Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 134/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 291/2021 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100106

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:187

Núm. Roj: SAP GC 187:2021


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000291/2021

NIG: 3500441220100016202

Resolución:Sentencia 000134/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000002/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Apelado: Felisa; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelado: Lorenzo; Abogado: Carmen Del Rocio Garcia Garcia; Procurador: Milagros Cabrera Perez

Apelado: Guadalupe; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelado: Inocencia; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Sector 132 MR 98, S.L.; Abogado: Felix Manuel Cabrera De La Cruz; Procurador: Jaime Manchado Toledo

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26/4/2021.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 2/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 291/2021, por los delitos de insolvencia punible, estafa y falsedad documento mercantil, contra D. Lorenzo, Dª. Felisa. Dª. Guadalupe y Dª. Inocencia; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL; y, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular referida contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 29/1/2020, aclarada por auto de fecha 11/12/2020 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 29/1/2020, aclarada por auto de fecha 11/12/2020, se dicta el siguiente fallo:'Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo, Felisa y Guadalupe y Inocencia del delito continuado de insolvencia punible y estafa, del que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 29/1/2020, aclarada por auto de fecha 11/12/2020, se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL y por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose las defensas de los acusados a la estimación de los recursos.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO: Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son los siguientes: ' UNICO.-Los acusados Lorenzo y Felisa, mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22.4.10 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Causa 15/08; Ejecutoria 317/10) por un delito de estafa a, entre otras, la pena de 2 años de prisión; y la segunda sin antecedentes penales, excónyuges, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, el primero como apoderado de Landelino, en virtud de poder otorgado el día 19.2.05 pero a sabiendas de que dicha poderdante falleció el día 8.2.06, y la segunda en su propio nombre a título particular, el día 14 de mayo de 2007, en el partido judicial de Arrecife, después de que el primer acusado, en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día (núm. de protocolo 1.815 del Notario Celestino Mendizábal Gabriel) aceptase en nombre de la citada poderdante premuerta una herencia y se le adjudicase consecuente y privativamente las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de Propiedad de Tías, ambos acusados otorgaron nueva escritura pública de compraventa espuria (núm. de protocolo 1.816 del notario Celestino Mendizábal), por inexistente, con el único ánimo de enriquecerse ilícitamente y menoscabar los derechos de los legítimos herederos de la Sra. Estefanía por el cual esta, a través de su representante acusado el Sr. Lorenzo, transmitía a la acusada Sra. Felisa las indicadas fincas registrales por el precio conjunto y ficticio de 204.344€.

La misma acusada, después del fraude descrito, con el mismo y evidente ánimo de menoscabar los legítimos intereses económicos del caudal relicto y/o herederos de la citada Sra. Estefanía y en connivencia con sus hijas, las también acusadas Guadalupe y Inocencia, mayores de edad y sin antecedentes penales, otorgaron igualmente el día 7 de agosto de 2008 en el partido judicial de Arrecife, escritura pública de donación por la que, simultáneamente, la acusada Guadalupe adquirió la finca registral indicada NUM000 y la acusada Inocencia la finca registral indicada con nº NUM001, consiguiendo así, respectivamente, una apariencia jurídica de terceras titulares de buena fe y, consecuentemente, sustrayendo definitivamente los meritados bienes de los derechos hereditarios que afectaban a los mismos.

No han quedado acreditado los hechos objeto de la acusación, ni la participación de los acusados en la forma expuesta.'.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL contra la sentencia absolutoria de fecha 29/1/2020 se basa, según la propia recurrente, en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, alega el quebrantamiento de normas o garantías procesales, causantes de indefensión, alegando la apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la imputación formulada por dicha Acusación Particular contra los acusados, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, por un delito insolvencia punible del artículo ex artículo 258 del CP (actual 257-2 del CP), abordando la sentencia únicamente el tipo penal del artículo 257-1 del CP, que sanciona una conducta distinta a la imputada por la apelante.

En segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba y de la presunción de inocencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en apretada síntesis que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y condena de los acusados por el delito de insolvencia punible imputado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del órgano sentenciador y puntualizando que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta ni menciona la abundante documental que relaciona en el recurso y cuyo potencial incriminatorio considera incuestionable.

Sostiene la Acusación Particular recurrente que la fundamentación que utiliza la sentencia recurrida para argumentar la absolución de los acusados es claramente insuficiente, ya que no hace el análisis exigible y particularizado de la prueba practicada y no ofrece una respuesta racional a la pretensión acusatoria. Y, añade que la resolución absolutoria no ha sido fruto de un análisis de toda la prueba, sino solo de parte de la prueba.

Por todo ello, la apelante solicita la estimación del recurso y la condena de los acusados en los términos solicitados en el plenario; subsidiariamente solicita la nulidad de la sentencia y el juicio oral, para que se celebre nuevo juicio con una nueva composición del órgano de enjuiciamiento para garantizar su imparcialidad; y, subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia y se vuelva a dictar nueva resolución por la misma juzgadora de conformidad con lo dictaminado por la Sala.

Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de fecha 29/1/2020 se basa en el motivo de infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 251 del CP, alegando, en apretada síntesis que los hechos declarados probados en la resolución recurrida integran un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal, tal y como fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

en su escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo en el juicio oral.

Pese a que los hechos que se declaran probados en la sentencia integran los delitos de estafa objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, se dicta un pronunciamiento absolutorio, por entender conculcado el principio acusatorio, derivado de una previa solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal y una posterior acusación tras el dictado del auto de apertura del juicio oral, a instancia de la acusación particular.

Discrepa la parte apelante de la argumentación expuesta por la Juzgadora sobre la vulneración del principio acusatorio, por entender que existió una válida acusación por el delito de estafa por parte del Ministerio Fiscal, pues la acusación del Ministerio Fiscal tras el dictado del auto de apertura de juicio oral, a instancias únicamente de la acusación particular, está expresamente prevista en el artículo 783.1, inciso segundo de la LECRIM.

Por tanto, en este caso, una vez formulada acusación y solicitada la apertura del juicio oral exclusivamente a instancia de la acusación particular, por haber solicitado previamente el sobreseimiento el Ministerio Fiscal, el instructor efectuó un nuevo traslado al Ministerio Fiscal, toda vez que no existía renuncia previa. Y, al cumplimentar ese nuevo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, con absoluto respeto a los hechos por los que se había decretado la apertura del juicio oral, si bien calificándolos de manera diferente a la acusación particular.

La calificación presentada por el Ministerio Fiscal parte pues del pleno respeto a los hechos por lo que se decretó la apertura del juicio oral, si bien tales hechos, a diferencia de la acusación particular, no se califican como constitutivos de un delito de insolvencia punible sino como constitutivos de estafa, solicitando por los mismos una pena que, en ningún caso, excede de la solicitada por la acusación particular.

Alega la Fiscal que la sentencia recurrida considera vulnerado el principio acusatorio por entender que, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal inicialmente el sobreseimiento de la causa, y habiéndose aperturado únicamente el juicio oral por un presunto delito de insolvencia punible, se cerró la instrucción sin que se formulara acusación por el delito de estafa.

Y, añade que a su juicio, ello supone desconocer la verdadera naturaleza y función del auto de apertura del juicio oral.

En atención a lo anteriormente expuesto, afirma el recurrente que existió una acusación válida por delitos de estafa formulada por el Ministerio Fiscal desde la fase intermedia del procedimiento, toda vez que en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el artículo 783.1 de la LECRIM, se formula acusación sobre los mismos hechos recogidos en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, y por los que se abrió el juicio oral, si bien calificándolos de estafa y no de insolvencia punible.

Los acusados tuvieron pleno conocimiento de esa calificación, toda vez que, mediante auto de 6 de abril de 2018, se acordó dar traslado del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal al resto de partes, en especial a las defensas, para que puedan presentar nuevos escritos de defensa frente a esta acusación del Ministerio Fiscal, sin que pueda hablarse por tanto de ningún tipo de indefensión.

Y, celebrado el juicio oral con intervención del Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó condena en los mismos términos que ya había interesado en el escrito anteriormente presentado. Ninguna duda ofrece la posibilidad de intervención del Fiscal, con plenitud de derechos, por lo que resulta incuestionable la validez de la acusación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en el juicio oral. Y, en este caso, aún para el caso de que la defensa considerara que la acusación del Ministerio Fiscal por un delito distinto al de la acusación particular le producía indefensión, podría haber solicitado el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha petición fuera efectuada.

No existió por tanto ningún tipo de vulneración del principio acusatorio. El Ministerio Fiscal no introdujo hechos nuevos en el debate del plenario, ni solicitó mayor pena que la interesada por la acusación particular, siendo la única divergencia el 'nomen iuris' o calificación jurídica de los mismos.

En consecuencia, entiende la parte recurrente que el Tribunal debió dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, toda vez que reflejó como hechos probados de la sentencia, hechos constitutivos de delitos de estafa previstos y penados en el artículo 251 del Código Penal.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se admita el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, acuerdando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que dicte sentencia condenatoria acorde con la declaración de hechos probados recogidos en la misma.

SEGUNDO: Asín planteados los términos del debate, ante todo hay que tener en cuenta que, como tienen declarado las STSS de fecha 25/3/2021 y 10/3/2020, la excepcional posibilidad de conversión de sentencias absolutorias en condenatorias, puede ser analizada del siguiente modo:

a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

Pero la insostenibilidad del razonamiento de instancia tiene que ser notorio, patente, pues en caso contrario, se estarían invadiendo las facultades de apreciación probatoria que le incumbe al Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha de haber utilizado el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de falta de motivación o ésta fuere inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrá como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva, cuando todo ello haya sido la consecuencia más razonable conforme a las pruebas practicadas.

En el caso sometido a revisión, como sea que por las Acusaciones recurrentes -Particular y Pública del Ministerio Fiscal- se esgrimen diversos motivos de distinta naturaleza contra la sentencia absolutoria procede, a efectos dialécticos y de claridad expositiva, examinar los mismos por separado, comenzando con los articulados por la Acusación Particular recurrente en la impugnación actuada por la misma y que se desglosan, de un lado, en un motivo de error 'iuris' por inaplicación indebida del antiguo artículo 258 (actual 257-2) del CP; y, de otro lado, en el motivo de error en la valoración de la prueba.

Alega, en primer lugar la recurrente la incongruencia omisiva en que, a su entender, incurre la sentencia absolutoria al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la imputación formulada por dicha Acusación Particular contra los acusados, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, por un delito insolvencia punible del artículo 257-2 del CP, abordando la sentencia únicamente el tipo penal del artículo 251-1 del CP, que sanciona una conducta distinta a la imputada.

Pues bien y dejando a un lado otras consideraciones a las que después haremos expresa referencia respecto a la corrección de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, es nuestro parecer que el motivo de recurso no puede prosperar habida cuenta que no incurre la sentencia en la infracción de ley alegada por la parte recurrente, pues no se aprecia incongruencia omisiva alguna y los hechos declarados probados no son subsumibles en el delito de insolvencia punible del artículo 257 del CP, ni en el artículo 257-1 del CP, ni tampoco en el artículo 257-2 (antiguo 258) del CP.

Decimos que no se aprecia incongruencia omisiva alguna porque, si bien es cierto que la Acusación Particular apelante imputa a los acusados un delito del antiguo 258 del CP (actual 257-2 del CP, en su redacción introducida por la reforma operada por la LO 1/2015) y la sentencia recurrida limita efectivamente su examen y pronunciamiento al tipo previsto en el artículo 257-1 del CP, ello resulta en definitiva completamente insustancial y no aporta argumento alguno para reconsiderar la decisión, habida cuenta que, como señala la ya muy clásica STS de fecha 9/9/1999, es doctrina reiterada y pacifica de la Sala 2ª la que, en su infinita sabiduría, establece que el antiguo 258 del CP (actual 257-2 del CP) se trata una concreción o especificación legal del tipo básico del artículo 257-1 del CP, sancionado con la misma pena, y que requiere la concurrencia de los elementos esenciales integradores del delito de alzamiento de bienes, con lo que las consideraciones sobre la inaplicación del tipo del artículo 257-1 del CP, por no concurrir los requisitos legamente exigidos, son perfectamente extensibles 'mutatis mutandi' al tipo del artículo 257-2 del CP imputado por la parte apelante.

En este sentido, la STS de fecha 9/4/2008 destaca al efecto que 'el delito del art. 258 CP, denominado también insolvencia de responsable delictivo para eludir responsabilidades civiles, se incorpora en el Código penal de 1995 , no tiene precedente en nuestra legislación penal anterior, y sanciona al 'responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajese obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses'.

La razón de la incorporación de este precepto a nuestro Código Penal reside en la constatación --relativamente frecuente--, de que los incursos en un hecho delictivo de cualquier naturaleza, nada más ocurrir éste, y con objeto de eludir las responsabilidades civiles que pueden dimanar de su conducta en un futuro una vez se celebre el correspondiente proceso penal, tratan de ponerse a cubierto, disminuyendo su patrimonio, y en particular, enajenando aquellos bienes más realizables, como son los caudales, acciones y los bienes inmuebles, para eludir el pago de una hipotética, pero ciertamente probable, responsabilidad civil 'ex delicto'.

Participa este tipo delictivo de la naturaleza del tipo básico de alzamientos de bienes, del que no es sino un tipo especial, Así lo expresa la jurisprudencia 'nos encontramos ante una concreción o especificación legal del tipo básico, sancionada con la misma pena, y que requiere la concurrencia de los elementos esenciales integradores del delito de alzamiento de bienes'. Sentencia 918/1999 . También la sentencia 532/2003 : 'el tipo del artículo 258, introducido en el Código Penal de 1995 , constituye una insolvencia específica asimilada al alzamiento'. Por ello, se trata de un delito pluriofensivo, que tutela, de un lado el derecho de los acreedores a que no se defraude ni frustre la responsabilidad universal del deudor, y de otro lado protege el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio Es un delito de riesgo porque no exige la realidad de la lesión.

Los elementos que configuran el tipo objetivo de este delito lo constituyen los siguientes: a) ocurrencia de un hecho delictivo; b) que, con posterioridad al mismo, el autor realice actos de disposición o contrajese obligaciones que disminuyan su patrimonio; c) que consiga con tal conducta una situación de insolvencia, total o parcial.

Este delito se consuma tan pronto como se llevan a cabo los actos de disposición o se contrajesen obligaciones que disminuyan su patrimonio, sin que sea necesario esperar a la resolución del proceso acerca del enjuiciamiento de ese 'hecho delictivo', que genere la oportuna responsabilidad civil que previamente se ha tratado de burlar con la conducta del autor, siempre que concurran los demás elementos del tipo. Y ello porque este delito participa, como el alzamiento de bienes, del que no es sino una especialidad, esto es, se trata de un delito de riesgo, de peligro, una de cuyas características lo es su resultado cortado o anticipado. De modo que basta que el autor prevea que de la comisión de aquel 'hecho delictivo' se originarán responsabilidades civiles, poniendo a buen recaudo su patrimonio, para que el delito se consume, con independencia de cual sea cualquiera que sea el resultado final del proceso, incluso por prescripción de aquél.

Sin perjuicio de reconocer alguna postura doctrinal que exige para la consumación del delito la declaración como delictiva del hecho investigado y respecto del cual ha adoptado la persona concernida la ocultación de su patrimonio, es lo cierto que ello no es exigido por la Jurisprudencia '....Se ha dicho que el art. 258 CP, introducido ex novo por el nuevo texto de 1995 ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes opinaban que la obligación ex delicto nace de la infracción criminal y quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la sentencia en que se declara la responsabilidad --penal y civil--, el legislador se ha inclinado por la primera tesis. Hay que reconocer que no lo ha hecho con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado sujeto activo del delito al 'responsable' de cualquier hecho delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos pueda ser cometido simplemente con actos realizados 'con posterioridad' a la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil aunque ésta no haya sido declarada todavía....'.

Es doctrina de la STS 739/2001 de 3 de Mayo que no deja lugar a dudas.

Por ello, se concluye en la citada sentencia diciendo que: '....de lo que no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia....'.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia descarta la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito de insolvencia punible con la siguiente argumentación: 'Así las dos fincas inscritas con los números NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad de Tías fueron vendidas por el acusado como mandatario de la Sra. Estefanía a la acusada y ex mujer del acusado la Sra. Felisa por lo que no se trata de un bien del acusado del que se haya desprendido para provocar su insolvencia y perjudicar por ende a sus acreedores del procedimiento penal por estafa que se seguía an legítima propietaria de las meritadas fincas quien otorgó poder al acusado , poder que éste utilizó para vender dichas fincas a su expareja sin que por parte del mismo se hiciese salvedad alguna acerca de su capacidad personal, titularidad de los bienes o cualquier otra contingencia que hiciese dudar de la validez juridica de los negocios celebrados.'. Y, añade que: 'La expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que utiliza el artículo 257.1.1 ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores'.

De tal expresión así entendida se deduce como requisito 'sine cua no' que el bien necesariamente debe existir y pertenecer al deudor y sin embargo en el presente procedimiento no resulta acreditado en modo alguno que dichas fincas hubieran estado en algún momento en el patrimonio del acusado no siento posible por tanto alzarse con unos bienes que nunca estuvieron en su patrimonio por lo que procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de insolvencia punible por el que han sido acusados '.

Vemos pues que, partiendo de la intangilidad del factum, en el caso de autos los hechos en cuestión no son incardinables en el delito de insolvencia punible del artículo 257 del CP, ni en el tipo básico del artículo 257-1 CP, ni tampoco en el tipo especial del actual artículo 257-2 CP, por la simple y llana razón de que mal puede concurrir la despatrimonialización ilícita consustancial a las infracciones criminales previstas en el precepto referido cuando no hay acto de disposición del patrimonio del deudor susceptible de causar la efectiva disminución en perjuicio de los acreedores, consustancial al tipo penal, en el bien entendido que los bienes respecto de los que se efectúan las maniobras supuestamente fraudulentas no eran, ni nunca han sido, parte integratente del patrimonio del deudor.

Dicho de otro modo, mal puede haber la disminución patrimonial ilícita que el tipo penal exige como elemento objetivo para configurar la infracción criminal cuando los bienes afectados por los actos dispositivos cuestionados nunca han sido parte integrante del patrimonio del deudor responsable en este caso del hecho delictivo, con lo que obviamente la disposición de aquellos no puede en buena lógica afectar a su solvencia, que es aquí el bien jurídico protegido, de suerte que la conducta en cuestión de la que parte la sentencia como premisa fáctica puede tener eventualmente su encaje, si se dan todos los requisitos para ello, en otros tipos delictivo, como el de estafa imputado por el Ministerio Fiscal, a lo que después nos referiremos, pero no desde luego en el delito de insolvencia punible gratuitamente imputado por la Acusación Particular.

En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida sobre la inaplicación del artículo 257 del CP al supuesto de autos, en el bien entendido que no concurren los requisitos exigidos por los tipos penales regulados en dicho precepto para ello, tanto del n.º 1 como del n.º 2, con lo que pese a que la respuesta que la sentencia da a su no aplicación se refiere expresamente al n.º 1 del precepto citado, se puede extender la misma tácitamente también al n.º 2, por ser idéntica la 'ratio decidenci', de suerte que no cabe apreciar la incongruencia omisiva esgrimida, como de pasada, por la parte apelante para cuestionar la absolución, pues la argumentación es la misma y sin que dicha omisión haya vulnerado propiamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ni le haya causado indefensión material alguna.

El recurso por dicho motivo no puede, por tanto prosperar.

TERCERO: Y, pasando al motivo de apelación esgrimido por la Acusación Particular respecto de la valoración de la prueba y como sea que el recurso es contra un pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Lo que se permite, en base a este artículo es 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.

Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad',

Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano 'ad quem' es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por los recurrentes.

En este sentido hay que recordar que el artículo 240-2 de la LOPJ establece expresamente que : 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'.

En el supuesto sometido a revisión nos encontramos con que la parte apelante alega como motivo de recurso una inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que debe ser sustituida por la que se propone desde el recurso de apelación y que consiste en atender únicamente a aquello en lo que la recurrente entiende que se funda su discurso desechando la prueba de descargo planteada.

Y, en base a todo ello, la recurrente insta del órgano de apelación un pronunciamiento anulatorio o bien un pronunciamiento condenatorio que a esta Sala le está vedado realizar a tenor de los claros términos en los que la cuestión ha sido resuelta por la reforma operada en nuestra LECR.

En suma, habiéndose alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba, la única consecuencia procesal legalmente prevista es, por tanto, la anulación de la sentencia dictada a instancia de la acusación recurrente -párrafo 3º del 790.2 LECR-.

Por lo demás, en relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).'

Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: 'En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).'

De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.

Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.'

Y, como señala la STS de fecha 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

De lo que antecede, debe comprobarse si el razonamiento de la instancia es arbitrario, ilógico o incoherente, pues si no lo fuera, se corresponde con la soberanía probatoria que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tomando en consideración que cualquier duda ha de resolverse a favor de reo, tal y como nos recuerda la STS de fecha 25/3/2021.

Sentado lo anterior, no basta pues una mera discrepancia con la valoración efectuada por el juzgador 'a quo', sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discusión se centra en la apreciación de prueba personal y documental relacionada con aquella que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el juez 'a quo' como consecuencia lógica de la inmediación, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

Pues bien, la parte recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la jueza 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias que la sentencia apelada esgrime para formar su convicción y razonar la absolución de los acusados.

Y, es que las alegaciones de la parte recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, amén de motivada, la Juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación frente a la de la titular del órgano 'a quo'.

Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Mas allá de si el análisis que se efectúa en la sentencia de la prueba practicada es o no acertado, lo cierto es que a nuestro modesto entender tampoco es irracional, no incurre en error patente, su motivación no es extravagante y desde luego escapa de esa manifiesta arbitrariedad que vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las Acusaciones apelantes legitima de suyo la declaración de nulidad.

Alega la Acusación Particular apelante que la sentencia recurrida no hace el análisis exigible y particularizado de toda la prueba practicada y no ofrece una respuesta racional a la pretensión acusatoria, pero más allá de dicha argumentación dialéctica por supuesto respetable, pero también abstracta e indefinida, lo cierto es que no concreta la recurrente cual son esos medios probatorios que no han sido examinados por la Juzgadora y, sobre todo, no precisa su valor incriminatorio a los efectos de cuestionar la premisa fáctica negativa establecida en la sentencia respecto de la despatrimonialización por parte del acusado y posibilitar la condena por el delito de insolvencia imputado.

Luego, desconoce la Sala en que se basa la recurrente para afirmar que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para imputar a los acusados un delito de insolvencia.

Por lo demás, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que para considerar suficientemente justificada una absolución debe bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

En definitiva, se puede estar de acuerdo o no con la convicción de la Jueza de Instancia, pero lo cierto, es que no es posible en esta alzada rectificar la misma porque la razonabilidad y cautela de su fundamentación nos parece impecable y es desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida, que es la única consecuencia procesal legalmente prevista para el error en la valoración de la prueba.

Luego, el recurso por error en la valoración de la prueba tampoco puede, por tanto, prosperar.

CUARTO: Mientras que, por el contrario, si procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia recurrida respecto de la imputación formulada por la Acusación Pública por el delito de estafa del artículo 251 del CP, fundado en que la condena vulneraría el Principio Acusatorio, compartiendo la Sala las razones esgrimidas por la parte apelante para considerar que el Principio Acusatorio no impide en este caso al órgano de enjuiciamiento la condena.

La sentencia recurrida justifica la absolución por el delito de estafa con la siguiente argumentación: 'Respecto del delito de estafa ha de recordarse que en fase de instrucción en ningún momento el ministerio Fiscal calificó los hechos de estafa así la fase instructora se cerró sin que el Ministerio Fiscal en ningún momento calificara los hechos como constitutivos de estafa .

Así en el auto de fecha 27 de diciembre de 2016 se solicitaba la apertura de juicio oral respecto del delito de insolvencia punible siendo únicamente sostenidos por la acusación particular y no por el Ministerio Fiscal que interesó el sobreseimiento provisional respecto del delito de insolvencia punible y no se acusó por estafa.

Así el art. 779.1, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, una vez practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si el Juez de Instrucción considera que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece debidamente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a quienes pudiera parar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa; o, si considera que el hecho puede ser constitutivo de delito, pero no tuviere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

En este caso en el auto de transformacion de procedimiento abreviado es por un presunto delito de insolvencia punible en ningún momento durante la fase instructora se investigaron los hechos como constitutivos de delito de estafa, en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de 2016 interesa el sobreseimiento de las actuaciones respecto del delito de insolvencia punible y el auto de fecha 27 de diciembre de 2016 declara la apertura de juicio oral respecto del delito de insolvencia punible unicamente y dicho auto no fue recurrido por el Ministerio Fiscal y es en el escrito de calificación provisional de fecha 18 de marzo de 20167 cuando el Ministerio Fiscal acusa por un delito de estafa .

En todo proceso penal rige de manera plena el principio acusatorio, de manera que el Juez de oficio no puede condenar al inculpado si no media una acusación expresa formulada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional que ha mantenido una doctrina firme y constante en torno a la aplicación del principio acusatorio al juicio de faltas (entre otras, Sentencias 141/1986, 54/1987, 202/1988), señalando expresamente que 'además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 C.E. no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que tiene también plena vigencia en los juicios de faltas' ( STC de 28 de noviembre de 1988).

Como en el presente caso, no ha existido acusación durante la fase de instrucción, deberá dictarse Sentencia absolutoria.'.

El principio acusatorio se trata de un principio estructural del proceso penal, que requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado.

La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación.

Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación y el Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988 EDJ1988/333 , 168/1990 EDJ1990/10051 , 47/1991, de 14 febrero 1995 EDJ1991/2252 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995, 14 marzo EDJ1996/2094 , 29 abril EDJ1996/3617 , 4 noviembre 1996 EDJ1996/8054 y 17 de julio de 2008 EDJ2008/161761 , en la que se mantiene que 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE EDL1978/3879 conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo' ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre EDJ1997/20971).

El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero EDJ2003/2108 y núm. 503/2008 de 17 de julio EDJ2008/161761 , sostuvo que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Desde otro punto de vista, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral porque es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, 'siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido' ( STS núm. 503/2008 de 17 de julio EDJ2008/161761 ).

Como tampoco impide que el Tribunal modifique la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276, que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos ' y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1988, fundamento jurídico 2 EDJ1988/326).

En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992, fundamento jurídico 3 EDJ1992/660)'.

Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación.

Respecto del Principio Acusatorio hay que tener presente que tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4) el mismo exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97).

El Tribunal Supremo tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( s. T.S. 7/12/96); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia' ( STS. 15/7/91), porque 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95).

En suma, como se precisa la STS de fecha 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, lo que se garantiza con el principio acusatorio es que nadie será acusado o condenado en un proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado máximo interprete constitucional el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.-

También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias ( STS 9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras).

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99).'

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido.

Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

Y, la STS de fecha 25/3/2012 destaca que: 'Por su parte, esta Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio , que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim. EDL1882/1 concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE EDL1978/3879 , por ser una exigencia del principio de contradicción (' audiatur et altera pars '), guardando estrecha relación con el principio acusatorio (' nemo iudex sine actore '), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL1978/3879 .

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio , cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997).

También ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero), que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio.'

Y, en relación al alcance y vulneración del Principio Acusatorio la STS 228/2013, de fecha 22/3/2013, destaca lo siguiente: 'Respecto a la vulneración del principio acusatorio, su verdadero alcance se encuentra, en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).

En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( s. T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). 'los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95). En suma , como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

Como señala la STS de fecha 21/5/2020 el objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción ( hechos punibles que resulten del sumario reza el art. 650.1 LECrim ). De esa forma se fortalece el derecho de defensa no difiriéndolo a los últimos estadios del proceso, sino extendiéndolo a todo su desarrollo, sin privar al acusado de mecanismos de defensa en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar, y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función delimitadora del objeto del proceso penal anudada al procesamiento, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , ó 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004, de 24 de septiembre . Esta última relativiza la ausencia en el procesamiento de un concreto delito objeto de acusación y condena, considerando que ello no produjo indefensión en tanto la defensa no solo conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial, sino que, además, luego la vio enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.

Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.

La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige, según se ha visto, unos presupuestos:

a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre .

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. Previamente se producen cribas menos nítidas y claras (auto de admisión de querella que aborta de raíz la investigación de hechos no delictivos; decisiones sobre toma de declaración en calidad de investigado). En el procedimiento del jurado el diseño es dispar -no es procedente entretenerse ahora en ello- aunque la filosofía es paralela.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio (lo que comporta sin duda algo de perjuicios y padecimientos) sin fundamento.

Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación. Por eso solo cuando se pone fin al proceso se prevé un régimen amplio de recurribilidad.

En cuanto a la congruencia entre la acusación y la sentencia y el principio acusatorio la STS de fecha 21/5/2020 nos recuerda que la sentencia, ciertamente, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especificar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.

Pero esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril ).

Leemos en la STS 977/2012, de 30 de octubre : 'El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto: '.... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002).

Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación'.

Los déficits en el relato fáctico de las acusaciones no podrían ser subsanados por el Tribunal sin traicionar su posición de neutralidad e imparcial pasividad. Si lo hace, abandonaría su papel institucional de árbitro en un debate contradictorio entre partes, convirtiéndose en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas.

El principio acusatorio presupone el derecho de defensa y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, (principio de contradicción). En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por acusación y defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio).

Fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 d Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).

Lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente y esto ha de enfatizarse ahora) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa -y reiteramos ahora palabras de la STC 347/2006 - que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta en lo esencial de los hechos. Sí puede enriquecerlos en cuestiones accesorias o especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos. Introducir una narración adornada con más detalles de los que expuso la acusación si no se altera el contenido fáctico nuclear no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, la Sala discrepa por completo de la tesis de la sentencia recurrida y no advierte que la condena de los acusados por el delito de estafa imputado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, pueda suponer vulneración alguna del Principio Acusatorio.

Basta decir al respecto que la acusación formulada por el Ministerio por el delito de estafa tras el dictado del auto de apertura de juicio oral a instancia únicamente de la acusación particular, está expresamente prevista en el artículo 783-1, inciso segundo de la LECRIM, cuando dispone que: ' Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello'.

Del repaso de lo actuado resulta que una vez acordada la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado ex artículo 780 de la LECR, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional y no solicitó la apertura del juicio oral, la cual fue decretada exclusivamente a instancia de la Acusación Particular personada de SECTOR 132 MR 98 SL, efectuando el instructor un nuevo traslado al Ministerio Fiscal, conforme al citado artículo 783-1 de la LECR, toda vez que no existía renuncia previa por parte del mismo. Y, al cumplimentar ese nuevo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación provisional, con absoluto respeto a los hechos punibles por los que se había decretado la apertura del juicio oral, si bien calificándolos de manera diferente, como delito estafa, a la acusación particular, que los calificó como delito de insolvencia punible.

Lo realmente importante aquí es que la calificación presentada por el Ministerio Fiscal parte del pleno respeto a los hechos punibles por los que el investigado prestó declaración en la fase de instrucción con todas las garantías y respecto de los cuaeles se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó la apertura del juicio oral, si bien tales hechos punibles, a diferencia de la acusación particular y de las propias resoluciones judiciales que acuerdan la continuación del procedimiento, no se califican como constitutivos de un delito de insolvencia punible sino como constitutivos de un delito de estafa.

No existió por tanto ningún tipo de vulneración del principio acusatorio, porque el Ministerio Fiscal no introdujo hechos punibles nuevos en el debate del plenario, sino que mantuvo los ya imputados en su escrito de calificación provisional, sustancialmente coincidentes con los delimitados en las resoluciones judiciales encargadas de su control, y en todo caso sin exceder o ir más allá de los determinados por aquellas, siendo la divergencia entre las partes acusadoras el 'nomen iuris' o calificación jurídica de los mismos.

En consecuencia, entiende la Sala que el Tribunal de Instancia debió entrar en el pronunciamiento de fondo respecto de la imputación por el delito de estafa formulada al efecto por el Ministerio Fiscal en el plenario, sin que ello suponga infracción alguna del Principio Acusatorio, al ser dicha acusación procesalmente correcta y plenamente válida, además de no extenderse fácticamente más allá de los limites marcados en las resoluciones judiciales encargadas de establecerlos, que en el marco del procedimiento abreviado son el auto del artículo 780 LECR y el auto de apertura de juicio oral, de suerte que la acusación en cuestión no se trata de ninguna imputación propiamente sorpresiva, ni causa indefensión material alguna a los acusados.

Por todo ello, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y anular parcialmente la sentencia en lo que al pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa del artículo 251 del CP se refiere, con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para que por la misma Juzgadora se proceda a entrar en el fondo del asunto respecto de dicha acusación y dictar nueva sentencia conforme a la prueba practicada en el juicio oral.

QUINTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL contra la sentencia de absolutoria fecha 29/1/2020, con expresa condena en costas, a la apelante SECTOR 132 MR 98 SL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL contra la sentencia absolutoria de fecha 2/12/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, que confirmamos en cuanto a la absolución de los acusados por la acusación por el delito de insolvencia punible. Con expresa condena a la Acusación Particular de SECTOR 132 MR 98 SL de las costas de esta alzada.

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de fecha 2/12/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, que revocamos en cuanto a la absolución de los acusados por el delito de estafa del artículo 251 del CP, declarando la nulidad parcial de la misma y la devolución de la causa para que por la misma Magistrada que la dictó se vuelva a dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la acusación por el delito de estafa conforme a la prueba practicada.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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