Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1345/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 206/2012 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1345/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 206/12-C APPEN
P.A. : 342/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 1345/2013
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 206/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 342/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Jose Antonio , representado por la Procuradora doña Mª Soledad Marín Orte y defendido por la Abogada doña Rosa Mª Cárdenas Rodríguez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de marzo de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio ...como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se absolviera al acusado del delito de quebrantamiento de condena
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:
Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con Serafina que finalizó a principios del año 2007.
Jose Antonio fue condenado en sentencia de fecha 1 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (revocada parcialmente por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ) como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, imponiéndosele, además, como penas accesorias la prohibición de aproximarse a Serafina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de tiempo superior en un año a la duración de la pena de prisión impuesta por el primer delito.
En la Ejecutoria correspondiente (30/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa) con fecha 13 de marzo de 2008 se requirió personalmente a Jose Antonio en calidad de penado 'a fin de comunicarle la prohibición de aproximarse al domicilio y lugar de trabajo de Serafina en el término de 3 años y 6 meses, bajo la advertencia que en caso de incumplimiento, incurriera en un delito de quebrantamiento de condena'.
Con fecha 7 de abril de 2008 el referido Juzgado practicó la liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, fijando como fecha de inicio el día 13 de marzo de 2008 y como fecha de extinción el día 8 de septiembre de 2011.
No consta que se notificara a Jose Antonio dicha liquidación de condena.
Jose Antonio , actuando en la creencia que sólo tenía prohibida la aproximación a Serafina , le remitió una carta fechada el día 10 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO :El apelante invoca como motivo del recurso 'error en la valoración de la prueba', en lo relativo a que tenía pleno conocimiento de la prohibición de comunicación con Serafina , alegando que esa prohibición no fue recogida en el requerimiento que se le efectuó, por lo que considera que no tuvo conocimiento de la antijuridicidad de la remisión de una carta a la Sra. Serafina .
Tras el examen de lo actuado (documental) sólo podemos concluir que ampara la razón a la parte recurrente.
En efecto, como consta a los folios 20 a 34 de la causa Jose Antonio fue condenado en sentencia de fecha 1 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (revocada parcialmente por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ) como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, imponiéndosele, además, como penas accesorias la prohibición de aproximarse a Serafina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de tiempo superior en un año a la duración de la pena de prisión impuesta por el primer delito.
Ciertamente fue condenado a la pena accesoria de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por cualquier medio con la mujer, pero en la Ejecutoria correspondiente (30/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa) se remitió un exhorto a los Juzgado de Barcelona para que se le requiriera exclusivamente del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (folio 35), efectuándose el requerimiento a Jose Antonio con fecha 13 de marzo de 2008 (folio 39) con base a la cédula cuya copia obra al folio 37, por la que se le requería en calidad de penado 'a fin de comunicarle la prohibición de aproximarse al domicilio y lugar de trabajo de Serafina en el término de 3 años y 6 meses, bajo la advertencia que en caso de incumplimiento, incurriera en un delito de quebrantamiento de condena' , silenciando toda referencia a la prohibición de comunicación con la mujer.
Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2008 el referido Juzgado practicó la liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, fijando como fecha de inicio el día 13 de marzo de 2008 y como fecha de extinción el día 8 de septiembre de 2011 (folio 39), pero no consta que esa liquidación posterior al requerimiento referido se notificara a Jose Antonio .
Por ello, al haberse requerido personalmente al condenado exclusivamente del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la mujer, en la sentencia recurrida no pudo afirmarse que remitió la carta a Serafina con conocimiento de la pena de prohibición de comunicación, por lo que se sufrió el error valorativo invocado por la parte apelante.
SEGUNDO: Partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento, en la acción del acusado consistente en la remisión de una carta a su expareja se dio el error de prohibición invencible recogido en el art. 14, tercer párrafo del C.P .
Los dos primeros párrafos del artículo 14 del C.P . se refieren al denominado 'error de tipo' que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, que tanto puede recaer sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, como sobre alguna de las circunstancias cualifiquen o agraven el tipo; el tercer párrafo del repetido artículo se refiere al denominado 'error de prohibición' que supone la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, con la doble vertiente de error sobre la norma prohibitiva o error sobre una causa de justificación.
No siempre es sencilla la diferencia entre un tipo u otro de error, declarando la Jurisprudencia del TS, por todas s. 6-2-08 , que no cabe confundir el error que recae sobre la existencia de un deber con el que recae sobre las consecuencias jurídicas de la infracción, siendo este último un error de prohibición del art. 14,3 del C.P .; tratándose de un error de tipo del art.14,1 y 2 del C.P . el desconocimiento de cual sea el deber al que se está sometido, debido a que al recaer sobre un elemento normativo del tipo queda excluido el dolo.
Independientemente del tipo de error que se invoque la Jurisprudencia es clara al respecto, considerando que su apreciación tiene un carácter excepcional y que su concurrencia deberá ser demostrada por quien lo alega.
En el presente caso, como hemos expuesto anteriormente, el acusado tan solo fue requerido por el funcionario del Juzgado para el cumplimiento de la prohibición de aproximación a Serafina , no constando que se le notificara la liquidación de condena posterior al requerimiento en el que se contenía tanto la pena de prohibición de aproximación, como la pena de prohibición de comunicación.
Por ello, sólo podemos concluir que el acusado remitió la carta a su expareja sentimental actuando en la creencia que sólo tenía prohibida la aproximación a la mujer, pero no la comunicación con la misma (se infiere incluso del propio contenido de la misiva en la frase 'el juez no me deja hablar contigo todavía teniendo orden de alejamiento por eso ago las cosas así' -folio 6-), concurriendo por ello el denominado error de prohibición invencible, por cuanto al haber sido requerido expresa y personalmente por un funcionario del Juzgado para cumplir sólo la pena de prohibición de aproximación, no existen elementos para considerar que podía haber albergado dudas sobre el verdadero alcance de la pena (la inclusión también de la prohibición de comunicación).
Consecuentemente, habiéndose probado que desconocía la antijuridicidad de la remisión de la carta a Serafina , incurrió en un error de prohibición invencible del art. 14,3 del C.P . y por lo tanto el acusado está exento de responsabilidad criminal.
Procede estimar el recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., al recaer sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en fecha 9 de marzo de 2012 en Procedimiento Abreviado número 342/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCAMOS aquella resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba , declarando de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
