Sentencia Penal Nº 134, A...io de 2000

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06/06/2000

Sentencia Penal Nº 134, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 123 de 06 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO

Nº de sentencia: 134

Resumen:
    Sonia en la suma fe novecientas veinte mil ciento veintiséis (920 126) pesetas a Doña. Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Teniendo pues en cuenta que Sonia tardó en sanar 194 días habiendo estando incapacitada durante 90 días, que María Josefa tardó en sanar 310 días estando incapacitada 150 días, que Manuel-Antonio tardó en sanar -días habiendo estado incapacitado 10 días, ocurre quede acuerdo, con 4 jurisprudencia aquí regente, se concluye que siendo 6.500 pts. las arrojadas por cada jornada impeditiva y 3.500 pesetas por cada jornada no impeditiva, Sonia García Saavedra debería percibir 949.000 pesetas, María Josefa debería percibir 1.535.000 pesetas y Manuel Antonio debería percibir 303.000 pesetas, a cuyas cantidades monetarias habría que añadirles el 10% del factor de corrección. Se desestima el contenido del recurso que nos ocupa, confirmamos en su totalidad la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas de alzada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1

 

Rollo: 123 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.B INSTRUCCION N. 1 de MONFORTE DE LEMOS

Pros. Origen: JUICIO DE PALTAS n° 132 /1999

 

EL Ilmo. SR. D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente.

 

SENTENCIA n ° 13 4

 

En LUGO a seis de junio de dos mil.

 

      En los autos de Juicio verbal de Faltas, seguidos can el número 132/99 ante el Jdo 1a Ins e Inst de Monforte 1 a que el presente Rollo nº 123/2000 se refiere, 1 en el cual son parte/s apelante/s MARIA JOSEFA, SONIA, MANUEL ANTONIO Y MANUEL.

 

Siendo parte/s apelada/s AL...

 

      Se    aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      1° Que por el Jdo. 1 Ins e Inst de Monforte 1, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: Que debo condenar y condeno a D. Sergio como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de setecientas (700) pesetas con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas, pago de costas procesales y a que indemnice a D. Manuel Antonio en la suma de trescientas cuarenta mil seiscientas veintitrés pesetas, a Doña. Sonia en la suma fe novecientas veinte mil ciento veintiséis (920 126) pesetas a Doña. María Josefa en un millón ochocientas setenta y siete mil seiscientas setenta y nueve (1.877.679) pesetas y a D. Manuel en el valor penal del vehículo Seat 124 matrícula LU--B incrementado en un 20% y que se determinará en ejecución de sentencia, responsabilidad civil subsidiaria de D. José Luis y la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía ALL., que deberá, asimismo, pajar a las perjudicados el interés legal de las sumas antes mencionadas incrementadas en un 50% desde esta sentencia hasta el completo pago, y nunca inferior a un 213% una transcurridos dos daños desde la fecha del siniestro.

 

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4°, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      2°    Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      1) Ha de subrayarse que la única cuestión a dilucidar, en la presente instancia, se refiere a la indemnización que le corresponde percibir a los t e lesionados impugnantes, quienes fueron lesionados a raíz del accidente de tráfico que ocasionó Sergio a propósito de conducir el vehículo LU--P, perteneciente en dominio a José Luis y asegurado en la entidad All..

 

      2) Después de examinar el conjunto de la prueba obrante en autos debe afirmarse que está exacta la narración de las secuelas que el Sr. Juez a quo verificó en el tema, y también aparece correcta la indemnización que le concedida al caso, ya que el informe rendido por el Dr. Médico Forense no cabe modificarlo para dar prevalencia al que emitió un médico particular, máxime que éste no efe tu la inmediatez y contradicción que hubiera procedido; consiguientemente se corrobora por completo las sumas resarcitivas que aparecen en litis.

 

      3) De acuerdo con las recientes tesis dimanantes de nuestra Audiencia Provincial deviene indudable que la Ley, 50/1.998, en relación con la resolución de 2 de febrero de 1.999, implica que, partiendo del concepto de deuda d valor, la cuantía asignable a la duración de los días d curación en razón a lesiones, se fija desde el día de la sentencia.

 

      4) Teniendo pues en cuenta que Sonia tardó en sanar 194 días habiendo estando incapacitada durante 90 días, que María Josefa tardó en sanar 310 días estando incapacitada 150 días, que Manuel-Antonio tardó en sanar -días habiendo estado incapacitado 10 días, ocurre quede acuerdo, con 4 jurisprudencia aquí regente, se concluye que siendo 6.500 pts. las arrojadas por cada jornada impeditiva y 3.500 pesetas por cada jornada no impeditiva, Sonia García Saavedra debería percibir 949.000 pesetas, María Josefa debería percibir 1.535.000 pesetas y Manuel Antonio debería percibir 303.000 pesetas, a cuyas cantidades monetarias habría que añadirles el 10% del factor de corrección.

 

      5) En consecuencia, como el importe de las cantidades que quedan señaladas, significarían, dado el mayor resumen de las sumas monetarias, que aparecen en la parte dispositiva vigente, en razón al tiempo de la curación de las lesiones, la infracción del principio de la reformatio in peius, se mantiene en su integridad la resolución en polémica, y se dejan de oficio las costas de la segunda instancia.

 

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLO

 

      Que desestimando el contenido del recurso que nos ocupa, confirmamos en su totalidad la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas de alzada.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia pare su conocimiento y cumplimiento.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando firmo.

 

PUBLICACION. - En el mismo día publica a anterior sentencia en legal forma. Doy fe .

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