Última revisión
16/06/2006
Sentencia Penal Nº 135/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 37/2006 de 16 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100276
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00135/2006
Penal 37/2006 S160606.8U
Sentencia Apelación Penal Número 135
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a dieciséis de junio de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en la causa procedente del juzgado de instrucción número 2 de Huesca y tramitada como diligencias urgentes de juicio rápido número 33/2006 , por delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, rollo 100/2006 del juzgado de lo penal de Huesca y 37/2006 en este tribunal; contra el acusado, Cornelio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el letrado don Diego Hernández Ropero. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. En esta alzada, actúa como apelante el MINISTERIO FISCAL, y, como apelado, el acusado, Cornelio . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: En la causa antes reseñada, el ilustrísimo magistrado juez del juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 4 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: "FALLO / Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Cornelio , de la acusación formulada contre el mismo en el presente proceso, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la condena del acusado a la pena solicitada en el escrito de conclusiones. El juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase la defensa del acusado, Cornelio , lo impugnó. Seguidamente, el juzgado elevó las actuaciones a este tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
Hechos
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: 1. El MINISTERIO FISCAL solicita en su recurso la condena del acusado a la pena solicitada en el escrito de conclusiones, en el cual los hechos son calificados de delito del artículo 384, párrafos primero y segundo, del CÓDIGO PENAL y 381 del CÓDIGO PENAL . No obstante, en el recurso aclara que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad del artículo 384-2.º, en relación con el artículo 381 del CÓDIGO PENAL .
2. Principalmente, el MINISTERIO FISCAL argumenta que el artículo 384, párrafo segundo, excluye la necesidad de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, tal como corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 11-IV-2001 ; que el artículo 384-2.º no es un tipo agravado del artículo 381, según la sentencia del Tribunal Supremo de 1-IV-2002 , al comprobar que la especificidad del párrafo segundo radica en el tipo subjetivo, consistente en que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado, al representarse y admitir el sujeto activo la posibilidad de lesión mediante un dolo eventual, pero sin necesidad de que el peligro para sujetos concretos se materialice; y, en fin, con respecto al elemento subjetivo, el desprecio consciente por la vida de los demás, que no se han valorado adecuadamente las pruebas practicadas y hechos acreditados en el juicio oral.
SEGUNDO: 1. Así delimitados los términos del recurso, conviene precisar que el citado artículo 384 castiga, en su párrafo primero, al que, con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381, mientras que su párrafo segundo reduce la pena privativa de libertad cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por su parte, el artículo 381, párrafo primero, castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (párrafo primero); y el párrafo segundo de este mismo artículo 381 (añadido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre ) considera en todo caso que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.
2. El juzgador de instancia no ha desconocido, desde luego, que el artículo 384, párrafo segundo, excluye la necesidad de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas. Así, el fundamento de Derecho primero de la sentencia expresa que el tipo penal previsto en el artículo 384-2.º del CÓDIGO PENAL por el que se ha formulado acusación se configura como delito de peligro abstracto. Lo que ocurre es que el juez a quo también ha descartado el peligro concreto ínsito en el tipo del artículo 384-1.º, por remisión al artículo 381, seguramente debido a que la conclusión primera del escrito de acusación también se refería -como es lógico, por otro lado- al párrafo primero del artículo 384, como hemos anticipado; y, por ello, entre otras consideraciones, rechaza la concurrencia de peligro concreto iuris et de iure regulado en el artículo 381-2.º aunque en el presente caso medie exceso desproporcionado de velocidad, puesto que la norma penal exige al mismo tiempo, merced al uso de la conjunción copulativa "y", que concurra conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre.
3. En cuanto a la configuración del tipo como agravado del artículo 381, son exactas las citas jurisprudenciales hechas en el recurso; pero entendemos que este detalle teórico no influye en la actual controversia, sino la concurrencia de los elementos propios que configuran el delito del artículo 384, párrafo segundo. Además, otra sentencia del Tribunal Supremo dictada posteriormente, la de fecha 1-VII-2005 , sostiene, por el contrario, que se trata de un tipo agravado del artículo 381 creado para concretas conductas que en un determinado momento causaron una especial alarma social: los denominados conductores suicidas.
4. La sentencia citada en el recurso, de 11-IV-2001 , señala que la conducta descrita en el artículo 384-2.º "se forma por tres elementos típicos, dos de carácter positivo, que son «temeridad manifiesta» y «consciente desprecio por la vida de los demás», y otro negativo, que «no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas". De este modo, el tipo del delito del artículo 384, párrafo segundo, por el que se acusa consiste solo en conducir temerariamente con consciente desprecio por la vida de los demás, aunque no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.
5. El acusado conducía, ciertamente, con exceso desproporcionado de velocidad (al que, en otro supuesto, se refiere el artículo 381, párrafo segundo, por remisión del artículo 384), en concreto, 200 kilómetros por hora en carretera, lo que constituye una conducción temeraria, como reconoce la sentencia apelada. Sin embargo, no se ha demostrado que hubiera conducido con desprecio consciente por la vida de los demás. Como hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo elemento subjetivo -y, por ende, interno- queda reservado al arcano de la conciencia del autor, por lo que debe ser inducido por el juzgador de los elementos objetivos externos disponibles y de los que tal ánimo se traduce, de modo que la intencionalidad exige un juicio de valor que ha de inferirse de datos objetivos o externos, reveladores de la verdadera voluntad del agente. En el supuesto debatido, hemos de descartar este elemento subjetivo del tipo comprendido en el dolo, aun eventual (como puntualiza el juzgado de instancia), sobre la base de las circunstancias ya detalladas y valoradas adecuadamente en la sentencia de primer grado, cuyos acertados argumentos damos por reproducidos (principalmente, conducción en una carretera con un tramo recto de gran visibilidad, a las 11:17 horas, amplia visibilidad superior a un kilómetro que permitía divisar las márgenes de la carretera y los caminos agrícolas adyacentes, ausencia de circulación y de peatones). Es decir, no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas. Como venimos diciendo continuamente, sobre esa materia debe prevalecer el criterio del juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación -de la que carece este tribunal ad quem-, a menos que el discurso intelectivo en que se funde sea arbitrario o ilógico; y, tras el examen de las actuaciones, ninguno de tales calificativos merece la valoración defendida en la sentencia apelada sobre el elemento subjetivo en cuestión. En suma, el juzgador de instancia es el que ha podido someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia, percibiendo la integridad de las declaraciones y no la sucinta constancia plasmada en el acta del juicio, de forma que este tribunal, actuando privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, últimamente en la Sentencias 24/2006, de 30 de enero de 2006 y 114/2006, de 5 de abril de 2006 . Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

