP que recoge el delito de amenazas en el ámbito familiar). Así las cosas, quizá habría que recordar que el objeto de protección de la presente infracción penal es la dignidad, entendida como el conjunto de valores ético- sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo. Cabe concluir, desde este punto de vista y tal como lo hace la jueza 'a quo', que las expresiones vertidas por el apelante hacia la Sra. Milagrosa (tanto por su contenido como por el contexto en que se vertieron y la presencia de terceros que pudieron escucharlas), siendo expresiones que, si bien nacen del conflicto existente entre las partes, no pueden entenderse como un mero reproche del recurrente hacia la denunciante ni tampoco que tal expresión deba asociarse únicamente a una cuestión de malas maneras o déficit de educación, sino que con ella se pretendió desmerecer a la Sra. Milagrosa en su dignidad, cayendo por tanto la acción desplegada por el recurrente en el ámbito de protección de la norma penal.

Segundo: El recurso contiene un motivo de alcance subsidiario por el que se pretende la revisión del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas judiciales.

En este sentido, alega el recurrente que, siendo como es que venía siendo acusado por dos delitos (a saber, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve de injurias en el ámbito familiar), habiendo sido condenado tan solo por el segundo de ellos debiera habérsele condenado a la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad.

Asiste la razón en este punto al recurrente. De acuerdo con el criterio establecido, entre otras, en STS de 20 de noviembre de 2014, siendo dos los delitos objeto de acusación y un acusado por los mismos, procede la imposición de la mitad de las costas procesales, siendo declaradas de oficio las restantes.

Tercero. Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto el procurador Sr. Bauxali Fnir, en la representación del Sr. Sixto , contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , cuya resolución modificamos solo en el sentido de imponer la mitad de las costas procesales de primera instancia al recurrente, declarando de oficio las restantes, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Comuníquese de manera personal a la Sra. Milagrosa .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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