Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 134/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 18087310012021100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9577

Núm. Roj: STSJ AND 9577:2021

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 2906743220180048099

RECURSO: Recurso Ley Jurado 10/2021

Negociado: PE

Asunto: 173/2021

Proc. Origen: Rollo del Tribunal del Jurado 3/2020

Juzgado Origen : AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. OFICINA DEL JURADO

Apelante: Marta y Hermenegildo

Procurador : JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO

Abogado : FRANCISCO PORRAS BRENES y ANA MARIA GANGA SANCHEZ

Apelado: Marta y Hermenegildo

Procurador : JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO

Abogado : FRANCISCO PORRAS BRENES y ANA MARIA GANGA SANCHEZ

Acusación particular: Javier

Procurador : MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA

Abogado : DAVID ARMADA MARTIN

S E N T E N C I A N Ú M. 134/21

En la ciudad de Granada a 17 de Mayo de 2021.-

ILMO. SR. MAGISTRADO

actuando como Presidente..............................)

D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO......................)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS......................)

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.............................)

Apelación Tribunal Jurado 10/2021

Ponente: Sr. Moreno Marín.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo Jurado nº 3/20-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga -causa de Jurado núm. 1/2019-, por delito de Asesinato alevoso , contra Hermenegildo y Marta,cuyas circunstancias personales constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular compuesta por Javier , y ponente para sentencia Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga la causa de Jurado núm. 1/2019 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. Aurora Santos Garcia de Leon, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias reseñables .

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y todo ello en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero.-Con fecha 2 de Diciembre de 2020 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

El acusado, Hermenegildo salió en compañía de su pareja sentimental Marta en la noche del 29 al 30 de diciembre de 2018 y junto a dos amigos suyos, Luis Pablo y Elisabeth, a cenar y a tomar algo en distintas lugares de la zona de Huelin, en Málaga, acabando finalmente en el bar Guaraná, sito en la calle del Correo de Andalucía, de esta ciudad.

Sobre las 3.24 horas, cuando Hermenegildo salió a la puerta del local a fumar, se encontró con su amigo Ángel Daniel, quien también se encontraba fuera del establecimiento, saludándose ambos efusivamente, tras lo cual Ángel Daniel se incorporó al grupo y pasó con ellos el resto de la noche madrugada. A eso de las 4.20 horas abandonaron el local y tras comprobar que el resto de bares estaba cerrando, se subieron al vehículo marca Citröen matrícula .....RDQ, propiedad de Marta y conducido por Hermenegildo, en el que siguieron en amable compañía, dejando finalmente en su domicilio a Luis Pablo y a Elisabeth, sito en CALLE000 NUM000, continuando su marcha los tres, y tras comprar algo de comer y beber en una tienda abierta en horario nocturno, llegaron hasta la playa Sacaba (Málaga).

Una vez en ese lugar, entorno a las 5.40 horas de la mañana, Hermenegildo, tras coger un cuchillo que llevaba en el coche, cuya hoja medía 20 centímetros de largo y en su parte más ancha, 4,5 centímetros, con un borde cortante y otro romo, salió del coche junto Ángel Daniel y se dirigió a la zona de la playa donde, con ánimo de acabar con su vida, de forma sorpresiva y por la espalda, la emprendió a puñaladas con él, quien apenas pudo hacer nada para defenderse, recibiendo, en incesante sucesión, 18 puñaladas.

Acto seguido, Hermenegildo requirió la ayuda de su pareja, Marta, quien había presenciado todo desde el vehículo, para que introdujera el cuerpo, todavía con vida de Ángel Daniel en el maletero del coche, donde lo encerraron imposibilitando definitivamente y de mutuo acuerdo cualquier posibilidad de sanar de sus heridas, de manera que acabó muriendo desangrado a lo largo de los minutos siguientes.

Justo después, la acusada condujo el vehículo en dirección a Málaga Este, mientras el acusado Hermenegildo se sentó en la parte trasera del coche, tras el asiento del copiloto, cuya parte trasera dejó impregnada de sangre. Tras hacerlo, mientas iban en el vehículo Hermenegildo mandó varios mensajes, vía whassap, a las 5.59 horas, a su amigo Luis Pablo para tratar de simular que había dejado a Ángel Daniel previamente, de manera que cuando se descubrieran los hechos no le vincularan con ellos. Así le escribió ' Beatriz soy Hermenegildo mi mue ma dejao solo stoy solo y aburrio', 'este se fue pa la plaza la paz lo he dejao ayi' y 'ase un rato'.

Los acusados llegaron hasta la zona del Paseo Marítimo Pablo Ruiz Picasso, donde en torno a las 6.10 horas y a la altura del Gran Hotel Miramar, en el carril derecho, sentido Almería, de forma accidental, se abrió el maletero, que pudo haber sido mal cerrado, cayendo el cuerpo de Ángel Daniel al suelo, ya sin vida, saliendo del vehículo Hermenegildo, percatándose que había un vehículo detenido a unos metros del cuerpo, después de haberle atropellado, momento en el cual, también salió del vehículo Marta, poniéndose al volante Hermenegildo para a continuación salir huyendo del lugar, dirigiéndose a la casa de Marta.

En la casa de Marta, sito en la AVENIDA000, NUM001, NUM002, NUM003 de Málaga, se lavaron para eliminar los rastros de sangre de Ángel Daniel y se cambiaron de ropa, tirando a la basura las zapatillas que ambos portaban durante los hechos y el pantalón vaquero, camiseta y jersey que vestía Hermenegildo, dejando en la casa de Marta el chaquetón que había llevado toda la noche madrugada.

El vehículo en el que habían trasladado el cadáver, manchado de sangre, tanto en el exterior como en el interior, lo estacionaron en la Avda. Europa de esta ciudad.

A continuación, los acusados acudieron a la CALLE001, número NUM004, donde Hermenegildo ocupaba sin autorización una estancia y le prendió fuego al teléfono móvil de la víctima, a su chaquetón (manchado de sangre) y al cuchillo que había usado para apuñalarle, que quedó calcinado.

Después de los hechos mencionados, los acusados pasaron semanas desaparecidos, cambiando de ubicación continuamente para evitar ser descubiertos, hasta que finalmente, Marta abandonó su escondite, se presentó en la Comisaría de policía y fue detenida en la mañana del día 24 de enero de 2019; por su parte Hermenegildo, continuó fugado y acabó refugiándose en la barriada de las DIRECCION000, de Sevilla, donde fue finalmente detenido el día 21 de marzo de 2019.

Ha quedado acreditado que Marta ayudó al acusado a meter el cuerpo en el maletero del coche y a deshacerse de las pruebas debido al miedo ante la dantesca situación que estaba viviendo.

La víctima, Ángel Daniel, recibió nueve cuchilladas en la espalda, la mayoría en región escapular y dorsal izquierda, una en el costado izquierdo, tres heridas de características inciso punzantes en la cabeza y una sobre la oreja derecha y dos en la región occipital, otras tres en el cuello y dos heridas en el brazo izquierdo, más una en la mano, probablemente cuando levantó el brazo para defenderse.

Las heridas recibidas, aunque en su mayoría eran idóneas para causar la muerte, no produjeron de forma inmediata el fallecimiento de Ángel Daniel, toda vez que no hubo neumotórax, ni se afectó al corazón o al pericardio, ni el hígado ni los riñones, sobreviniendo finalmente la muerte de la víctima por un mecanismo combinado de shock hipovolémico por hemorragia y asfixia por ocupación de las vías respiratorias con sangre. Ángel Daniel vestía, cuando ocurrieron los hechos, dos camisetas y un chaquetón.

Cuando ocurrieron los hechos, la víctima contaba con 32 años de edad, tenía dos hermanos, Javier y Antonieta y su padre, Javier, los cuales reclaman la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderles. Su madre, Edurne, no reclama indemnización alguna.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, condenó:

Al acusado Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato alevoso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante tipo de condena .

Y a la acusada Marta como cómplice criminalmente responsable delito de asesinato alevoso por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de miedo insuperable, a la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como a ambos al pago de las costas procesales causadas incluidas la de la acusación particular.

Igualmente se les condena a indemnizar solidariamente conceptos responsabilidad civil derivada del delito a Javier en la cantidad de 100.000 €, progenitor de la víctima , y en 50.000 € a Ignacio y Antonieta para cada uno de ellos, hermanos de la victima

Quinto.-Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación por la defensa del acusado Hermenegildo por los motivos que constan en su escrito de fecha 4 de marzo de 2021 ; y por la defensa de Marta por los motivos de impugnación que constan en su escrito de fecha de firma 29 de diciembre de 2020 . Se presentó escrito de impugnación por la acusación particular de fecha de firma 11 de marzo de 2021 .

El Ministerio Fiscal (Fiscalía Provincial de Málaga) impugna los recursos interpuestos por los motivos que constan en sus escritos de fecha 19 y 22 de marzo de 2021 .

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella las partes que constan , y se señaló para la vista de la apelación el día 12 de mayo de 2021, siendo Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada a excepción del párrafo cuarto de los hechos probados, folio 4 de la sentencia, que quedaría como sigue:

'Acto seguido Hermenegildo introdujo el cuerpo de Ángel Daniel en el maletero del vehículo desde el que había presenciado todo Marta , encerrándolo en dicho maletero, imposibilitando definitivamente cualquier posibilidad de sanar de sus heridas, de manera que acabó muriendo a lo largo de los minutos siguientes .'

Fundamentos

Previo.-Es un hecho incontrovertido la muerte de Ángel Daniel a manos de Hermenegildo , a consecuencia de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2018.

Analizaremos a continuación y de forma separada los recursos interpuestos por cada uno de los dos acusados.

PRIMERO.-En relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del principal acusado Hermenegildo, examinado el escrito en el que se articula , pasaremos a analizar los dos motivos en que se funda.

A)Se basa el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa de Hermenegildo en el artículo 846 bis c) apartado e) en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Se alega con este motivo la vulneración al derecho presunción de inocencia en íntima conexión con las alegaciones contenidas en el mismo en relación a los hechos, y contenidas en los ordinales Primero a Cuarto de su escrito.

Con la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo-en este caso del Tribunal del Jurado-, permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos , ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Y es que, tal y como decimos, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir 'la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley'.

En el supuesto enjuiciado no puede decirse que haya faltado actividad probatoria para alcanzar la solución condenatoria .

Y así basa el recurrente todas sus alegaciones sobre presunción de inocencia y error en la apreciación y valoración de la prueba en las siguientes consideraciones puestas en relación con los hechos :

1.- En cuanto a un posible estado de intoxicación etílica o medicamentosa alegado por el recurrente en el ordinal primero, es reconocido y aceptado que los acusados , Luis Pablo y Elisabeth y posteriormente Ángel Daniel estuvieron de copas la noche de los hechos. Pero el Jurado, en base a la declaraciones de los testigos que se encontraban con ellos ( Luis Pablo y Elisabeth) y que así lo declaran, entiende que la ingesta de alcohol esa noche no fue excesiva , afirmando ver una conducta muy normal en Hermenegildo . El jurado razona de forma coherente la posible afectación afirmada por la defensa en este motivo de recurso, para llegar a la conclusión de que no existe tal, de forma racional y en base a las pruebas practicadas a su presencia en una interpretación lógica y racional de las mismas y en forma alguna grosera.

2.- Se alega asimismo inexistencia de enemistad entre el recurrente y Ángel Daniel , si bien Ignacio declara en el juicio que la relación con Ángel Daniel era buena , luego añade que el hermano lo intoxicó hablándole del hecho de que el había estado (o mantenido relación) con su sobrina . De todas formas es irrelevante en el momento previo a los hechos, pues lo cierto es que la fuerte controversia se produce por esa presunta anterior relación entre Hermenegildo y una familiar de Ángel Daniel, y esa continuación en la conversación sobre ese tema con Hermenegildo ,pudo ser la que motivó la reacción de Hermenegildo . Tampoco entiende esencial el jurado el motivo de la acción reactiva del acusado, no discutiéndose en el acto de la vista como elemento determinante de la acción, más allá de intentar aclarar el contexto de la misma en la noche de los hechos , y como la tiene por acreditada por la prueba practicada ante el mismo. No puede introducirse ahora ex novo como motivo esencial para determinación de la culpabilidad o no, o vulneración de la presunción de inocencia alegada .

3.- Sobre la alegación tercera del recurrente en relación al cuchillo utilizado, manifestando que no quedado acreditado si había cuchillo alguno en el vehículo de Hermenegildo, si era parecido al que produjo las heridas y muerte y mucho menos el mismo, no se entiende en absoluto que se haya producido infracción de la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto aparece perfectamente admitido de forma lógica y racional por el jurado que Hermenegildo 'tras coger un cuchillo cuya hoja media 20 cm de largo... Que tenía en el coche...', Apuñaló a Ángel Daniel en la forma que se describe, argumentando el jurado como varios testigos declararon haber visto el cuchillo en el maletero del acusado con las mismas características que el forense describe en su informe y que además dicho cuchillo también es compatible con las heridas de la víctima, según los informes forenses . El mismo acusado declara en el acto de juicio oral que Luis Pablo le recriminó tener un cuchillo en el coche. No puede observarse en absoluto 'el gran error' a que se refiere el recurrente y menos aún que vulnere su presunción de inocencia . La deducción del jurado es lógica, razonable y razonada en relación a que el arma (cuchillo) fuera el suyo, y con el que se causó la muerte . No puede revalorarse de forma diferente .

4.- Alega el recurrente en el punto Cuarto del primer motivo del recurso la consideración de que se ha incurrido en 'el más absoluto error de valoración y por tanto vulneración de cualquier principio de presunción de inocencia' en todo lo relativo al estado mental del acusado recurrente.

Las consideraciones subjetivas de la letrada del recurrente en relación a que pudieran llamarle la atención informes médicos mentales del acusado y tratamientos o trastornos persistentes, según ella, tras 'años y años de adicción sustancias tóxicas', alegando que la misma no ha podido obtenerlos a tiempo, dichas alegaciones no pueden tener virtualidad impugnatoria para conseguir la declaración de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues dicho principio viene referido a la actuación desarrollada en sede judicial, y fundamentalmente al juicio oral en el que se desarrollan las pruebas con plena inmediación y contradicción y a la vista, presencia y asistencia del jurado que resuelve . Lo único que consta discutido en el acto de juicio oral son las tesis de los médicos forenses , según las cuales el acusado tenia capacidad para distinguir entre el bien y el mal , entendiendo que si además hubiera ingerido tóxicos y alcohol en cantidad suficiente, que como se ha dicho no ha quedado acreditada como excesiva, podría haber afectado algo a su capacidad intelectiva y volitiva, y entonces 'pudo haber en el momento de los hechos una disminución ligera en el control de sus impulsos'. Esa ligera disminución no implica en absoluto excepción o atenuación de su responsabilidad a criterio razonable del jurado . Alegar ahora una situación de estrés cuando la tesis de la propia letrada es que estuvieron en una actitud amigable victima y agresor durante toda la noche de fiesta y sin ningún conflicto existente entre ambos, podría permitir establecer la existencia de estrés tras producir la muerte, pero ninguna prueba aprecia el jurado de que la tuviera antes . Además todas las acciones desarrolladas inmediatamente después de los hechos por el acusado intentando buscarse coartadas, la forma de deshacerse del cadáver, del arma y de la ropa manchada de sangre, no evidencian el estrés o el trastorno a que se refiere el recurso del acusado . En consecuencia igualmente este extremo se considera perfectamente valorado y razonado de forma racional y coherente por el jurado en el apartado B (circunstancia atenuantes que han concurrido los hechos) Primera:2) del acta de deliberación del objeto del veredicto de 27 de noviembre de 2020, para llegar a la conclusión antes expuesta, sin que exista error en la valoración de la prueba ni consiguiente vulneración del principio alegado .

B)Como segundo y último motivo del recurso, pero en relación, como se dice en el mismo, 'a todo lo anteriormente expuesto' en el primer motivo, se alega lo que podemos considerar, por cuanto no se cita el precepto sobre el que se basa, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que sería constitutivos en su caso y alternativa y subsidiariamente de homicidio y no de asesinato ,y en consecuencia infracción de precepto sustantivo , que habremos de entender referido al art. 846 bis c b), en relación a la concurrencia o no de la alevosía, como elemento nuclear que ha permitido en este caso la aplicación del delito de asesinato, o en caso contrario, como se postula muy brevemente en el escrito de recurso, de homicidio.

Dada la vía de recurso elegida, es de apreciar por esta Sala solo la concurrencia o no del error iuris denunciado. Baste recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto para llegar indubitadamente a ese desenlace, por los límites que semejante vía comporta y que no pueden traspasarse.Entre otros muchos, el ATS 6061/2020, de 23 de julio -y sin que las referencias a casación impidan su traslado a la apelación-, explica con nitidez que:'Hemos reiterado en multitud de ocasiones (S STS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. .... ',salvo que los mismos obedezcan a una interpretación de la prueba practicada grosera o irracional, no siendo este el caso.

Dentro de los límites marcados por dicho motivo de recurso elegido y según lo expuesto, pasaremos a analizar si de los hechos declarados probados se deriva la infracción del precepto legal aplicado, y en consecuencia su calificación como asesinato , o en caso contrario como homicidio.

Y así en cuanto a la alevosía apreciada por el jurado , la STS de 21 de julio de 2020 ,en lo que interesa declara, lo siguiente:

'La apreciación de la agravante de alevosía exige un equilibrado esfuerzo de ponderación que nos aparte de una conclusión excesivamente formal, que excluya la alevosía cuando existen pruebas de que la víctima tuvo posibilidad de una infructuosa reacción defensiva o autoprotectora.

A esta idea nos hemos referido en la reciente sentencia 5 de mayo de 2020, recaída en el recurso de casación núm. 10461/2019 . Decíamos entonces que la prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera autoprotección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues en nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero ). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación........... ( STS 895/2011, 15 de julio ).

No se combaten en el breve escrito de recurso en este punto los motivos por los que se condenó por asesinato y no por homicidio, a saber, que el ataque fue sorpresivo y por la espalda, y por lo tanto alevoso, utilizando arma blanca que produjo la mayoría de las heridas, adecuadas para causar la muerte, en cuello y espalda, existencia de lugar oscuro y alejado, y ataque sorpresivo que imposibilitó la defensa de la víctima . Toda la prueba practicada y apreciada por el jurado para llegar a esta conclusión vuelve a ser valorada de forma perfectamente lógica, coherente y razonable para llegar a la conclusión de que 'fue dirigido por el acusado a la zona de playa donde con ánimo de acabar con su vida, de forma sorpresiva y por la espalda la emprendió a puñaladas con él, quien apenas pudo hacer nada para defenderse y que recibió cesante sucesión hasta 18 puñaladas' .

Tales hechos declarados probados por el jurado y recogidos en la sentencia impugnada de 2 de diciembre de 2020 en el apartado de hechos probados, párrafo tercero, y fundamentado, en el fundamento juridico Primero y Segundo de la misma, en consonancia y complemento con la decisión del Jurado, por la Magistrada Presidente, implican necesariamente la calificación legal de asesinato y no de homicidio , sin concurrencia del cúmulo de atenuantes citadas por sola mención en este motivo del recurso ,y que ya fueron desestimadas por el jurado de forma coherente con la decisión adoptada, por lo que ninguna vulneración de precepto legal alegado se ha producido.

El motivo pues ha de quedar igualmente desestimado y con ello el recurso de apelación interpuesto por el acusado Hermenegildo.

SEGUNDO-En relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marta, se resolverán de forma conjunta aquellos motivos del recurso que tuvieren una igual o similar base discursiva, fáctica o jurídica, así como su consiguiente resultado en la resolución de dicho recurso .

A)Los motivos Primero y Segundo del recurso han de ser resueltos conjuntamente , integrándolos (y dando por reproducidas la propia parte las alegaciones contenidas en el ordinal primero para el segundo) en la alegación de que se debería haber apreciado la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 del CP , integrados en el art. 846 bis c) apartado e) en relación al derecho a la presunción de inocencia, y el apartado b) por aplicación indebida de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 en relacion al 20.6 del CP , cuando entiende que debería haberse apreciado la eximente completa de miedo insuperable.

En relación a las alegaciones del recurso en dichos ordinales referidos a la misma cuestión , se integraría mas correctamente el recurso en el apartado b) citado.

No obstante y para evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidos y nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero letra A) de la presente resolución en orden al estudio de la presunción de inocencia, y en el apartado B) en orden a la infracción de precepto legal, en sus perspectivas Jurisprudenciales .

La sentencia recurrida, en consonancia con lo aprobado por el jurado, declara la concurrencia de atenuante muy cualificada de miedo insuperable .

La STS de 23 de Enero de 2020 en su fundamento jurídico tercero centra la cuestión de la inaplicación del art. 20.6 de miedo insuperable y /o subsidiariamente el art. 21.7 del Código Penal .

Y sostiene 'Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabillidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.

Así pues, la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo).'

Es un hecho incontrovertido y aceptado que Marta acompañó en el coche a Hermenegildo y a Ángel Daniel hasta la playa donde ocurrieron los hechos, de forma voluntaria, quedándose en el coche mientras ocurrían los hechos declarados probados y antes expuestos entre Hermenegildo y Ángel Daniel .

Una vez ocurridos los mismos el jurado declara que no puede determinar si Marta ayudó o no a subir el cuerpo de Ángel Daniel al maletero del coche, por lo que hemos de entender razonablemente que el jurado no considera probado tal extremo , y en tal sentido procede modificar los hechos probados de la sentencia impugnada, como asi se ha hecho .

Por otro lado el jurado, y a mayor abundamiento , el jurado si considera plenamente acreditado que fue ella la que condujo el vehículo donde iba el cuerpo de Ángel Daniel en el maletero durante un tiempo y hasta que al abrirse dicho maletero el cuerpo cayó a la calzada, sentándose durante ese trayecto Hermenegildo en la parte trasera del vehículo conducido por Marta, tal y como argumenta de forma coherente y racional el jurado al declarar probado 'que ella fue la que condujo el primer tramo hasta que el cuerpo queda en la calzada ; ya que existe sangre estampada en la parte trasera del asiento del copiloto como muestra la imagen recogida en el fotograma 7 y en la puerta trasera derecha ,por lo que cabe pensar que el acusado se escondió en la parte trasera y de esta forma enviaba el mensaje de Whastsapp a Luis Pablo mientra Marta conducía el vehículo '.

Dicha valoración y conclusión del jurado es razonada de forma coherente y lógica y de acuerdo con las pruebas practicadas ante ellos, y las diligencias obrantes en autos no reproducibles (fotografías del vehículo en cuyo maletero se escondió a la victima y que condujo Marta mientras Hermenegildo se sentaba en la parte trasera con sus ropas manchadas de sangre de la victima que impregnaron el vehículo) .

Igualmente se declara probado de lo actuado en el juicio oral que Marta se dirigió junto con Hermenegildo a su domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Malaga lavándose para eliminar los restos de sangre de Ángel Daniel que tenían ambos y cambiarse de ropa, tirando a la basura las zapatillas que ambos portaban . Asi se desprende de las Diligencias practicadas y ratificadas en juicio por los agentes que intervinieron en los registros domiciliarios y encontraron los efectos que se describen.

Se discute no obstante si toda la actuación referida de Marta fue provocada por un miedo insuperable de tal intensidad que provocó en ella un temor invencible determinante de la anulación de su voluntad, real y efectivo, como móvil único de su acción .

El jurado entiende que la actuación de Marta fue debida al miedo por la dantesca situación que se encontraba viviendo , declarando acreditado que 'sintió un miedo que le anuló parcialmente la capacidad de entender y razonar lo que estaba pasando, ya que se vio superada por los hechos acontecidos en el momento, pero aún así, después fue capaz de conducir como hemos dicho en el hecho tercero y continuó con el acusado acompañándolo, además, en los actos de destrucción de pruebas' . y concreta que lo anterior aparece acreditado por la prueba practicada en el acto de juicio oral en su presencia y especialmente la declaraciones de los agentes policiales que registraron la casa, encontraron la ropa en el contenedor de basura y el cuchillo, la ropa con restos de sangre y el móvil y cuchillo calcinados .

El hecho de que Marta pudiera conducir el vehículo donde se transportaba el cadáver , y su alegada negativa a ayudar a Hermenegildo, casan mal con una capacidad absolutamente anulada , así como toda su actuación posterior de ayudar en la eliminación de pruebas y ocultación de las mismas para evitar ser descubiertos , y se integran valorativamente mejor ,como el Jurado y la Sentencia recurrida hacen , en una atenuante muy cualificada de miedo insuperable , pues Marta pudo optar al menos parcialmente por una u otra conducta diferente de la producida , si bien en parte realizó sus acciones por pérdida parcial de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma, teniendo en cuenta la personalidad agresiva de Hermenegildo, el episodio de la muerte que acababa de presenciar y la relación controvertida previa con el mismo.

El motivo ha de ser desestimado no habiéndose producido vulneración de la presunción de inocencia ni infracción de precepto legal alegados .

B)Se articula el tercer y cuarto motivo de impugnación (dando la propia parte recurrente por reproducidos los argumentos de uno a otro) en el art. 486 Bis c) apartado e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que 'la victima no se encontraba con vida al ser introducida en el vehículo , por lo que la acción de la recurrente no seria constitutiva de complicidad en el delito de asesinato , sino de encubrimiento', y por tanto 'al entrar en juego la regla del art. 454 procedería la libre absolución de Marta ' , y en el art. 846 bis c) apartado b) por infracción de precepto legal de los arts 138, 139.1 y 29 del CP , por el mismo motivo antes expuesto.

Nuevamente aquí y para evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidas y nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero letra A) de la presente resolución en orden a las argumentaciones expuestas sobre la presunción de inocencia, y en el apartado B) en orden a la infracción de precepto legal, en sus perspectivas Jurisprudenciales .

En este caso la defensa de Marta, y en este extremo, modifica sus conclusiones provisionales ,y las sustituye subsidiariamente en las definitivas por la siguiente : ' Marta , coaccionada por Hermenegildo, ayuda a subir a Ángel Daniel al coche , Ángel Daniel esta agonizando y muere enlos instantes inmediatamente siguientes, y posteriormente conduce el vehiculo ......' .

Ya viene admitiéndose por tanto la posibilidad de que en el momento de introducir a Ángel Daniel en el coche estuviera con vida.

El jurado así lo tiene por acreditado igualmente al aprobar el hecho tercero y en su argumentación en el párrafo segundo del acta de deliberación del objeto del veredicto cuando establece expresamente que 'entendemos que al insertar a la víctima en el maletero ésta se encontraba con vida, por la cantidad de sangre encontrada en el mismo (dicha prueba se encuentran en los fotogramas número 8 al 11 y las imágenes con luminol 14 y 15). Además el forense don Efrain declaró que podía ser posible que la sangre fuese expulsada por los latidos de su corazón', lo que por lo tanto implicaría que se encontraba con vida cuando fue introducido en el maletero, ya sea con la participación o no de Marta en su introducción, pero con su perfecto conocimiento , estuviera este o no viciado por el miedo insuperable antes expuesto.

Las alegaciones del recurso pretenden que se realice una re-evaluación de las pruebas consideradas por el jurado y que han sido valoradas por éste de forma lógica y coherente en este extremo igualmente, sin llegar a conclusión grosera alguna teniendo en cuenta lo que se argumenta por el mismo jurado y lo actuado en el juicio oral, por los propios médicos forenses que intervinieron en el juicio declaran que 'todo hace pensar que el fallecido todavía viviera el momento de ser introducido en el maletero, ya que su cuerpo aún seguía vertiendo sangre' , y que 'es dificil pronunciarse sobre el tiempo que tardó en morir ,pero poco tiempo, no mas alla de 15 minutos' y a preguntas de la defensa manifiestan que una persona fallecida el corazón no bombea y emite una cantidad de sangre mínima que cae por la gravedad, y si la persona está un viva bombea más cantidad de sangre hacia el exterior . La valoración efectuada pues por el jurado es perfectamente lógica y coherente, emitida de forma racional en relación a las pruebas practicadas a su presencia y obrantes , tomando en consideración fundamentalmente unas pruebas sobre otras, y especialmente la declaraciones de los médicos forenses sobre las expuestas por agentes de policía científica a que se refiere el recurso, llegando a la conclusión razonada de que la víctima continuaba con vida en el momento de ser introducido en el maletero.

Ello no obstante queda claro de las declaraciones de los médicos forenses que murió instantes después de ser introducido en el maletero, pues si tardó en morir 'no mas alla de 15 minutos' desde las puñaladas, mientras es trasladado al coche, introducido por Hermenegildo en el maletero , ese tiempo con vida que hubiera podido estar en el maletero era mínimo e imposibilitaría que llegara con vida a ningún lugar donde pudiera ser atendido.

No se produce pues vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni infracción de precepto legal alguno en la solución alcanzada por el jurado y la magistrado Presidente en relacion al concreto extremo factico a que se refiere el recurso.

Ambos motivos de recurso son por lo tanto rechazados, sin perjuicio de lo que se acuerde. y en conexión con lo aquí expuesto, al resolver los siguientes motivos de impugnación .

C)Se articula el Quinto y Sexto motivo de impugnación en el art. 846 bis c) apartado b) por infracción de precepto legal de los arts 138, 139.1 del CP , antes expuestos en los anteriores motivos del recurso y nuevamente,alegando error en la sentencia en relación al hecho de que la recurrente ayudara o no a subir el cuerpo al coche y si estaba o no con vida, entendiendo pues que se excluiría la complicidad en un caso y la complicidad en asesinato en otro (motivo quinto) ; y el motivo sexto con base en el art. 486 Bis c) apartado e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con la misma base fáctica que el motivo anterior .

Asimismo aquí y para evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidas y nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero letra A) de la presente resolución en orden a las argumentaciones expuestas sobre la presunción de inocencia, y en el apartado B) en orden a la infracción de precepto legal, en sus perspectivas Jurisprudenciales .

Solo se introduce una idea nueva en el motivo quinto del recurso en orden a un presunto error de la Magistrada Presidente en los hechos probados de la sentencia (folio 4, párrafo 4 de la misma), cuando por la misma se recoge literalmente que 'acto seguido, Hermenegildo pidió la ayuda de su pareja Marta, quien había presenciado todo desde el vehículo, para que introdujera el cuerpo, todavía con vida de Ángel Daniel en el maletero del coche, donde lo encerraron imposibilitando definitivamente de mutuo acuerdo cualquier posibilidad de sanar de sus heridas, de manera que acabó muriendo desangrado a lo largo de los minutos siguientes'.

Entendiendo que contradice lo expuesto por el jurado en relación al hecho tercero cuando dicen 'no podemos determinar si le ayudó a subir el cuerpo no, ya que no estén prueba concretas'.

Asiste en parte la razon a la recurrente en cuanto la confirmación de la Magistrada presidente constituye un exceso, en cuanto a su función de complementariedad, en relación a lo declarado como no probado por el jurado en dicho extremo , por lo que procede no aceptar dicho hecho probado y sustituirlo por el siguiente, y ya expuesto con anterioridad, acorde con la decisión del jurado: el párrafo cuarto de los hechos probados, folio 4 de la sentencia, quedaría como sigue:

'Acto seguido Hermenegildo introdujo el cuerpo de Ángel Daniel en el maletero del vehículo desde el que había presenciado todo Marta , encerrándolo en dicho maletero, imposibilitando definitivamente cualquier posibilidad de sanar de sus heridas, de manera que acabó muriendo a lo largo de los minutos siguientes .'

Dicha conclusión de esta Sala no supone alterar lo resuelto por el jurado ,si no antes lo contrario.

Entramos ahora de lleno en la consideración de la conducta de Marta como constitutiva de complicidad en asesinato o no . Y para ello no perdemos de vista todo lo expuesto con anterioridad.

No obstante y con carácter previo, conviene hacer las precisiones sobre participación y encubrimiento y en el ámbito del Tribunal del Jurado , para lo que citaremos de forma expresa la STS numero 968/2016 de 21 de Diciembre de 2016. La misma expresa que ' En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito.

Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento, sino participación.

Por otra parte, hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito.......

En nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo , que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero , mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal.'

Igualmente la STS 3684/2016 de 21 de julio de 2016 concluye que ' Por lo tanto la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito. Por ello los actos posteriores están excluidos del ámbito de la complicidad con la excepción de aquellos casos en que el favorecimiento posterior se hubiese acordado previamente a la comisión del hecho principal con el autor o autores, en cuyo caso se trataría de complicidad y no de encubrimiento. De la misma forma que no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal.

Llevada dicha doctrina al caso concreto que nos ocupa y a la vista y de los hechos declarados probados y aceptándolos , no queda acreditada aportación organizativa ,causal y efectiva de Marta a la producción de la muerte, ni en actos posteriores prometidos con anterioridad , no quedando acreditado para el jurado que ayudara a subir el cuerpo al maletero del coche, si no que solo condujo el vehículo, cuando la victima había fallecido momentos inmediatamente posteriores a su introducción en el maletero. No ha posibilitado con su conducta de conducir y esconder las ropas la ejecución del delito , ni ha facilitado o reforzado su ejecución.

Entendemos que, teniendo en cuenta la cantidad de puñaladas que recibe la victima , la sangre vertida y las propias consideraciones del jurado según lo declarado por los forenses a su presencia en el Juicio oral, y declarando probado que la muerte se produce minutos después de ser introducido en el maletero , asi como el lugar solitario y alejado donde se producen los hechos, era imposible que el agredido llegara con vida a cualquier centro donde pudiera ser atendido de las puñaladas recibidas y salvado su vida; es una inferencia lógica de las consideraciones del jurado sobre los hechos probados y los informes y declaraciones medico forenses.

Las actuaciones posteriores pues de conducción de vehículo con cadáver por parte de Marta y la ocultación de ropas serian pues ,según la doctrina expuesta, actos de encubrimiento. Y teniendo en cuenta que tanto el Jurado como la sentencia reconoce ,y es hecho no controvertido, que Marta y Hermenegildo eran pareja sentimental al tiempo de ocurrir los hechos , entraría en juego la excusa absolutoria del art. 454 del Código penal cuando proclama que 'Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.'

Al hablar por tanto de error o infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ,hay que poner en relación los hechos probados con la calificación jurídica , y en este caso la subsuncion de los hechos con la forma de participación de Marta no llevan a la consideración de su conducta como de complicidad en asesinato ,sino de encubrimiento , con aplicación del art. 454 del CP, por lo que procede estimar el recurso en este punto y sustituir el dictado del pronunciamiento condenatorio por absolutorio en tal sentido , sin necesidad de pronunciamiento sobre el motivo séptimo del recurso en orden a la pena a imponer .

TERCERO.-Con base a todo lo anterior se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la defensa de Hermenegildo y se estima el de Marta .

CUARTO.-No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de Apelación formulado por la defensa del acusado Hermenegildo, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, confirmamos ésta en todos sus términos respecto del mismo, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Que ESTIMANDO, en los términos expuestos en la presente resolución, el recurso de Apelación formulado por la defensa de la acusada Marta contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, debemos revocar y revocamos la condena de la misma contenida en ella, y Absolvemos de responsabilidad criminal a Marta, con apreciación de la excusa Absolutoria del art. 454 del CP en encubrimiento de asesinato, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 17 de mayo de 2021, La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 134/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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