Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 134/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3014/2021 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100119

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:827

Núm. Roj: SAP SS 827:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/012310

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0012310

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3014/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 7/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celso

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: FISCAL -

S E N T E N C I A N.º 134/2021

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En Donostia / San Sebastián, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3014/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, con el nº de juicio por delito leve 7/19 por delito de lesiones y estafa, a instancia de D. Celso (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 1 de diciembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado D. Celso , ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de un mes de MULTA a razón de 6 euros por día ( 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Eliseo con la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y de 49,95 euros por los daños en el pantalón, e imponiéndole las costas del proceso.

Condeno al acusado D. Celso , ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , a la pena de un mes de MULTA a razón de 6 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Eliseo con la cantidad de 26 euros e imponiéndole las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Celso se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3014/21, y señalándose para el día 29/03/21.

Hechos

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelaciòn se esgrime como motivo de impugnaciòn de la sentencia de instancia la vulneración del art 24 - 2 de la C.E. de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , pués ha de tenerse cautela cuando el pronunciamiento condenatorio se base en exclusiva en la declaraciòn de una única persona , que , además , es el denunciante que no se ha tenido en cuenta la mala fe del denunciante que fue quien encerró a esta parte en el taxi y le intentó agredir por el simple hecho de no poder pagar el taxi cuya cuantía eran unos 10 euros al llegar a la CALLE000 , a pesar de que le dio el carnet de conducir de prenda y se le prometió pagar al día siguiente , que el denunciado interpuso denuncia contra el denunciante con fecha 6 de septiembre de 2.020 frente al taxista por un delito de detención ilegal , de falso testimonio , dos delitos de calumnias y varias injurias que se ha aportado al procedimiento y que cuando menos hace dudar de lo sucedido , que no resulta creible que dos letrados en ejercicio traten de estafar 10 euros entre los dos ni 23 euros tampoco , de manera que el otro varón que se montó en la Calle Easo hasta la Calle Pio Baroja y se fue sin pagar dicho trayecto , fue coautor de la estafa , es ridículo hablar de dolo antecedente , cuando paró al taxi que casualmente pasaba por allí si se hubiera dado cuenta de que habia perdido la cartera se los hubiera pedido al compañero de despacho , que pese a dejarle el carnet de conducir y pidiéndole el teléfono encerró al apelante en el taxi para después acelerar hasta que el apelante logro a duras penas bajar del taxi y salir corriendo y al salir tras el el denunciante cayó al suelo , por lo que no puede entenderse que concurra el dolo.

Como otro motivo de impugnaciòn en cuanto a las secuelas la lesiòn en la rodilla no es compatible con ser agredido a puñetazos.

Por todo ello debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo , no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio 'in dubio pro reo ' citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

En cuanto a la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación ; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).

TERCERO.-En cuanto a la calificación de los hechos en el tipo penal de la estafa señalar que en la sentencia del T.S. 4 de abril de 2.012 se recoge que : 'la estafa exige que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo, lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos ( STS 628/05 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 ), añadiendo que ese comportamiento típico puede adoptar la forma omisiva, disimulando circunstancias existentes, debiendo examinarse si la omisión de información es equivalente -en el sentido del art 11 del Código Penal (EDL 1995/16398) - al comportamiento de activa simulación de unas circunstancias no verdaderamente existentes'.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la más reciente 6982/2009 , de 16 de octubre, entre otras).

Y en cuanto a la modalidad de negocio jurídico criminalizado debe entenderse por tal aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida y que para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 , ATS de 14 de julio de 2.000 , 27/1/01 ).

En diversas resoluciones judiciales entre otras , la sentencia de la A.P. de Valencia de 19 de junio de 2.018 señala que:'Es elacto de disposición patrimonial del taxista en la creencia de que sería abonado su importe al finalizar el servicio, todo ello con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal por concurrir un dolo suficiente, antecedente y bastante, muy alejado de lo que constituiría un simple incumplimiento contractual ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de mayo de 2016 , de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 , de A Coruña de 3 de marzo de 2017 y de Toledo de 29 de junio de 2017 , entre otras muchas)'.

En sentencia de la A.P. de Alava de 11 de mayo de 2.017 que:'Es decir, la estafa es una infracción penal dolosa, cuya tipificación exige que el sujeto activo de la misma lleve a cabo una conducta engañosa respecto de otra persona con la intención de producir en ésta un error, de forma que le hace realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el perjuicio de otro. Por ello, será subsumible en el tipo de estafa la conducta de aquéllos que, actuando aparentemente conforme al uso social y mercantil constante y reiterado, contraten los servicios de un taxi con conciencia y voluntad de no pagar el importe del servicio de taxi , sin que previamente informen o hagan saber al taxista que no tienen intención de pagar el transporte o de que carecen realmente de medios económicos con los que hacer dicho pago, por lo que el taxista lleva a cabo el servicio en la confianza de que se le abonará su importe a su terminación. Pero la conducta no será reprochable jurídicamente a título de estafa cuando se contraten los servicios de un taxi con la voluntad de pagar dichos servicios, y luego dicho pago no se realiza por circunstancias que no se tuvieron en cuenta'.

En sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de noviembre de 2.019 que:'Alega, en el primer motivo del recurso de apelación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24CE por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 CP y ello porque considera que los hechos descritos no son constitutivos del delito leve de estafa ya que no concurren los requisitos del citado tipo penal puesto que se trata de un incumplimiento contractual puesto que la denunciada en ningún momento ocultó que no tenía dinero para abonar el taxi y que cuando bajó del domicilio llevaba el dinero pero, dado el trato recibido, no abonó la cantidad adeudada que eran 19 euros y no la reclamada por el tiempo de espera. Sostiene que siempre tuvo la intención de pagar, pero no lo hizo por motivos ajenos a ella y que si no hubiera existido dicha intención no hubiera regresado al lugar. Alega que tiene permiso de residencia en vigor.

Al hilo de lo anterior el argumento tercero sostiene error en la valoración de las pruebas y falta de motivación porque vuelve a insistir en la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quo y porque no se han acreditado los elementos típicos del delito de estafa .

No asiste la razón a la recurrente en sus argumentos. Son contradictorias las versiones ofrecidas por el denunciante y por la denunciada, no han comparecido los agentes de Policía que asistieron a los hechos, previa llamada del denunciante, por lo que cada uno de ellos sostiene una versión de los hechos. Sin embargo, existe un hecho probado por reconocimiento de ambas partes que es la falta de pago de la carrera que realizó el taxista.

Así pues, en principio, se trata de un contrato verbal, como es la prestación de un servicio a cambio de precio, es decir, la realización de una carrera por parte de un taxi a cambio de precio, no se abonó. Después de este hecho acreditado, procede establecer la distinción entre incumplimiento contractual y delito de estafa . Para que se den los elementos típicos del citado delito es preciso que concurra un dolo antecedente, pues si el dolo es consecuente se trataría de un incumplimiento contractual a reclamar en la vía civil.

El engaño del delito de estafa exige ese dolo antecedente. Si el incumplimiento se da por causas sobrevenidas, la reclamación es civil.

Para distinguir uno de otro hemos de partir de las circunstancias concurrentes que ponen de manifiesto la intención del autor. En este caso se trata de la prestación de un servicio que es totalmente voluntario por parte de la persona que decide solicitar dicho servicio. Es decir, el servicio de taxi es un servicio que una persona solicita voluntariamente. Si cuando lo solicita no lleva dinero para pagar, sabiendo que debe hacerlo al final de la carrera, este dato por sí solo acreditaría la intención de no pagar.

Alega la recurrente que ella sí tenía intención de pagar, pero que no lo hizo por motivos ajenos a ella que no ha explicado. Ha dicho que el taxista no la dejaba bajar del vehículo, ha mezclado elementos de índole sexual que tampoco ha explicado. Lo cierto es que se baja del vehículo y es localizada por los agentes. Por otro lado, nadie bajó a abonar la carrera. Y se bajó voluntariamente ya que no consta que el denunciante ejerciera fuerza alguna sobre ella.

Sostiene que cuando bajó llevaba dinero para pagar la carrera, pero no lo hizo porque la había tratado mal el denunciante, lo que no queda acreditado'.

CUARTO.-En el acto del juicio señalar que el denunciante que:' ratifica la denuncia en la madrugada de 12 de diciembre a la altura calle Easo , iba con su taxi y le paro un varon con la mano le recogio y le dijo de recoger a otro varón se dirigieron a Calle Pio Baroja junto Hotel Costa Vasca se bajo el primero y el segundo el dijo que le llevara a la CALLE000 nº NUM001 , al llegar le dijo no se si te voy a poder pagar no llevó dinero estaba tan borracho que no he podido parar , que le decia no tenia dinero , una tarjeta empezo a mirar ledjo que le dejara algo en prenda y que subiera a casa y le dijo que 99% qe de qu no tuviera dinero , le dijo de ir policia municipal , le dijo al doblar CALLE000 le dijo que le iba a hacer una serrada con la puerta abierta al llegar a la parada paro , se bajaron se abalanzó sobre el le tiro al suelo le rompió el pantalón y raspon en la rodilla , se dirigio a la policia municipal se dio cuenta que habia perdido gafas y volvio parada taxis y llamó a la Ertzaintza.

No hizo ninguna ademán de pagar ni de subir a casa , en la parada de Avenida de Madrid otro taxista no se bajo del coche , ellos estaban detras , a los agentes al 112 les llama el y como sabia numero cuando llegaron habia subido.

Lesiones en la rodilla izquierda herida sangrante al bajar del coche se abalanzó sobre el y se cae al suelo y fue al Cuarto Socorro , el importe de la carrera no se la pagado nadie se ha puesto en contacto con el 26 euros carrera , y 49 el pantalon.

Las gafas las recupero , eran las 3 de la mañana fue cuarto socorro y luego a la Ertzaintza, la herida en curar seis días.

En la parada taxista un taxi pero el paro más atras, efectivamente la emprende a puñetazos y le esquiva y el otro taxista no la veria , eso en cinco segundos , le intenta pegar dos y le esquiva se va para atras , ve que viene para el y va para atras , una vez se cae sale corriendo de alli a su vehiculo y el con la cogorza que tenia alli se quedo , el va a hacia la policia municipal ve no tiene las gafas y vuelve , primeor la puerta abierta y luego los puñetazos.

Cuando se cae deja de agredirle porque estaba muy borracho , se monta en el taxi y cuando vuelve a por las gafas el denunciado seguia alli.

En la denuncia se ha abalanzado señala que vino sobre el y a darle y al esquivarle cae al suelo.

El taximetro se mantiene hasta que paga el cliente cuando suba a casa , que no no bajo del taxi hasta lo que se la relatado.

Ese trayecto hasta Pio Baroja y CALLE000 menos de 26 euros , varia segun el trafico no es tarifa fija , uno diez o once euros.

Apago el taximetro cuando bajo la Ertzaintza hasta que bajaron del domicilio y le dijo se fuera al cuarto de socorro.

Cuando recogera su compañero , el no pago la carrera , el le mando parar coger a su compañero y seguir.

Van a Balleneros o tengo dinero y el 99% que no tengo , le dice de ir a la policia municpal y abre la puerta y le dijo que iba a hacer una serrada, no encomendo el caso al Abogado Gonzalo como va contratar abogado para 26 euros.

Intento esquivar , estaría 40 minutos , aporto el tickets en el juicio anterior'.

El denunciado que :' trabaja en el centro tiene casa San Sebastin y con su compañero de despacho , no utiliza coche , fueron a tomar unas copas y siempre cogen taxi y aveces juntos o otras veces separados iban a coger separados pero le vio al señor y le paro y como compañero cerca le dijo de coger el taxi y el paga le deja en su casa al compañero y al llegar a casa y se habia dejado la cartera para que no le abultara y al llegar a casa y le dijo y subio a casa y bajo y como no lleva carner de conducir , se lo dio y le dio el señor su telefono y cuando y le dio el carnet , le cerro los pestillos del coche y no sabia donde le llevaba y empezo a circular y le dijo se parar era una detenciòn ilegal y en la parada de taxis y le dijo como no pare le voy a pegar y paro iba rapido y los taxista le dijeron Leonardo no te preocupes nadie les va a ayudar , los agentes maleducados y agresivos y no les queria abrir y Gonzalo le encontro Juzgado y le dijo que habia tenido un altercado con un taxista y el taxista se cayo y de ello la lesiòn en la rodilla y salio corriendo porque no queria problemas con este señor y no es verosimil que se queda tras pegarle.

Cuando bajo con el carnet , se habia dejado cartera , al dia siguiente como tenia el teléfono penso pagar , pero cuando Gonzalo le paro y le dijo cuanto es la carrera y le dijo que estaba de baja y le dijo que si iba a venir a por lana y va a salir trasquilado, se ha intentado aprovechar , por eso parada de taxis nadie le ha apoyado.

En la Avenida de Madrid salio del taxi y salio coriendo y le vio venir tras el y cayo , que salio del taxi casi en marcha , le parecia estaba perturbado y bajo ventanillo y grito a los otros taxista y redujo la velocidad y aprovecho para saltar del taxi y el taxista para , no sabia existia la serrada y se producen las lesiones el taxista dice se abalanza sobre el y le pega puñetazos , y sale corriendo , habia bebido pero no estaba fuera de su condiciones , salio corriendo y no queria tener problemas por una puñetara carrera no quiere estafar a nadie por una carrera de taxi de diez euros , un perturbado que le secuestro.

Luego la policia tocando el timbre de abajo y arriba y le podian haber dejado el carnet en el buzon'.

El Agente de la Ertzaintza nº NUM002 que:' conocia antes al abogado de su trabajo policial , custodia policial y en un altercado en un bar en que estaba implicado , acuden por una llamada de un taxista por un altercado una persona no le habia pagado la carrera y le habia agredido y llegan a la Avenida Madrid y la persona del altercado se habia dejado DN o carnet en el taxi , fueron a la vivienda y tenia sintomas evidentes de tomar alcohol , estaba un poco alterado y oliendo a alcohol entendia lo que le preguntaban , no les conto versiòn de los hechos se limito a no colaborar , cree dijo no habia hecho nada y el denunciante que habia hecho carrera y a la hora de pagarle no le quiso pagar y le habia agredido , cree fue un tortazo , tenia gafas y le habia hecho marquita en la cara , el otro agente junto con el , cree no hubo ningun testigo , el denunciante puede ser la gafa la tuviera rota.

Cuando dijo al denunciante podia irse no sabe si el taximetro estaba funcionando'.

En este punto , en cuanto a la condición de testigo y perjudicado ha de señalarse que la Jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima.Estos requisitos son:

a) la ausencia de incredibilidad subjetiva.

b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único .

y c) la persistencia en la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito, la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único .

Como ha declarado el T. S. entre otras, en sentencia de 3 de diciembre de 2.004 es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aun más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.

Por el apelante se sostiene la ausencia de dolo , que iba a abonar la carrera , pero que al llegar al destino se dio cuenta de que no tenia la cartera , que subió al domicilio y le dejo el carnet de conducir para garantizar el pago , pero que no quiso aceptarlo y arrancó el vehículo.

El denunciante que al llegar al destino le dijo que no tenia dinero , se negó a pagarle y que decidieron ir a la comisaria y que en ningun momento subió a ningun domicilio , sino que al no tener intención de abonar la carrera, continuo la marcha para dirigirse a la Policia Municipal y describe el estado del denunciado.

La versiòn que aporta el denunciante resulta de más verosimilitud , dado que si habia subido al domicilio y bajo con el carnet de conducir resulta extraño que se volviera a introducirse en el vehículo , cuando el denunciante disponía de un medio para identificarle y poder , en su caso , reclamar el abono de la carrera.

Y respecto a la secuencia posterior , en el interior del vehículo cuando arranca nuevamente , las versones de ambos concurren el denunciante , que el taxista paro el vehículo a la altura o en las cercanias de un parada de taxis , a partir de ahí difieren las versiones , el denunciante que el denunciado que le dijo al abrir la puerta que le iba a hacer una serrada , por lo que paró y que bajó del taxi y el denunciado le lanzó dos puñetazos y al esquivarlos cayó y por su parte , el denunciado que al volver a iniciar la marcha , cuando aminoro la velocidad , bajo del taxi y que al ir hacia el el taxista tropezó y cayó.

En orden a dar mayor relevancia a una y otra versión señalar que la versión del denunciante ha sido mantenida y habra de atenderse a los elementos corroboradores como el informe de urgencias que obra al folio 25 consta' herida abrasión y dolor a palpaciòn zona rodilla izquierda , pequeña lesiòn poco valorable en pabellón nasal en zona apoyo gafas' , que , también , obran en el informe de sanidad del folio 28 , en cuanto lesiones que pueden derivar , ser compatibles, con la caída al esquivar la agresión.

De otro lado , a los agentes que acudieron al domicilio , describen el estado y actitud del mismo , que no les hizo manifestación alguna de querer proceder al pago de la carrera , así como que el denunciante tenia una marquita en la cara y que puede ser la gafa la tuviera rota y por último , a que no compadece con la versiòn del apelante que si habia testigos en la parada , no permaneciera en el lugar , en lugar de salir corriendo , por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián de fecha 1de diciembre de 2020 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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