Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1347/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 26/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1347/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100816
Encabezamiento
Rollo nº 26-2012 P-A
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 5302-2010
Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid.
SENTENCIA
nº 1.347 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 28 de octubre de 2013
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 5302/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública representado por don Carmina Ruiz Soriano;
La acusación particular ejercitada por doña Gloria , representada por el Procurador don Álvaro Arana Moro bajo la dirección letrada de doña Amalia Robles Alcántara;
El acusado don Bernardo , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1975, hijo de Felicisimo y de Tania , con domicilio en DIRECCION000 n° NUM001 de Madrid, con DNI número NUM002 , sin que consten antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Felicisimo Fernández Rosa y asistido por el Abogado don José Manuel Benavente Moreda.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a don Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, comiso de la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente establecido.
Respecto de la acusación que formula la acusación particular ejercitada por doña Gloria por un delito de detención ilegal, considera que debe absolverse el acusado por este delito de detención ilegal.
Segundo.-La acusación particular, ejercitada por doña Gloria , en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal , y también un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud, delitos de los que considera autor responsable al acusado don Bernardo ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando, por el delito detención ilegal, la pena de seis años de prisión, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal , también la prohibición de acercarse a doña Gloria a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea a su lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por el plazo superior a diez años al de la pena de prisión impuesta en sentencia; por el delito contra salud pública solicita se le imponga la pena de cinco años de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria POR impago de 60 días; privación al derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de ocho años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo la imposición de las costas de la acusación particular.
Tercero.-La defensa del acusado don Bernardo , en trámite de conclusiones definitivas, mostró su oposición a las acusaciones particular y pública, negando la comisión de un delito de detención ilegal e, igualmente, de la comisión del delito contra salud pública, por lo que solicita la libre absolución del acusado.
De forma alternativa, en la conclusión cuarta, considera que concurría en todo caso en la persona de don Bernardo la eximente incompleta de drogadicción y afección de bebidas alcohólicas del artículo 21 del Código Penal , debiendo añadirse que en el momento de la detención el citado estaba afecto a la ingesta de sustancias estupefacientes, lo que deberá incluirse en la relación de hechos probados.
Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Bernardo .
Primero.-En la tarde del día 19 de octubre de 2010, quedaron para tomar algo don Bernardo y doña Gloria , que se habían conocido una semana antes Y que habían iniciado una relación íntima.
A lo largo de la noche Gloria comentó a Bernardo que tenía que estar en casa a las doce de la noche, indicándole Bernardo que le llevaría en moto pero que tenía que ir a recoger la documentación a su casa, y además a sacar la basura.
Subieron ambos al domicilio de en Bernardo en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, piso NUM003 , letra NUM004 , donde ambos entraron y donde al parecer estuvieron discutiendo por motivos no acreditados. Durante el tiempo transcurrido en el domicilio Bernardo y Gloria estuvieron consumiendo alcohol y cocaína. En un determinado momento Bernardo , en plena discusión, dio un golpe con la mano sobre la cabeza de Gloria , causándole un discreto cefalohematoma, sin que haya quedado acreditado si Gloria llegó a perder el conocimiento.
A continuación Bernardo se marchó a su dormitorio acostándose en la cama a dormir, quedándose Gloria en el salón.
Sobre las 9:54 horas Gloria se despertó, comprobando que Bernardo se encontraba dormido en la cama de su dormitorio. Cogió Gloria su propio teléfono móvil que se encontraba encima de la cómoda y mandó varios mensajes a su amigo Andrés y a su madre diciendo que se encontraba en el domicilio de Bernardo y que no podía salir.
La madre de Gloria , alarmada ante los mensajes recibidos, llamó a la Policía, acudiendo varios indicativos policiales al domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM003 NUM004 , llamando los funcionarios policiales a la puerta que, tras unos instantes, les fue abierta por doña Gloria con las llaves que cogió y que se encontraban encima de la mesita del dormitorio, manifestándoles Gloria a los agentes que se encontraba en ese domicilio en contra su voluntad pues Bernardo , que aun se encontraba durmiendo en su cama, no la había dejado salir. .
Ante lo relatado por Gloria , los funcionarios policiales entraron en el dormitorio donde se encontraba durmiendo Bernardo , despertándole y manifestándole que quedaba detenido por un delito de detención ilegal e instruyéndole verbalmente de sus derechos
Procedió Bernardo a vestirse y a acompañar a los funcionarios policiales en calidad de detenido, saliendo todos del domicilio y cerrando la puerta del mismo.
Segundo. 1.-Cuando Bernardo se encontraba bajando las escaleras con los funcionarios policiales que le custodiaban, pidió volver insistentemente al domicilio para cambiarse de chaqueta, actitud que provocó cierta extrañeza a los funcionarios policiales que procedieron a cachearle, encontrando en el interior de la chaqueta un bote de chicles con dos bolsas de plástico en su interior, con un peso de 2,6 gramos y 17,1 gramos respectivamente, que contenían una sustancia que posteriormente fue analizada e identificada como cocaína, con un porcentaje de pureza de 45,2% y 64'9%.
2.-Como al mismo tiempo, doña Gloria , durante el traslado a la Comisaría acompañada por otros funcionarios policiales, les manifestó que Bernardo era una persona peligrosa, que había droga en el interior de la vivienda y que podía estar armado, el Jefe del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Puente Vallecas solicitó del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia autorización para la practica de una diligencia de entrada y registro al objeto de investigar un delito contra la salud pública.
El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, en funciones de guardia, mediante auto de 20 de octubre de 2010 acordó la entrada y registro en el domicilio de don Bernardo , sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM003 , letra NUM004 .
Efectuada la diligencia de entrada y registro con la presencia de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en presencia del detenido Bernardo , se encontraron los siguientes objetos:
En una primera habitación:
Una balanza marca TANITA;
Un rollo de film transparente;
Una bolsa de plástico conteniendo lo que luego se analizó e identificó como cocaína (en roca) con un peso bruto de 32,1 gramos (peso neto de 28'246 gramos) y un porcentaje de pureza del 62,5 %;
Una segunda bolsa de plástico con un peso bruto de 98,8 gramos (peso neto de 85,697 gramos) conteniendo cocaína en un porcentaje inferior al 1,5 %.
Una tercera bolsa con un peso bruto de 90,8 gramos (85,569 gramos de peso neto) conteniendo una sustancia que posteriormente se identificó como Dextrometorfano.
Dentro una agenda negra un billete de 500 euros y 13 billetes de 50 euros; Debajo de un cenicero cuatro billetes de 20 euros, cinco billetes de 10 euro y un billete de 5 euros. En total 1.285 euros.
Dos papelinas conteniendo polvo blanco con restos de cocaína;
Cartulinas recortadas compatibles para confeccionar papelinas;
Un plato de cristal con restos de cocaína y una tarjeta también con restos de cocaína;
Además de diversa documentación de diversas personas
En una segunda habitación registrada se encontraron los siguientes objetos:
Una pistola simulada en plástico negro;
Una caja conteniendo una pistola simulada marca Pugget, con munición de bolitas;
Un envoltorio plástico conteniendo 197 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 54,3 %;
En una tercera habitación, a la izquierda:
Una balanza marca Tangent, modelo KP 104;
La bolsa de plástico con un polvo blanco de sustancia no objeto de fiscalización.
En la cocina se encontró:
18 cartuchos de 9 milímetros Parabelum y un cartucho de 9 milímetros corto
Se entiende que la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada a venderla a terceras personas, que parte los efectos intervenidos eran utilizados para preparar la venta, y que el dinero intervenido era producto de anteriores ventas de sustancia estupefaciente.
La sustancia estupefaciente intervenida tendría un valor al por menor en el mercado ilícito de 3.583,19 euros.
Tercero.-El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2011.
Fundamentos
Primero.-Valoración de la prueba respecto de los supuestos hechos constitutivos de un delito de detención ilegal:
En primer lugar vamos a analizar la prueba existente respecto de los hechos por lo que se dirige -con legitimación- acusación particular por la representación de doña Gloria acusando a don Bernardo como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal .
Consideramos que aunque la defensa plantea como cuestión previa vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por haber entrado los funcionarios policiales en el domicilio de don Bernardo sin su autorización y sin previa resolución judicial, consideramos que tal cuestión previa no afecta a la valoración de las pruebas sobre las que se mantiene la acusación por detención ilegal, ya que de probarse los hechos de la ilegal detención supuestamente sufrida por doña Gloria esta detención se produciría en cualquier caso con anterioridad a la intervención policial, sin que se plantee -ni por la acusación particular ni por la defensa- prueba derivada de la intervención policial, si no que se basa, fundamental y únicamente, en la declaración de doña Gloria .
1.-El acusado don Bernardo niega la comisión de los hechos delictivos, niega que impidiera a doña Gloria salir del domicilio y que simplemente subieron ambos a su casa, quedándose Gloria voluntariamente a dormir en su domicilio, siendo su actuación habitual cerrar el domicilio con llaves, ya que si no la puerta se abre, dejando las llaves en un aparador al que pudo acceder Gloria , sin quitarle tampoco el teléfono móvil y que de hecho, cuando se despertó en presencia de los funcionarios policiales, creía que Gloria se había ido con anterioridad a la llegada de los policías.
2.-Se plantea por la acusación particular -pues el Ministerio Fiscal no dirige acusación por este delito de detención ilegal- como prueba de cargo de la detención ilegal sufrida por doña Gloria el testimonio de ésta.
No cabe duda que tal testimonio se configura en prueba procesalmente de cargo, en tanto emitida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa.
No obstante ante el dato fundamental que tal prueba del testimonio de la víctima es la única prueba de cargo en el que se basa la acusación por el delito de detención ilegal es preciso estudiarla y valorarla con especial cuidado.
El Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia cuando se valore el testimonio de la víctima como única prueba de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1667/2002 de 16 octubre ; Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón):
«Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.)».
3.-Conforme a ésta jurisprudencia analizaremos las diversas declaraciones vertidas por doña Gloria en el acto de juicio oral y durante la tramitación de la causa al objeto de valorar la coherencia y persistencia de su relato de hechos. Reseñamos en letra negrilla las afirmaciones relevantes.
Doña Gloria manifestó en el acto de juicio oral, en un resumen no literal de lo manifestado, que « yo abrí la puerta a la policía... las llaves se encontraban en el dormitorio... llega la policía, yo abro la puerta y habló con ellos fuera... les relato los hechos una vez que voy de camino a la comisaría... me preguntan que qué me ha pasado y yo les dije que estaba retenida en contra de mi voluntad... les dije que el acusado podía ser peligroso porque él manifestó que era policía y me lo presentaron como tal, por lo que presumiblemente podía tener armas... No recuerdo nada más... Realmente no era intención ir a esa casa... tuve que subirporque el acusado me dijo que finalmente me iba a llevar a mi domicilio, me iba a llevar en moto y me dijo que no tenía documentación y tenía que coger los papeles... subí con él a su casa y él estaba agresivo conmigo... él me agredió posteriormente... cerró la puerta, no iba a salir de ahí, discutimos, me agredió, y después de eso me quedé inconsciente... él estaba en una habitación, estaba durmiendo, llegaron los agentes... yo no tenía el teléfono móvil encima porque el acusado me lo había quitado previamente... estaba discutiendocon el acusado me dio un golpe en la cabeza... La policía me llevó a reconocerme y tengo un parte... busqué el teléfonotras recuperar la conciencia... entre los nervios oí ronquidos, me acerqué a su habitación y vi que estaba durmiendo... lo primero que intenté fue salir de ahí y vi que estaba la puerta cerrada... me puse a buscar las llaves y el móvil... encontré el móvile intenté pedir ayuda... lo primero que encontré fue el teléfono... las llaves al principio no di con ellas... mandé mensajes, y después seguí buscando las llaves por el salón, por otros sitios... Llega la policía y me preguntaron qué es lo que había pasado, cómo me encontraba, y yo les dije que me encontraba allí en contra de mi voluntad, que estaba muy nerviosa, que me quería ir, y luego les dije que tuvieran mucho cuidado porque era agresivo y poco más... Esa misma tardeveníamos discutiendo y me había levantado la manoantes de ir a por la documentación... íbamos en moto y al ponerme el casco me dio... yo no quería quedarme con él esa noche y le molestó que ya no me quedara allí, y en el momento de la discusión dijo que yo le quería por conveniencia, como todo el mundo, me dio y ya luego fuimos a su domicilio... Antes de que ocurriera todo esto nosotros habíamos quedado para tomar algo esa noche y estar juntos, y yo le había dicho que a determinada hora tenía que estar en mi casa... pues estudio y él lo sabía... Yo conocí a Bernardo con anterioridad a que ocurrieran estos hechos... el día que le conocí me quedé a dormir voluntariamente en su casa... el día que nos conocemos estuvimos tomando copas, yo no le vi consumir drogas, yo tampoco consumí, le conocí a través de unos amigos... ese día yo no le vi consumir droga. En la casa había más gente y otras personas, creo, que consumieron droga, no todos, ya que gente se iban al baño y los veía alterados... He declarado dos veces en Comisaría y en el Juzgado... Cuando yo dije que no me ratifico en lo declarado en comisaría, fue porque cuando me tomaron esa declaración estaba bastante nerviosa...yo intento olvidarlo, y al día de hoy incluso sigo intentando olvidarlo... El día de los hechos yo perdí el conocimiento tras el golpe del acusado, y cuando me desperté sí que tenía en libertad deambulatoria... supongo que leí la declaración que presté en el Juzgado de Instrucción... la firmé... yo aquel día estaba mal, estaba bajo presión, yo tenía miedopues estoy tratando con una persona que es mentirosa, dice que es policía, dice que tiene un arma, y a día de hoy estoy en tratamiento psicológico... si en algún momento me contradije en algo, es porque estaba mal... yo no estaba mintiendo, yo estaba nerviosa... yo en ningún momento pretendo perjudicar a nadie... es posible que lo que dije en esa declaración es porque estuviera nerviosa... sí que perdí el sentido... hay un parte médico... yo recibí un golpe y cuando me desperté estaba aturdida...escuché los ronquidosde alguien que estaba durmiendo... cuando llegó la policía estaba buscando las llaves por todas las partes de la casa... estaba buscándolas, las encontré y fui a abrir... mientras me despierto y encuentro las llaves es cuando llega la policía... Bernardo estaba durmiendo... la policía creo recordar que golpeó la puerta diciendo 'Policía ábranos'... hablar del tema con la policía ya fue posterior... Yo exactamente no se qué palabras dije a la policía... yo le dije que estaba retenida contra mi voluntad en esa casa... que no estaba por mi propia voluntad en esa casa... Es posible que durante una hora estuviera mandando mensajes... mientras tanto Bernardo estaba durmiendo ... yo no me pude salir porque la puerta estaba cerrada... Yo tenía las llaves en mi poder ya cuando estaban los agentes allí... Yo había subido a esa casa para que cogiera la documentación para que me pudiera llevar en la moto a mi casa... a mí me encerraron en esa casa, luego discutí, a mí me dieron el golpe, y al despertarme yo no tenía las llaves en mi poder... fue al despertarme cuando ya luego encontré las llaves... A los amigos que se encontraban en casa les vi consumir bastante... La nocheen que Bernardo fue detenido yo había consumido droga... me obligó... no recuerdo que se lo contara a la Policía... sí que le dije que era una persona peligrosa... la policía entró, me ayudaron a salir, bajamos y nos fuimos a comisaría... cuando entraron a buscarme, como fue todo tan rápido, me dijeron 'Coja tus cosas y salga usted rápido'... No recuerdo si les dije dónde estaba durmiendo Bernardo ... La policía me preguntó cómo estaba y qué es lo que había pasado, y les dije que era una persona que se me había presentado como fuerza de seguridad, como policía, y les dije que tuvieran cuidado... antes de ir a casa fuimos un sitio que se llama VK y a la salida fue donde el golpe, y luego fuimos al domicilio... ese día yo había bebido alcohol... no me acuerdo cuando consumimos drogas, ya que yo había bebido y no me acuerdo bien...».
A preguntas del tribunal la testigo manifestó:
En el domicilio discutimos fuerte porque yo me quería ir y él volvió a recalcar el hecho de que yo quisiera irme porque no lo entendía... yo grité y le dije que por qué... en ese estado de nervios fue cuando él me golpeó con la mano cerrada en la cabeza... al lado del sofá... perdí el conocimiento... cuando recobré el conocimiento me encontraba en el sofá del salón, al lado...».
4.-Para valorar la fiabilidad del testimonio de la testigo, única prueba directa de lo ocurrido en el interior de la vivienda entre don Bernardo y doña Gloria , es necesario comprobar la coherencia y persistencia en lo declarado, conforme nos recomienda el Tribunal Supremo.
Doña Gloria , en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía Nacional de Puente de Vallecas, a las 12:38 horas del mismo día 20 de octubre de 2010 (folio 10 y 11), manifestó, en resumen:
«El día de ayer sobre las 21:30 horas quedó en su domicilio con su amigo Bernardo quien la recogió con su motocicleta para ir a tomar algo a un bar que se llama La Chocolatería, que se encuentra en el barrio de Vallecas, y al bar VK, también en el distrito de Vallecas. Encontrándose con ellos unos amigos de Bernardo , que cree se llamaban María Angeles y su pareja, al que llaman por el apodo de ' Bola '... conoció a Bernardo , en un bar que se llama Manolito, ... Que después de tomar algo por ahí, la compareciente le dice a Bernardo , que tiene que estar en su casa a las 00:30 horas , ya que éste le tenía que llevar a su domicilio...Que cuando le vuelve a reiterar que tiene que irse, se percata que no tenía su teléfono móvil, diciéndole Bernardo que lo tiene él y que no se lo iba a devolver... Que como quiera que Bernardo no la llevaba a casa, le dijo que se tenía que ir, por lo que éste la dice que no se fuera, que le acompañara a por su documentación a casa, ya que no la llevaba, por lo que fueron a su casa. Que la dicente no iba a subir a casa de Bernardo , pero éste le dijo que le acompañara para ayudarle a bajar la basura. Que una vez entra en el domicilio, se dirige a la cocina para coger la basura, escuchando como Bernardo cierra la puerta con llave , preguntando la denunciante el motivo de echar la llave a la puerta, contestado Bernardo textualmente: 'Porque tú no te vas a ir a ninguna parte', iniciando una discusión con él para que la deje salir'...La dicente se dirige al salón, para intentar convencer a Bernardo que la deje salir del domicilio, enfrentándose con él, momento en el que éste le propina un puñetazo cayendo al sofá y quedando inconsciente... Cuando se despiertase encuentra con que está sola en el salón, por lo que busca a Bernardo en la casa, encontrándole en su habitación durmiendo, por lo que aprovechando que éste dormía, busca su móvil, encontrándolo en la mesita de noche, mandando un mensaje a su mejor amigo, Andrés , para que alguien supiera donde estaba y por si se podía acercar a por ella...
Tiene almacenado dicho mensaje y lo puede mostrar, siendo el contenido textual del mensaje: ' Andrés xdios dime k stas despierto alas 12 dla noxe tnia k star en ksa.e salido a tomar algo cn 1 xico d vayecas ks yama Bernardo ,cuando le dixo km yeve akasa ktenia k ir m a gritado y me a dixo k ibamos cn tiempo k tnia k pasar x el VK ks 1 garito d vayeks a nosk.gordo me a dado 1 golpe ym subido asu casa.aora s a hedad dormid no puedo salir d aki,tngo muxo miedo xfavor ven a por mi. Tncsito. No puedo yamar ami madre pk se muere...'. Constando el mensaje enviado a las 09:54:01.
Que no llama a su madre antes para no preocuparla... Que seguidamente se fue al salón en espera de que Andrés le contestara, como quiera que este no le contestaba decidió contarle su situación por mensaje a su madre, enviando a su madre el siguiente mensaje de texto: «Mama el Xico cn e ke salido sta noxe cuand le dixo km tenia k ir a ksa se a puesto muy violento m a traído asu ksacn excusas dcoger la documentación m a pegado y no me kiere yvar.aora s a dormido x eso t yamo. T mand los datos d el cm s dspiert va aser peor no me yams. mvoy asalir ala cayesi puedo si no tyamo.y porfavor state trankila.tk 1bso», Siendo la hora de envío del mensaje a las 10:13:42del 20/10/2010.
Que su madre la contesta rápidamente por mensaje de texto, diciéndole: 'Dime donde estas y como se llama'. Siendo la hora del mensaje las 10:13:42 del 20/10/2010.
Contestando la declarante diciendo: « Bernardo .c/ DIRECCION000 NUM001 NUM003 NUM004 ». Siendo la hora de envío del SMS las 10:19:00 del 20/10/2010.
Su madre le vuelve a mandar un SMS diciéndole: «Sal corriendo» siendo la hora de recepción del SMS, las 10:23:43 del 20/10/2010.
Contesta a su madre diciendole: «Vale si en 20 min o mnos not yamado yama a la policia», siendo la hora de envío del SMS las 10:28:00 del día de la fecha.
Su madre le contesta diciéndola: «Ya va la policia». Siendo la hora de recepción del SMS las 10:51:34.
A los pocos minutos se persona en el lugar la Policía Nacional, abriendo la puerta la declaranteya que acababa de encontrar las llavesde la casa.
La dicente manifiesta que esta persona guarda una importante cantidad de droga, concretamente cocaína en el salón del domicilio, concretamente en un mueble que se encuentra al fondo del salón, en una estantería que tiene como un escritorio, y la tiene en el primer cajón.
Que el pasado fin de semana, cuando estuvo en casa de Bernardo con unos amigos, éste les mostróa todos ellos una bolsa de plástico grande blanca que contenía en roca, sacando la sustancia estupefaciente del cajón anteriormente descrito.
Que en el salón también tiene documentación falsa, recordando que vio una tarjeta de extranjeros, con una fotografía de un 'chino' que había nacido en el año 56 y que tenía permiso de residencia pero no de trabajo... Que también tiene una placa de la Guardia Civil en el domicilio...
Que tiene muchísimo miedo de persona, por lo que solicita una orden de protección»..
5.-También hay que poner en relación la declaración prestada en el acto de juicio oral con lo declarado por doña Gloria en fase de instrucción.
Así, en el Juzgado de Instrucción, doña Gloria , en presencia del Magistrada del Juzgado de Instrucción, en presencia de la Abogada de la acusación particular doña Amalia Robles y del Abogado defensor del acusado don Ramón María Sánchez Guardamino la testigo manifestó:
«Que no se ratifica en la declaración efectuada en comisaría , que conoció a Bernardo antes del día 20, el sábado anterior, que lo conoció en un local, que empezó como una relación de amistad pero querían mantener algo más, que el sábado que se conocieron fueron a casa de Bernardo con más gente, que se lo presentaron como Policía Municipal, que ese día se quedó a dormir en el domicilio de Bernardo , que se quedaron solos, y que se quedó a dormir voluntariamente, que no recuerda exactamente si se quedó el sábado o el domingo por la noche a dormir, que se quedan más o menos como pareja, que al día siguiente se levantan juntos y Bernardo le acompaña a un hospital porque tenía unas pruebas, que le recargó el teléfono y le dio las gracias, que desde que le deja en el hospital hasta el día 20 ya no quedan, pero tienen contacto telefónico, en el periodo de tiempo del 18 a 19 de octubre, que el día 19 Bernardo va a buscar a la declarante a su domicilio y fueron a un sitio por Vallecas para tomar algo, que fue voluntariamente, que a las 11:30 empezó a decir que se quería ir porque tenía que estar en casa a las 12 horas, que Bernardo le dijo que se esperara un poco y cerca de las 12 iban a salir a la calle pensando la declarante que se iban a ir. Que cuando estaban en el bar tomando algo Bernardo recibió una llamada de un amigo y que al principio Bernardo le dijo que no iban a ver al amigo, pero al salir del bar le dijo que sí, que la declarante accedió voluntariamentea ver al amigo, que fueron a ver al amigo y estuvieron con ellos en el VKy empezó a insistir a Bernardo para que la llevara a casa porque iba a tener problemas, entonces empezó el mal carácter de Bernardo . Cuando cerró el bar en el que estaban llamado VK, salieron a la calle y la declarante le dijo que le estaba tocando las narices y que iba a tener problemas y que se quería ir a casa, que Bernardo le había cogido el móvil y se lo había guardado, que cuando salieron a la calle Bernardo se puso a llorar diciéndole que no le quería, que solo le quería por interés, como todo el mundo, que tuvieron una pequeña discusión, que se puso violento verbalmente y le insistió para que fuera a su casa, que la declarante accedió a subir a su casa para coger documentacióny que subieron a su casa y entonces cuando entró la declarante en el domicilio de Bernardo , éste cerró la puerta con llave, que le dijo que ahí se quedaba y no la quería dejar salir, que tenia droga en el domicilio y le dijo que tenía que consumir con ély que se dejara de tonterías, que la declarante se negó, se enfado con ella y Bernardo le golpeó con el puño , que en el domicilio hubo discusión, golpes, que estaba nerviosa, que consumieron los dos, pero que la declarante no consume habitualmente, aunque no era la primera vez, que ese día no mantuvieron relaciones, que bebieron, consumieron, que Bernardo bebía muy impulsivamente y que le decía a la declarante que bebiera, que ella bebía poco, y que Bernardo se fue a dormir porque estaba bastante cargado, y le dijo que pasaba de ella, que entró en la habitación y cogió las llaves de la casa que estaban encimade la mesita de noche de Bernardo .
Que cuando Bernardo se fue a la cama la declarante se quedo en el salón y se acerco a la habitación para ver si estaba dormido y cogió el móvil que estaba encima de la cómoda según se entra en la habitación a la derecha y volvió al salón a enviar los mensajes. Después de esto, cuando ya se relajó un poco, fue de nuevo a la habitación a ver si había llaves y fue en ese momento cuando cogió las llaves de la mesilla.
Que cuando llegaron a casa de Bernardo la declarante le insistió en que la acercara a casa porque iba a tener problemas, que cuando cogió las llaves no salió del domicilio porque justo la policía llegaba un minuto más tardey la declarante abrió a los agentes.
Que con respecto a la droga que manifestó en comisaria que había en la casa la declarante manifiesta que vio como el imputado saco una bolsa de cocaína de un cajón del tamaño de un puño, que la declarante tenia libertad deambulatoria por la casa, que ese día estuvo en el pasillo, en el salón y en el dormitorio, pero que el día anterior en el que estuvo en la casa, cuando se conocieron, estuvo en todas las dependencias de la casa.
Por la letrada de la declarante: «Que inició la relación con Bernardo porque se lo presentaron como Policía Municipal y le parecía bastante fiable. Que Bernardo era muy detallista en su trato con la declarante, lo que la animó a mantener una relación con él. Que Bernardo le dijo que había tenido un problema porque le habían dado de baja en el cuerpo y aun así le dio una oportunidad. Que si hubiera sabido que Bernardo consumía droga no hubiera tenido una relación con él, que en la primera noche que pasó con él en el domicilio no vio que sacara droga ni nada. Que después de lo ocurrido llegó a la Comisaria muy nerviosa, que prestó declaración y después le dijeron que tenía que ir a un centro médico para ver el golpe. Que después de todo esto tiene miedo que puedan tomar represalias en su contra. Que ha recibido amenazas del entorno del imputado el mismo día de los hechos y continúan. Que ha probado la cocaína hace ya tiempo, como algo ocasional, que nunca más ha vuelto a consumir».
A preguntas del señor Letrado de la defensa manifiesta: «Que el sábado 16 no vio a Bernardo consumir nada pero vio a los amigos hacerlo. Que los amigos iban al servicio muy reiteradamente, que los amigos se marcharon de madrugada y ella se quedo con Bernardo , que ese fin de semana la declarante no consumió. Que no fueron a un Bingo el día 16, que no fueron a un bar llamado el 'Timbalero'. Que en el VK estuvieron con María Angeles y Bola . Que cuando salieron del bar fue a coger unos guantes y le fio ( sic) con uno de ellos. Que cuando entró en la casa, el salón estaba con sus cosas sobre el sofá, que no estaban los cajones abiertos, que cuando busco las llaves abrió puertas, que no abrió cajones, que cuando llego la policía ella los abrió manifestándoles que no hicieran ruido, que cogía sus cosas y se marchaba, que se fue con uno de los policías, que otros policías se quedaron en la casa. Que estaba en el coche, que no le vio salir... Que contó a la policía que había visto droga en la casa. Que después se marchó a su casa y no volvió a tener contacto con la policía. Que fue al centro de salud a hacerse pruebas, que la atendía una doctora y al estar muy nerviosa la inyectaron un tranquilizante. Que no sabe lo que dicen los informes médicos. Que no tiene pareja a día de hoy. Que tuvo una pareja que se llama Ezequias , con mote ' Nota ', que no sabe si se conocen, Bernardo y él, que no es Guardia Civil ni Policía».
A preguntas de S.Sª manifiesta que «subió a la casa porque Bernardo iba sin documentación, para tirar la basura y que después la llevaba a casa. Que puede ser que se inventara parte de la declaración realizada en comisaría relacionada con lo manifestado cuando dijo que había una bolsa con cocaína, que estaba confundida y aturdida en Comisaria y quería perjudicarle. Que vio un carnet de un chino con el que le afirmó él que pagaba las facturas de la luz, que a nombre de esa persona tenia recibos. Que cuando prestó declaración en comisaría se encontraba bajo los efectos de la droga y estaba aturdida, perdida, tenía miedo, estaba asustada».
6.-Existen pruebas que, aunque no directas, son circundantes a los hechos que podrían corroborar o no la versión dada por la principal testigo de cargo.
Puede resultar interesante, para valorar la coherencia y persistencia en los testimonios de doña Gloria , la sucesión temporal de los mismos, e incluso la personal percepción de los mismos, la secuencia de los mensajes grabados en el teléfono de doña Gloria , cuyo contenido fue constatado en el Juzgado de Instrucción en presencia del Magistrado instructor, la Secretario Judicial, y los Abogado de la acusación particular y de la defensa. Se transcriben los mensajes textualmente:
Que designa los mensajes del 16 a 20 de octubre:
Mensaje de 20 de octubre de 2010 a las 9:54 horas:
Desde el teléfono nº NUM005 al nº NUM006 :
« Andrés x dios dime k stas dspierto alas 12 dia noxe tnia k star en ksa.e salido a tomar algo cn 1 xico d vayecas ks yama Bernardo , cuand le dixo km yeve akasa k tenia k ir m a gritado y me a dixo k ibams cn tiempo k tnia k pasar x el VK ksl garito d vayeks a nosk.gordo me a dado 1 golpe ym subido asu ksa.aora s a kdad dormid no puedo salir d aki,tngo muxo miedo xfavor ven ax mi. Tncsito.no pued yamar ami madre pk s muere...'.
Mensaje de 20 de octubre de 2010 a las 10 horas:
Desde en nº NUM005 al nº NUM006 :
' Bernardo . C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM003 NUM004 '.
Mensaje de 20 de octubre a las 10:13 horas:
Enviado al móvil de su madre nº NUM007 :
«Mama el xico cn el ke salido sta noxe cuand le dixo km tnia k ir a ksa se a puesto muy violent m a traid asu ksa cn excusas dcogr la documntacion m a pegado y no m kiere yvar. aora s a dormido x eso t yamo.t mand los datos de el cm s dspiert va aser peor no me yams. Mvoy asalir ala caye si puedo si no tyamo.yfavr state trankila.tk1 bso'.
Mensaje del día 20 de octubre a las 10:19 horas:
Enviado al móvil de su madre con nº NUM007 :
« Bernardo . C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM003 NUM004 '.
Mensaje del día 20 de octubre a las 10:20 horas:
Recibido del teléfono de su madre nº NUM007 :
'dime donde estas y como se llama'.
Mensaje del día 20 de octubre de 2010 a las 10:20 horas:
Enviado al móvil de su madre nº NUM007 :
'Vale sin en 20 min o mnos not yamado yama ala policia'.
Mensaje del dia 18 de octubre de 2010 a las 17:24 horas:
Enviado al nº NUM008 de Bernardo :
'Gracias x el saldo corazon.todavia sigo en el hospital esto se ace+ largo k1 dia sin pan.Luego ablamos.bss'
7.-Existe prueba periférica a valorar.
Así doña Gloria acudió el mismo día 20 de octubre de 2010 al Centro de Salud Buenos Aires, que emitió un informe titulado EPISODIOS (folio 12) incorporado al atestado:
« Descripción:Problema relación (con) Véase interpersonal.
Curso descriptivo:Fecha 20/10/2010... Paciente desplazada que acude por malestar inespecífico tras sufrir un problema con un conocido, según refiere la paciente.
(A1) PARTE DE LESIONES
Se aprecia en exploración: cifras de tensión elevadas 140/90 para su edad; taquicardia relativa 120 Ipm, pupilas isocóricas y con reacción lenta algo midriáticas, destrostis: 91; saturación 97% ap limpia. Se encuentra algo nerviosa, con sensación extraña de no ser ella misma y con pensamiento lento. Provable crisis de ansiedad. Aconsejo Valium ñ ampoya lm y hidratación + analgésicos»
Consta en el folio 46 Parte de lesiones emitido por la Medica del Centro de Salud Buenos Aires de fecha 20 de octubre de 2010 haciendo constar:
«En el día de hoy, a las 14:04 horas, he asistido a quien dijo llamarse Gloria ...
A la cual se le apreciaron las siguientes lesiones: dolor a palpación en cuero cabelludo con discreto cefalohematoma en región parieto-temporal izquierda, cifras de tensión elevadas y 120 Ipm, pupilas isocóricas con reacción lenta midriasis moderada, de pronóstico leve; La lesión ocurrió en c / DIRECCION000 NUM001 , NUM003 NUM004 a las 2:00 horas y se derivó a su domicilio.»
8.-El artículo 163 del Código Penal por el que formula acusación la acusación particular ejercitada por doña Gloria castiga como autor del delito de detención ilegal al 'al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'.
El Tribunal Supremo (Sentencia nº 314/1995, de 1 de marzo ; Ponente: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel) en relación a este delito de detención ilegal nos dice:
«El delito de detención ilegal afecta la actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia y ello se desprende de la interpretación gramatical, lógica o finalista e histórica de los preceptos. Los medios comisivos ' detener' y ' encerrar' así lo demuestran, tratándose de una supresión dolosa y antijurídica de la libertad de movimientos ajenos de un determinado lugar o la limitación mecánica de tal libertad. Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 12 mayo 1992 y se repitió en la sentencia 465/94, de 1 marzo , el delito de detención ilegal del art. 480 CP , no es sino una forma del delito de coacciones destacada por el legislador, atendiendo al objeto de ataque referida a la libertad de movimiento, que se afecta por los medios comisivos de detención o encierro, impidiéndose así la capacidad de actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La doctrina de esta Sala de Casación ha caracterizado este delito por la privación por el autor al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante -S 15 octubre 1981-.
La conducta típica se concreta en los verbos 'encerrar' y 'detener', privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándole a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad -S 20 febrero 1991-. El término 'encerrare', en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o immueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisiva, 'detuviere', admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio -S 13 febrero 1991-.
El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea. La jurisprudencia así lo ha entendido desde antiguo».
9.-A la vista del anterior material probatorio entendemos que existen importantes imprecisiones -además de algunas contradicciones-, en el testimonio de doña Gloria respecto de lo ocurrido en el interior del domicilio del acusado don Bernardo , y de donde manifiesta, pues no utilizado otras palabras, que 'se encontraba en contra su voluntad'.
A lo largo de sus extensos relatos doña doña Gloria afirma haber sufrido dos actos de agresión física no demasiado claros. Una primera posible agresión en una discusión que el parecer mantuvo con Bernardo a la salida del establecimiento VK, y una segunda agresión, ya en el interior del domicilio de Bernardo , en el transcurso de una discusión en el sofá.
Consideramos que esa primera agresión no fue determinante o medio empleado para la detención ilegal denunciada, pues afirma doña Gloria que como Bernardo le había prometido llevarle a su casa en moto, accedió a subir a la vivienda en busca de la documentación y también para bajar la basura.
La segunda de las agresiones, según relato de hechos de Gloria en el acto de juicio oral, se produce ya en el interior de la vivienda, en plena discusión, mediante un puñetazo que afirma le dio en la cabeza. Es cierto que cuando fue asistida en el centro salud Buenos Aires, Gloria refirió 'dolor a la palpación en cuero cabelludo', y de hecho se le objetivó un 'discreto cefalohematoma'.
El significativo que la acusación particular no formule acusación ni por delito de lesiones ni por falta de lesiones.
Consideramos relevante para calibrar la verosimilitud del testimonio de doña Gloria que si en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que tras ese golpe en el sofá perdió el conocimiento, que recuperó ya por la mañana, viéndose encerrada, estando Bernardo dormido, que la pérdida de conocimiento no lo comunicara a la médica que le atendía y le exploraba, extremo que entendemos que es importante y que de hecho en las exploraciones ante posibles golpes en la cabeza es protocolo preceptivo que los médicos pregunten al paciente si en algún momento ha perdido el conocimiento, ya que tal extremo es importante para calibrar la gravedad del golpe y valorar la necesidad de exploraciones neurológicas más complejas.
La pérdida de conocimiento alegada la debemos cuestionar, no solamente ante la objetivación de las lesiones como un 'discreto cefalohematoma' en la región parió temporal izquierda, lesioón que entendemos no guarda proporción o relación de causalidad con la pérdida de conocimiento. Además, nos resulta relevante por el razonamiento anterior de que extraña que doña doña Gloria no refiriera a la médica que le atendió al día siguiente tan importante síntoma como es la pérdida de conocimiento durante un buen importante periodo de tiempo -según la testigo víctima-
Pero es que, además, doña Gloria no es persistente en este extremo en sus declaraciones prestadas en la causa, ya que si en el acto de juicio oral manifiesta que al recibir el golpe en la cabeza cuando se encontraba en el sofá -ya en el domicilio de Bernardo -, perdió el conocimiento y que se despertó -aún en el sofá- encontrando a Bernardo en su cama durmiendo, en el Juzgado de Instrucción relata que Bernardo ya en el interior de su domicilio Bernardo le insistió que tenía que consumir droga con él, a lo de que ella se negaba, enfadándose Bernardo que ' le golpeó con el puño... en el domicilio hubo discusión, golpes, que estaba nervioso, consumieron los dos,... consumieron y bebieron... Bernardo bebía muy impulsivamente y le decía a la declarante que bebiera... Bernardo se fue a dormir porque estaba bastante cargado y le dijo que pasaba de ella, que entró la habitación y cogió las llaves de la casa que estaba... Que cuando Bernardo se fue a la cama la declarante se quedó en el salón y se acercó a la habitación para ver si estaba dormido y cogió el móvil que estaba encima de la cómoda según se entra en la habitación a la derecha y volvió al salón a enviar los mensajes. Después de esto, cuando ya se relajó un poco, fue de nuevo a la habitación a ver si había llaves y fue en ese momento cuando cogió las llaves de la mesilla... cuando cogió las llaves no salió del domicilio porque justo la policía llegaba un minuto más tardey la declarante abrió a los agentes».
Es imposible que ambas versiones sean reales. Ya que si Gloria afirma en el acto de juicio oral que tras recibir el golpe perdió el conocimiento, recobrándolo cuando ya estaba Bernardo dormido en la cama, resulta imposible que en el Juzgado de Instrucción describa que ' Bernardo se fue a dormir porque estaba bastante cargado' y que Bernardo le dijo -recuerda la testigo- que Bernardo entonces le dijo ' que pasaba de ella', extremos concretos y precisos que hacen incompatible su posterior versión de que perdió el conocimiento tras el golpe.
No llega a describir doña Gloria como 'le privó de libertad' el acusado ni cómo verbalizó esa supuesta decisión de privarle de libertad. Simplemente afirma Gloria que Bernardo cerró la puerta con llave. Al parecer inmediatamente tras entrar.
La propia declarante afirma en todas sus declaraciones que en todo momento tuvo libertad deambulatoria en el interior de la vivienda.
De hecho, afirma que tras despertarse -con o sin golpe previo y pérdida de conocimiento- fue al dormitorio donde estaba durmiendo Bernardo y encontró en la cómoda -en la mesita de noche dijo en Comisaría- su teléfono móvil. Pero no llamó entonces a la Policía, si no que de dedicó a enviar diversos mensajes a su amigo Andrés y a su madre durante un buen periodo de tiempo, entre las 9:54 y las 10:20 horas. Si a Andrés en los mensajes le dice 'no puedo salir', a su madre le dice que (el acusado) 'no me quiere llevar' (a casa). Llega a decir incluso a su madre: 'Me voy a salir a la calle si puedo, si no te llamo'.
Esta frase es expresiva de que Gloria en esos momentos (10:13 horas) no sabía si se encontraba 'encerrada', pues aún no había intentado salir.
Existe un dato incontrovertido de que Gloria abrió la puerta a la Policía Nacional con la llaves de la vivienda, afirmando que las había encontrado antes y que se encontraban encima de la mesita de noche del dormitorio. No estaban pues escondidas. Estaban a simple vista.
Es decir, no se puede atribuir al acusado una conducta dolosa de 'detener ilegalmente', de 'encerrar', a doña Gloria . Puede que doña Gloria no tuviera una inicial 'voluntad' de quedarse en la casa del acusado y que 'su voluntad' hubiera sido que Bernardo le llevara a su casa, pero tal circunstancia no configura la conducta del acusado don Bernardo en la acción típica de 'encerrar', 'detener', privando dolosamente de libertad a doña Gloria .
Sin apreciar por lo tanto que los hechos objeto de acusación particular esten suficientemente acreditados debemos absolver a don Bernardo del delito de detención ilegal por el que ha sido acusado, invocando en cualquier caso el principio in dubio pro reo.
Segundo.-Sobre los hechos supuestamente constitutivos de un delito contra la salud pública.
1.- Cuestión previa sobre supuesta vulneración de derechos fundamentales
Se plantea por la defensa del acusado, como cuestión previa, vulneración de derechos fundamentales por considerar que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio por haber entrado los funcionarios policiales en el domicilio de don Bernardo de forma ilegal y vulnerando el artículo 18 de la Constitución .
1.-No podemos estimar dicha alegada vulneración.
La defensa de don Bernardo no plantea irregularidad o vulneración de derechos fundamentales en la detención de don Bernardo .
Los funcionarios policiales acuden al domicilio de la DIRECCION000 número NUM001 - piso NUM003 , letra NUM004 , a raíz de una denuncia efectuada por la madre de doña Gloria a la Sala del 091, denunciando que ésta se encontraba en dicho domicilio ilegalmente retenida. Los funcionarios llamaron a la puerta siendo abierta la puerta por doña Gloria -lo que no ha sido contradicho por la defensa del acusado-, facilitándoles así la entrada en tal domicilio, quien inmediatamente les manifestó que se encontraba en ese domicilio en contra de su voluntad, lo que lógicamente interpretaron los agentes policiales -no nos olvidemos el aviso de la Emisora central del 091 denunciando una detención ilegal-, que se encontraban ante un flagrante delito de detención ilegal, y como doña Gloria les dijo que la persona que le había allí encerrado en contra su voluntad se encontraba durmiendo en el dormitorio, los funcionarios policiales lógica y obligadamente procedieron a su detención, una vez que habían accedido al domicilio al haber abierto la puerta por la persona que se encontraba en su interior. Inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a la detención de don Bernardo instruyéndole en ese mismo instante de que quedaba detenido por un delito de detención ilegal. Lo afirman así rotundamente los funcionarios policiales y no lo niega el propio acusado.
Insistimos, no se cuestiona por la defensa que la detención de don Bernardo sea ilegal.
Bien por vía del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber facilitado la entrada en la vivienda uno de los 'moradores' u ocupantes de la vivienda, bien ante el inmediato conocimiento de que se estaba cometiendo un flagrante delito de detención ilegal, no apreciamos vulneración de derecho fundamental.
El artículo 18.2 de la Constitución establece que «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece en su artículo 21.1 y 3 .
«1.- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.»
El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno nº 341/1993, de 18 de noviembre (Pte: García-Mon y González- Regueral, Fernando) que estudio con detenimiento el derecho a la inviolabilidad del domicilio y las posibilidades constitucionales y legales de su restricción -precisamente sobre el párrafo 2 del citado artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1992 - nos decía:
«Según el art. 18.2 CE , 'el domicilio es inviolable', de tal modo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. Es éste, pues, un derecho fundamental 'relativo y limitado' ( STC 199/1987 , f. j. 9º), en el sentido de que la protección que la Constitución dispensa a este espacio vital puede ceder en determinados supuestos (consentimiento del titular, resolución judicial y flagrante delito), previsión constitucional que tiene un carácter rigurosamente 'taxativo' ( STC 160/1991 , f. j. 8º).
Se sigue de ello, claro está, que las excepciones así dispuestas por la Constitución son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental. Función delimitadora que, asimismo, corresponde, por tanto, al concepto de 'flagrante delito', noción que la Constitución ha utilizado en algún otro precepto (art. 71.2 ), pero que, como es patente, no ha definido de modo directo o expreso...
La Constitución 'no surge, ciertamente, en una situación de vacío jurídico, sino en una sociedad jurídicamente organizada' ( STC 108/1986 , f. j. 16º) y esta advertencia es de especial valor cuando se trata de desarrollar o, en su caso, interpretar los conceptos jurídicos que el Texto fundamental ha incorporado, conceptos que pueden tener -así ocurre con el de 'flagrancia'- un arraigo en la cultura jurídica en la que la Constitución se inscribe y que deben ser identificados, por lo tanto, sin desatender lo que tempranamente llamó este Tribunal las 'ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los especialistas en Derecho' ( STC 11/1981 , f. j. 8º).
Ideas y convicciones que contribuyen así, en cada momento, a delimitar una imagen del Derecho, o de los conceptos que lo perfilan, que resulta indispensable, como dijimos en la sentencia citada, para reconocerlo o no subsistente en las regulaciones de las que pueda ser objeto, esto es, para captar, en definitiva, lo que la Constitución llama su contenido esencial ( art. 53.1 CE )...
El art. 18.2 CE no ha deferido a la Ley la previsión de aquellas excepciones y tampoco ha utilizado cláusulas de habilitación genéricas para justificar la entrada policial en domicilio, sino que ha establecido un sólo supuesto -fuera del consentimiento del titular y de la autorización judicial- en el que será posible aquella entrada: 'caso de flagrante delito'.
Desde luego, no corresponde a este Tribunal determinar con detalle en todos sus extremos, el concepto de flagrancia delictiva, pero sí debe, cuando así se le pida para enjuiciar una disposición de Ley, perfilar los contornos esenciales que en la Constitución muestra tal figura, interpretación ahora inexcusable a fin de resolver sobre la constitucionalidad, también en cuanto a este punto, del art. 21.2 LOPSC .
A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es 'sorprendido' -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito.
Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público.
A idéntica conclusión conduce una interpretación lógico-sistemática de lo dispuesto en el art. 18.2 CE . Con reiteración ha dicho este Tribunal que la garantía constitucional del domicilio queda salvaguardada -al margen el consentimiento del titular - mediante la previa intervención judicial ( SSTC 199/1987, f. j. 9 º, y 160/1991 , f. j. 8º).
Esta previa intervención judicial ha sido excepcionada por la Constitución con rigor a través de la noción de 'flagrante delito', que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 CE , sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. Mediante la noción de 'flagrante delito' la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
Por lo tanto, una vez que ya abierta la puerta y facilitada a los agentes la entrada en el domicilio por doña Gloria , no consideramos que la actuación policial procediendo a la inmediata detención de don Bernardo que se encontraba durmiendo en tal domicilio suponga una vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
No olvidemos, insistimos, que no se ha denunciado que la detención de don Bernardo se haya realizado con vulneración de derechos fundamentales.
Ninguno de los funcionarios policiales que entraron en el citado domicilio en auxilio de doña Gloria y que procedieron a la detención de don Bernardo relatan que durante el breve tiempo que estuvieron en el domicilio esperando a que éste se vistiese, realizara ningún tipo de registro en el domicilio o que descubrieran sustancia estupefaciente o algún vestigio de cualquier otro delito.
Las afirmaciones de la defensa del acusado de que los funcionarios policiales registraron el domicilio en esa primera visita es una simple suposición del Abogado de la defensa, que no está basada en ningún testimonio de los funcionarios policiales, ni de doña Gloria -que ya había salido de la casa siendo trasladada a la Comisaría-, ni tampoco por el propio acusado que no refiere que viera que los funcionarios policiales registraran su domicilio.
Hubo entrada, pero no hubo registro domiciliario.
La investigación policial por el delito contra la salud pública se producen posteriormente, cuando ya detenido don Bernardo , fuera de la casa, con la casa cerrada y las llaves en poder del acusado, bajando las escaleras del edificio, a los funcionarios policiales que custodiaban en calidad detenido a don Bernardo les sospechó la actitud que éste presentaba ante su insistencia a cambiarse de chaqueta, por lo que procedieron al cacheo de la chaqueta y donde afirman los funcionarios policiales encontraron un bote de chicles conteniendo en su interior dos bolsitas, con 2,6 gramos y 17,1 gramos, de cocaína.
Es a partir de entonces cuando a don Bernardo se le imputa un hecho nuevo, un posible delito contra la salud pública.
Consta que a partir de entonces los funcionarios policiales solicitaron al Juzgado de Instrucción de guardia autorización para realizar una diligencia de entrada y registro en el domicilio que acababan de abandonar, lo que se autorizó debidamente -y no se cuestiona su fundamentación-, mediante auto 20 de octubre 2010 dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid .
La entrada y registro, registro ahora sí, del domicilio de don Bernardo , se hizo por lo tanto previa autorización judicial y en presencia del Secretario Judicial y del propio detenido que estuvo presente en todo momento.
Por lo tanto no existe una vulneración derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y debe desestimarse la cuestión previa planteada por la defensa.
2.- Valoración de la prueba que sustenta la declaración del Hecho Probado Segundo:
Entendemos que los hechos tal como se han declarado probados en el Hecho Probado Segundo están plenamente acreditados conforme a la siguiente valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Aunque no existe prueba directa de que el acusado realizara un concreto acto de tráfico de sustancia estupefaciente, entendemos que la sustancia estupefaciente ocupada en la vivienda de don Bernardo en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM003 , letra NUM004 y la él mismo portaba en la chaqueta estaba preordenada al tráfico ilícito, conclusión a la que llegamos conforme a las reglas de valoración de la prueba indiciaria .
Precisamente en uno de los bolsillos de la chaqueta que habitualmente portaba el acusado -la que cogió cuando se vistió tras la detención por la Policía Nacional como autor de un delito de detención ilegal-, el acusado portaba en el interior de su chaqueta un bote de chicles conteniendo dos bolsitas de 17,1 gramos y 2,6 gramos de cocaína, que entendemos en disposición para su venta. No tiene lógica portar dos bolsitas diferenciadas para el autoconsumo.
El acusado niega que portara el bote de chicles y las dos bolsitas, pero frente a tal declaración del acusado - legítimamente autoexculpatoria- damos credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales que relatan con detalle cómo una vez en el interior de la vivienda, tras haberles franqueado la entrada doña Gloria denunciando estar allí en contra de su voluntad, los funcionarios policiales despertaron a Bernardo diciéndole que quedaba detenido por un delito de detención ilegal y le pidieron que les acompañara, procediendo Bernardo a vestirse y a acompañarles, saliendo todos del domicilio y cerrando la puerta del mismo. Cuando se encontraba bajando las escaleras, los funcionarios policiales manifiestan que detectaron una actitud extraña en Bernardo quien insistía que quería cambiarse de chaqueta, motivo por el que procedieron los agentes policiales, en la escalera del edificio, ya fuera del domicilio de don Bernardo , a cachearlo, encontrando en la chaqueta un bote de chicles conteniendo las dos bolsas de plástico, con un peso de 2,6 gramos y 17,1 gramos respectivamente, sustancia que posteriormente fue analizada e identificada como cocaína.
Como al mismo tiempo doña Gloria , que era acompañada por otros funcionarios policiales a la Comisaría a efectuar la correspondiente denuncia, les manifestó que Bernardo era una persona peligrosa, que había droga en el interior de la vivienda y que podía estar armado, el Jefe del grupo de policía judicial de por forme obras la comisaría de Puente Vallecas solicitó una diligencia de entrada y registro al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.
El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, en funciones de guardia, mediante auto de 20 de octubre de 2010 autorizó la diligencia de entrada y registro el domicilio de don Bernardo sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM003 , letra NUM004 de Madrid.
Según Acta de la Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción, que hace fue pública de lo acontecido en la diligencia, en el interior del domicilio se encontraron los siguientes objetos:
En una primera habitación:
Una balanza marca TANITA;
Un rollo de film transparente;
Una bolsa de plástico conteniendo lo que luego se analizó e identificó como cocaína (en roca) con un peso bruto de 32,1 gramos (peso neto de 28'246 gramos) y un porcentaje de pureza del 62,5 %;
Una segunda bolsa de plástico con un peso bruto de 98,8 gramos (peso neto de 85,697 gramos) conteniendo cocaína en un porcentaje inferior al 1,5 %.
Una tercera bolsa con un peso bruto de 90,8 gramos (85,569 gramos de peso neto) conteniendo una sustancia que posteriormente se identificó como Dextrometorfano.
Dentro una agenda negra un billete de 500 euros y 13 billetes de 50 euros; Debajo de un cenicero cuatro billetes de 20 euros, cinco billetes de 10 euro y un billete de 5 euros. En total 1.285 euros.
Dos papelinas conteniendo polvo blanco con restos de cocaína;
Cartulina recortadas compatibles para confeccionar papelinas;
Un plato de cristal con restos de cocaína y una tarjeta también con restos de cocaína;
Además de diversa documentación de diversas personas
En una segunda habitación registrada se encontraron los siguientes objetos:
Una pistola simulada en plástico negro;
Una caja conteniendo una pistola simulada marca Pugget, con munición de bolitas;
Un envoltorio plástico conteniendo aproximadamente medio gramo de una sustancia blanquecina;
En una tercera habitación, a la izquierda,:
Una balanza marca Tangent, modelo KP 104;
La bolsa de plástico con un polvo blanco en su interior
En la cocina se encontró:
18 cartuchos de 9 milímetros Parabelum y un cartucho de 9 milímetros corto
No consta en el Acta levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial que el entonces detenido don Bernardo que se encontraba presente durante la diligencia de entrada y registro en su domicilio que realizara a la Secretario Judicial observación o prevención alguna de que el domicilio se encontrara en circunstancias distintas a como lo dejó.
Tampoco consta prueba alguna -a pesar de las simples afirmaciones de la defensa del acusado respecto del número de vueltas de la llave de la cerradura- que tras abandonar el domicilio el detenido y previamente a la diligencia de entrada y registro, entrara nadie en la referida vivienda.
Tal como reconoció el acusado al Magistrado Presidente, no hizo ninguna referencia al respecto ni a la Secretario Judicial que practicó la entrada y registro ni en la primera declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción
Conforme al análisis de la sustancias intervenidas en el domicilio del acusado realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de la tasación de dichas sustancias realizadas por la Comisaría de Policía Nacional de Puente de Vallecas, se pueden cuantificar e identificar, esquemáticamente, las sustancia intervenidas conforme al siguientes cuadro:
Muestra
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
Total
Peso Neto
Gramos
28,246
95,103
85,697
15,345
2,23
0,197
Restos
0,011
Restos
Restos
Restos
Restos
212
Pureza
62,50
1,50
45,20
64,90
64,30
18,34
Cocaína
Pura
17,654
1,427
6,936
1,447
0,127
27,590
Otras sustancias
Dextrometorfano
Cocaína y MDMA
CocainaVarios
Cocaína Varios
Cocaína Varios
Tetracaina Varios
No drogas
Precio
2298,79
184,85
0
899,22
187,23
16,1
0
0
0
0
0
0
0
3586,19
Conforme al anterior resultado, y como muchas de las muestras consistían exclusivamente en restos de sustancia encontrados en envoltorios, cajas, platos, balanzas, las muestras relevantes son las muestras 1 a 6 contenidas en 6 bolsitas y que suman un total de cocaína pura de 27,590 gramos.
Consta que en el domicilio del acusado se encontraron diversos útiles que entendemos que sugieren -indiciariamente- eran utilizados por el acusado para la preparación de bolsitas o papelinas para su distribución al por menor: dos balanzas, un rollo de filme transparente, cartulinas recortadas, un plato de cristal y una tarjeta con restos de sustancia.
El acusado no da una explicación coherente a la ocupación de tales cantidades de sustancia estupefaciente conforme a la distribución descrita y asume solamente -aunque sin especificar- que solo tenía una bolsa con cocaína de lo que le había quedado de consumir el fin de semana con unos amigos.
El autoconsumo podría por lo tanto justificar uno de los envoltorios, pero no todos, sin dar una explicación coherente a los útiles encontrados -insistimos, en la diligencia con la Secretaria Judicial- cartulinas recortadas o balanzas -cuya existencia niega-, así como las dos bolsitas que portaba en el bote de chicles en el bolsillo de la chaqueta -cuya posesión también niega-.
Consideramos que la forma de distribución y los útiles de preparación acreditan que la sustancia estupefaciente -aunque en parte pudiera también consumirla- estaba fundamentalmente dirigida al tráfico ilícito.
3.- Calificación jurídica:
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por tráfico de drogas
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución .
La Metilendioximetanfetamina (MDMA), también encontrada en el domicilio del acusado, es sustancia considerada perjudicial para la salud por producir dependencia a su consumo y afectar al sistema nervioso central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que la ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista I del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España siendo ratificado en fecha 2 de febrero de 1.973 ratificando, a su vez, en 30 de septiembre de 1.990 el de tráfico de las mismas de 20 de diciembre de 1.988. España ha ido actualizando las Listas de sustancias de su anexo I y por Orden de 30 de mayo de 1.986 incluyó en la misma Lista I la MDMA.
4. - Autoría:
De dicho delito contra la salud pública es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Bernardo , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución conforme a la valoración de la prueba antes desarrollada.
5.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena:
En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de don Bernardo , de forma alternativa a su principal pretensión absolutoria, considera que en todo caso en la persona de don Bernardo concurriría la eximente incompleta de drogadicción y afección de bebidas alcohólicas del artículo 21 del Código Penal , debiendo añadirse que en el momento de la detención del citado estaba afecto a la ingesta de sustancias estupefacientes, lo que deberá incluirse en la relación de hechos probados.
Aunque no especifica qué eximente considera concurre de forma incompleta, imaginamos que la defensa del acusado cuando alega la drogadicción y afección de bebidas alcohólicas se refiere a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
El artículo 20.2ª del Código Penal considera exentos de responsabilidad criminal:
«2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
No puede estimarse el segundo inciso como circunstancia modificativa, el que 'en el momento de la detención don Bernardo estaba afecto a la ingesta de sustancias estupefacientes', pues el delito contra la salud pública por el que se le acusa y condena trasciende al momento de su detención e incluso a la noche del 19 al 20 de octubre de 2010.
No dudamos que exista un consumo abusivo de alcohol y sustancias psicoactivas por parte de don Bernardo , pero entendemos que no trascienden en la actividad de tráfico de la sustancia estupefaciente que tenía en su poder.
Además es difícil configurar la aplicación de una posible circunstancia modificativa influyente en la comisión del delito cuando la tesis de la defensa niega la posesión de la sustancia estupefaciente y útiles destinados al tráfico ilícito.
Se impone no obstante la pena mínima prevista en el artículo 368.1 del Código Penal .
La pena de multa se impone conforme al tanto del valor de venta al por menor, forma que consta acreditado que vendía el acusado.
6.- Accesorias:
Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Consideramos que el dinero intervenido al acusado en su domicilio era producto del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, en tanto no acredita actividad laboral que justifique tales cantidades.
Tercero.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
Fallo
ABSOLVEMOSa don Bernardo del delito de detención ilegal por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso
CONDENAMOSa don Bernardo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de MULTA de 3.583,19 euros -con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 500 euros impagados-.
Se decreta el comiso del dinero intervenido como producto de la actividad ilícita.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
Se decreto el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
El acusado don Bernardo deberá pagar la mitad de las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
