Sentencia Penal Nº 1344/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1344/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 775/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1344/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01344/2013

Rollo de Apelación nº 775/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

J.O nº 513/09

SENTENCIA Nº 1344/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 21 de noviembre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 513/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Segundo , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que:

I.- Segundo contrajo matrimonio con la Sra. Mercedes , siendo padres de dos hijas, y a lo largo de su convivencia ha protagonizado múltiples episodios de maltrato a su esposa e hijas, dado su carácter violento y posesivo.

II.-En fecha no concretada pero en todo caso, entre mayo o junio del año 2008, el hoy acusado protagonizó una discusión con su esposa, con motivo de un golpe causado con el vehículo de la sociedad ganancial a la moto propiedad del hoy acusado, en el interior de la cochera del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 de esta localidad, y a presencia de sus dos hijas, a la sazón menores de edad, le espetó a la Sra. Mercedes 'te voy a matar, no vales para nada' y con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de la cabeza, la empujó contra la pared y la agarró del cuello, no habido sido objetivadas las lesiones causadas, por la razón fundamental de no haber acudido la Sra. Mercedes para recibir asistencia facultativa, ante el temor que le hacía sentir su marido.

III.-En la madrugada del día 31 de diciembre de 2008, hallándose en el domicilio de los abuelos maternos celebrando la llegada del nuevo año, Segundo en un momento de la madrugada ordenó a su esposa e hijas que recogieran que se marchaban, negándose su hija menor entonces de 9 años de edad, y tras reprenderla, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de la coleta y la levantó del cuello, no habiendo sido objetivadas las lesiones ocasionadas, por el gran temor que la Sra. Mercedes sentía hacia el hoy acusado, siendo este episodio el que la impulsó a denunciarlo, tras años de reiterados maltratos físicos y psicológicos, no denunciados.

IV.-El relato de doña Mercedes , es increíble y verosímil por los detalles que aporta y la expresión emocional que muestra y en algunos episodios de agresión de género han estado presente sus hijas, a la sazón menores de edad.'

Y con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENAR A Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR,ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del C.P ., a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Mercedes , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES FRECUENTADOS POR LA MISMA Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR respecto a su hija,ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del C.P ., a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Lorenza , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES FRECUENTADOS POR LA MISMA Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.

Se condena al pago de las costas procesales.

Durante la tramitación de los eventuales recursos, manténgase las medidas cautelares penales decretadas por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Alcalá de Henares en funciones de guardia, por auto de 31 de enero de 2009 .'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Segundo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 775/13, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima, avalada por las corroboraciones que, seguidamente, se reseñarán.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'

La juzgadora de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba que, como señala la juzgadora es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual ,recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez 'a quo', considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para estimar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por el testimonio de la hija común ( Ana ) que relató los hechos de forma muy similar a la descripción de los mismo ofrecida por su madre.

Ha de precisarse, no obstante, que si bien ha de coincidirse con la juzgadora 'a quo' al estimarse existe en el caso presente acervo probatorio de cargo basta para sustentar una condena del acusado, no ha de considerarse adecuado el otorgamiento de virtualidad a la prueba pericial psicológica de la perjudicada para determinar su credibilidad ,pues tal juicio de inferencia no ha de considerarse hay de encomendarse a ningún perito, dado que la valoración de la credibilidad de la víctima o testigo corresponde llevarla a cabo por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud.

En todo caso y como ya se ha señalado, ha de considerarse se ha desplegado actividad probatoria bastante para sustentar la condena del acusado.

Y así, frente al testimonio de la víctima refiriendo con rotundidad y persistencia los episodios violentos objeto de este procedimiento, en concreto la agresión sufrida por ella misma en mayo o junio de 2008 y el día 31 de diciembre de 2008, no puede considerarse relevante para exculpar al acusado que su hermano manifestase que la perjudicada le había dicho que la denuncia era una venganza por su infidelidad ,pues dicha situación ,según comentó la perjudicada se venía produciendo desde mucho tiempo atrás o las afirmaciones ( en absoluto acreditadas) de que el testimonio de la hija que avaló la declaración de la madre denunciante estuviese condicionado porque esta última era más permisiva que el padre en su educación, coincidiendo el Tribunal con la juzgadora 'a quo' al estimar creíble la versión de la perjudicada ,la cual refirió el episodio en que fue agredida por el acusado, a consecuencia del enfado de éste por un golpe que había propinado la víctima a la moto del recurrente y el ataque sufrido por la otra hija del matrimonio a manos del padre, episodios violentos descritos por la perjudicada y su hija mayor, la cual también coincidiendo con el relato de la víctima relató cómo ,tras la agresión a su hermana, conminó a la madre a denunciar , bajo la amenaza de abandonar el domicilio familiar, si no lo hacía, extremos totalmente relatos totalmente verosímiles y sin que pueda considerases tampoco haya de empañar la credibilidad, de la víctima su tardanza en denunciar, al haberse explicado por la misma como se estuvo pensando el adoptar dicha decisión, consultando a una abogada que le aconsejó solicitara un letrado de oficio y. en fin, siendo la hija quien ,finalmente, la convenciera para hacerlo.

La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción la magistrada no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas

SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, ha de ser desestimado asimismo el aducido como segundo motivo de apelación relativo a infracción de los artículos 153,1 y 3 del Código Penal , pues basa el recurrente tal invocación en la falta de probanza de los hechos declarados acreditados en la resolución objeto de recurso y ratificado el referido relato por este tribunal no procede sino también rectificar la calificación jurídica de los hechos descritos en el mismo.

TERCERO :Alega también el recurrente infracción de ley por entender que en la sentencia de instancia se infringe lo establecido en el artículo 21.6º del Código Penal ,en relación con el artículo 66.1 del mismo texto legal .

,Así, habiéndose apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , propugna el recurrente que la apreciación de la referida atenuante lo sea como muy cualificada con la consiguiente rebaja de pena para el acusado, pretensión que ha de parcialmente acogida.

Así, señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilacionescon el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la"dilación". El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la"dilación"irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999 . '

Y concluye con que 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio (LA LEY 110935/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. '

En aplicación de la doctrina expuesta, y dado que, como ya se señala en la sentencia apelada , nos encontramos con unos hechos de fechas mayo o junio de 2008 y 31 de diciembre de 2008, y con que la causa se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 16 de septiembre de 2009 y que 'sin otro trámite procesal y sin justificación en la dilación , se dicta auto señalando Juicio Oral el 18 de mayo de 2012 ' es por ello que han de acogerse las peticiones del recurrente, si bien se considera adecuado, a la vista de la doctrina contenida en la sentencia anteriormente indicada ,rebajar en un solo grado la pena imponer al acusado/apelante sustituyendo así las penas fijadas en la sentencia de instancia en el maltrato a la esposa del artículo 153 1 y 3 del Código Penal a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y un día y prohibición de acercarse a Mercedes a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por término de un año, o de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año cuatro meses y un día.

Y por lo que respecta al delito del artículo 153 .1 del Código Penal por maltrato a su hija menor y por el que también se condena al apelante ,procederá sustituir las penas impuestas por el meritado ilícito por las de tres meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Lorenza su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio durante término de un año y tres meses.

CUARTO:Invoca también el apelante como motivo de recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , alegato que no ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su"inocencia"mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ),'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión ,como ya se ha enunciado, de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede prosperar y ello es así porque , ,como ya se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución la juzgadora de instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las ya reseñadas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria, habiendo de concluirse con que al estimar la juez ' a quo' como más fiable y veraz el testimonio de la víctima, avalado por el de la hija común que la declaración exculpatoria del acusado , no infringe principio constitucional ni norma alguna .

QUINTO: Tampoco, finalmente, a la vista de lo expuesto procede prosperar el alegato del apelante discrepando a de la condena en costas que se le impone en la sentencia de instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse acogido las pretensiones absolutorias del r recurrente.

SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida estimando al concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y sustituyendo las penas fijadas en la sentencia de instancia con respecto del delito de maltrato a la esposa del artículo 153 1 y 3 del Código Penal a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y un día y prohibición de acercarse a Mercedes a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por término de un año, o de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año cuatro meses y un día.

Y por lo que respecta al delito del artículo 153.1 del Código Penal por maltrato a su hija menor y por el que también se condena al apelante ,procederá sustituir las penas impuestas por el meritado ilícito por las de tres meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Lorenza su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio durante término de un año y tres meses.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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