Sentencia Penal Nº 1344/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1344/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 853/2009 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1344/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100665


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 853/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 BCN

APELANTE: Estanislao

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 1344/10

Ilmos. Srs. /Sras.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Barcelona, a 3 de diciembre de 2010

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 853/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/09 del Juzgado de lo Penal nº 17 BCN , seguido por amenazas

leves, en el que se dictó sentencia el día 20.6.09. Ha sido parte apelante Estanislao ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, y

Luz .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que condeno a Estanislao , como autor criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por un delito de amenazas leves, a seis meses de prisión privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y un día prohibición de aproximación a Luz a menos de la distancia que se fije en ejecución de sentencia atendido lo expresado en el fundamento de derecho 5º (comprobación de la distancia obrante entre el domicilio del acusado y de la querellante), por el periodo superior en un año a la pena impuesta. la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de amenazas leves, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que estamos en un supuesto de versiones contradictorias y que procedía la absolución. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Hemos indicado en muchas ocasiones que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Es sabido también que reiteradamente el Tribunal Supremo viene considerando que cuando la prueba de cargo recae en la declaración de la victima, señala unos estándares en relación al valor de la misma, persistencia en la incriminación, verosimilitud, y ausencia de móvil espurio, circunstancias alas que alude la sentencia para fundamentar la credibilidad junto a la valoración respecto a otras testifícales. Por otra parte se valora también las circunstancias entre la ex-pareja en cuanto a que continuaron conviviendo, y la ausencia de denuncias anteriores para rebajar la pena en un grado en virtud del párrafo 6º del artículo 171, del CP . En definitiva entendemos que n concurre, conforme a lo expuesto ningún dato o razón para variar el sentido del fallo por lo que constando suficientemente fundamentada la sentencia así como la tipicidad delictiva de los hechos probados, pues se relata en los hechos probados que el acusado llamo ala perjudicada diciéndole "voy a coger un hacha y te voy a partir la cabeza" como la participación en los mismos del acusado, y el proceso valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; por lo que debe desestimarse este punto.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12.48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus términos.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , contra la sentencia dictada el día 20.6.09 por el Juzgado de lo Penal nº 17 BCN, en el Procedimiento Abreviado nº 11/09 , seguido por amenazas leves, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15.12.10

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