Última revisión
04/09/2000
Sentencia Penal Nº 134, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 125 de 04 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 134
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 125/2000 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: APELACION n° 34 /1999
SENTENCIA
Núm. 134/2.000
En Santiago de Compostela a 4 de Septiembre de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre 1999 por el juzgado de Instrucción número 1 de Padrón, en los autos de Juicio de Faltas número 34/1999 (Rollo de Apelación número 125/2000); en los que son parte, como apelante Jorge P y Entidad Aseguradora U y como apelados El Ministerio Fiscal y Antonio V; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón dictó sentencia, con fecha 18 de Noviembre de 1999, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a ANTONIO V como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días multa a razón de 1000 pesetas diarias, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Antonio V y la compañía aseguradora U con carácter directo y solidario indemnizarán a Jorge P a cantidad de 1.593.042 pesetas. La compañía aseguradora abonará, además, el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."
SEGUNDO.- Por Jorge P, Entidad Aseguradora U se formularon sendos recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas.
TERCERO.- Por Entidad Aseguradora U se impugnó el recurso de apelación interpuesto de adverso, con fundamento en las alegaciones y consideraciones legal ea que dejó, igualmente consignadas.
CUARTO.- n la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: "Ha quedado acreditado que el día 22 de noviembre de 1998 Jorge P conducía su vehículo por la carretera N-550, en dirección a Santiago, por el carril derecho, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 79.100 (Patos) fue colisionado frontalmente por el Ford Escort matricula PO-2123-AY, conducido por Antonio V y asegurado en la compañía U. Dicha colisión se produce al adelantar Antonio V al vehículo que le precedía. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en fractura de la vértebra lumbar L1 y contusión laringea, de las que tardó en curar 100 días de los cuales doce estuvo hospitalizado, precisando para su sanidad corsé semirrígido lumbo-sacro y quedándole como secuelas aplastamiento del 25% de la vértebra L1, lo que constituye un daño permanente secuelar con repercusión discreta sobre su vida profesional y escasa o nula sobre su vida personal o de relación."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Los recursos planteados por las dos partes recurrentes se refieren únicamente a algunos apartados de la sentencia dictada, siendo además coincidentes en algún aspecto: si la valoración de los días de baja y las secuelas ha de efectuarse a la fecha del accidente, a la de la sentencia, o a otra distinta.
Respecto de dicha cuestión ha apuntado ya esta Sala en alguna resolución de carácter unipersonal (sentencia de 17 Mar. 2000) la tesis de que como se trata de indemnizaciones por daños personales, estamos en presencia de una deuda de valor en que lo importante para el perjudicado es el momento en que va a ser resarcido de los daños causados, más que el momento en que tuvo lugar el accidente, o el que tuvo conocimiento exacto de las lesiones (parte de alta médica) o incluso el de la formulación legal de la pretensión, y en este sentido ha de venir en principio referido al de la sentencia que acoja su pretensión, más que el del efectivo pago pues es en éste cuando se fija su efectivo alcance. De este modo quedan respondidos los recursos planteados: cabe aplicar la reforma de la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley 50/98, pues la distinción entre días impeditivos y no impeditivos ya venia contemplada con anterioridad, habiéndose introducido simplemente una modificación que precisa con mayor claridad su correcta indemnización, por lo que ha de acogerse el recurso planteado por el Sr. Porto, y es posible aplicar la actualización de 5 de marzo de 1999, de modo que se rechaza el interpuesto por U.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización que se solicitó en concepto de indemnización por pérdida de puesto de trabajo, que fue rechazada con el argumento de que es un concepto no incluido en el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, ha de hacerse alguna matización: tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 Jun. 2000 seria posible entrar a analizar esta solicitud, ya que la limitación incluida en la Ley es un extremo que ha sido considerado no ajustado al ordenamiento constitucional, pero la solución desestimatoria ha de ser la misma. Ello es así porque no se ha probado por el lesionado que la pérdida del puesto de trabajo haya tenido relación con el accidente: sólo consta en autos un certificado de la empresa Donuts. Galicia S.L. del que resulta que el contrato celebrado con el lesionado se resolvió por "Fin de contrato", y aunque se hace constar que a la fecha del vencimiento del contrato el recurrente se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria por accidente laboral, no se hace constar en cambio que el cese de la actividad haya podido tener alguna relación con esa situación de incapacidad.
TERCERO.- Se ha impugnado también por U la valoración de la secuela, a la que se han otorgado 10 puntos, cuando el menoscabo ha sido sólo de un 25%. La descripción de la secuela en el informe del médico forense, con un valor entre 2 y 10 puntos parece venir referida, dentro del apartado "Dorso lumbar", al epígrafe "Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la movilidad)", a las que se otorgan entre 2 y 10 puntos. Si tenemos en cuenta que el apartado siguiente, referido a aquéllas rigideces que impliquen más del 30% de disminución de la movilidad se valoran entre 10 y 25 puntos, la pérdida del 25% no es desproporcionado valorarla en 10 puntos, ya que es un valor muy próximo al mínimo de la superior, que ya se valoraría en más puntos. Se rechaza por tanto el recurso.
CUARTO.- Por último, la aseguradora se ha opuesto a la aplicación del recargo de intereses. Teniendo en cuenta los antecedentes de este recargo (Disp. Adicional 3ª de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989) y la teoría predominante acerca de su naturaleza, de carácter doble, al ser por un lado resarcitoria para enjugar el perjuicio producido por el retraso que suele producirse en el percibo de las indemnizaciones con respecto a la fecha de su devengo, y por otro sancionador y disuasorio, para estimular a la aseguradora al puntual cumplimiento de su obligación de indemnizar (sentencia de esta Sala de 20 Mar. 2000), debe predominar este último si tenemos en cuenta que la aseguradora dejó pasar el término de 3 meses sin consignar lo que a su juicio podía deber, además de que en ningún momento consta haber pagado o consignado lo debido.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Caamaño Queijo en representación de D. JORGE P, y desestimando el formulado por el Procurador Sr. Paz Montero en representación de U contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 en el juicio de faltas n° 34/99 del Juzgado de Instrucción de Padrón, debo revocarla parcialmente, en el sentido de elevar la indemnización que los condenados deben abonar al Sr. P, a la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (1.883.442 pts.), manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, y todo ello de sin pronunciamiento sobre costas causadas en esta alzada.
