Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 134/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 388/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100033
Núm. Ecli: ES:JP:2020:225
Núm. Roj: SJP 225:2020
Encabezamiento
En León, a 27 de julio de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 388 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por delito de
Antecedentes
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la defensa que solicitaron la libre absolución del acusado, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendían valerse en el acto del juicio.
Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
No consta acreditado que el acusado Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convenciera mediante engaño a Rodrigo para la firma del contrato o que el propio Olegario fuera el destinatario de la cantidad objeto de la operación bancaria.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.
El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'
En primer lugar, el acusado que se acogió a su derecho a no declarar en la fase previa de instrucción, manifestó que hace tiempo vendía motos a través de concesionario. En este caso, Rodrigo contactó con él a través de un anuncio de los que tenía puestos ofreciéndose para tramitar préstamos personales y vender motos. Trabajaba como comercial para la empresa Motoracing del Vallés. Aquilino, que era el propietario, le pedía que pusiera anuncios y buscara clientes. Pero él no tramitaba los préstamos sino la empresa. El dinero prestado llegaba al concesionario y la empresa entregaba al cliente o el dinero o la moto. En este caso acompañó a la sucursal a Rodrigo que fue quien firmó el préstamo. No era lo normal. Lo normal era que fuera solo el cliente. En este caso fue porque estaba cerca del prestatario. En todo caso, debió ser Aquilino quien se quedó con el dinero objeto del contrato. Actualmente se ha marchado a Estados Unidos y ha cerrado la empresa. Por su parte, no se llevó ningún tipo de comisión ni cobro nada. No cobró nada por el trabajo que realizó como comercial.
Como testigo declaró en el acto de la vista el denunciante Rodrigo. Manifestó ratificando su denuncia y declaración previa (folio 79), que contactó con Olegario para obtener un préstamo personal; nunca una moto. Olegario era un intermediario. Le fue a buscar al trabajo y luego lo acompañó a la sucursal del banco a firmar el préstamo. Le dijo que si le preguntaban dijera que el dinero era para comprar una moto. Firmó el contrato pero no lo leyó. Le cargaron la primera cuota de amortización del préstamo pero la devolvió por lo cual no ha sufrido ningún perjuicio económico. Como no le llegaba el dinero, llamó a Olegario quien le dijo que no le habrían concedido finalmente el préstamo. Se olvidó del tema hasta que le pasaron la primera cuota. Consintió en decir que el dinero era para comprar una moto si le preguntaban.
Por su parte, Penélope, empleada de la sucursal bancaria en aquella fecha, manifestó que la financiera de BBVA le envió unos papeles para entregar y firmar por unos clientes. Cree recordar que quien firmó fue Rodrigo. No recuerda si el contrato contemplaba cuál era el fin del préstamo. No recuerda tampoco si le dio copia en ese momento; tal vez no porque el contrato estaba incompleto al no estar firmado por el concesionario. Normalmente como en cualquier financiación, el banco entrega en dinero a la empresa y ésta entrega el bien al prestatario. Se enteró de todo esto cuando Rodrigo volvió a la oficina para pedir explicaciones. No recuerda si Olegario dijo si comparecía o no en calidad de representante del concesionario.
Ambas declaraciones testificales se ofrecen veraces e imparciales, sin que exista ninguna razón acreditada que comprometa su objetividad.
Sin embargo, a la vista de todo ello, cobra especial relevancia la prueba documental obrante en las actuaciones. En efecto, revela que el contrato de préstamo fue firmado sólo por Rodrigo (folio 176 y ss.). Consta como intermediaria la empresa Motoracing del Vallés, S. L. Aquilino. También es dicha mercantil la titular de la cuenta en la que se ingresó el capital (folio 168). Así pues, viene a refrendar en cierto modo lo declarado por el acusado.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que la prueba practicada no permite destruir la presunción de inocencia del acusado, ya que no consta suficiente acreditado que Olegario empleara un engaño bastante para inducir a ningún error en el prestatario, el cual firmó el contrato sin coacción y consintiendo según declaró, en decir que el dinero era para comprar una moto. Tampoco consta acreditado el ánimo de lucro en el acusado puesto que el dinero objeto del préstamo fue ingresado en una cuenta titularidad de la empresa Motoracing del Vallés S.L. sin que conste ningún beneficio patrimonial a favor del propio Olegario.
Como ya se indicó al comienzo de esta resolución, son dos los principios consustanciales a nuestro derecho penal, de una parte el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, como acontece en este supuesto.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

