Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Penal Nº 135/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 628/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 135/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100233

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1117

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, sobre delito de insolvencia punible. Es posible individualizar un segundo delito en una acción que no ha sido enjuiciada ni contemplada en el primer proceso, a pesar de ser posterior al hecho allí enjuiciado, siempre que reúna todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado. Los acusados pretendieron con el acto de disposición patrimonial perjudicar los intereses de los acreedores, e impedir la eficacia de reparación de un delito consumado con el primer negocio jurídico de adjudicación. El fin inmediato de la venta era eludir la posible nulidad de la adjudicación hecha a favor de la acusada, y como consecuencia de ella la sujeción del bien a la responsabilidad patrimonial que se exigía al acusado compañero sentimental de la primera, por impago de rentas de alquiler adeudadas a la hoy denunciante.

Encabezamiento

Rollo 628/2006

Jdo. Penal 4 de Sevilla

Causa 17/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.135/2006

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Teresa contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, en causa penal 17/2004.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y los acusados D. Cesar y D.ª Elisa .

La ponencia corresponde al Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvieron a los acusados D. Cesar y D.ª Elisa del delito de insolvencia punible del que se les acusaba.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Primero.-Los acusados convivieron en pareja hasta el mes de octubre de 2003, primero en el domicilio sito en la CALLE000 , arrendado a la hoy acusadora particular, Sr. María Teresa ; después en el domicilio arrendado al Sr. Clemente , y después en el situado en el nº NUM000 de la CALLE001 , siempre de la localidad de Morón de la Frontera. Este último fue adquirido por ambos el 15 de septiembre de 1999 en régimen de comunidad de bienes por mitades pro indivisas.

Segundo.-El día dos de noviembre de 1999, se les notifica el embargo de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE001 por la deuda del Sr. Cesar , en juicio de cognición 5/98 por la sentencia de fecha 2.6.99, en cuya virtud condenó a dicho acusado a pagar la cantidad de 286.000 pesetas a Clemente , embargo que no se inscribió por que dos días después, el 4 de noviembre, ambos acusados de mutuo y previo acuerdo, con el propósito de perjudicar el derecho de crédito tanto del Sr. Clemente como de la Sra. María Teresa , otorgaron escritura pública de disolución de comunidad de bienes y de adjudicación del inmueble en favor de la Sra. Elisa , título que se inscribe días después, el día 19 de enero de 2000.

Denunciados los hechos por el Sr. Clemente , da lugar al procedimiento abreviado nº 56/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, procedimiento en el que la Acusación Particular acusa de una insolvencia punible solicitando la declaración de nulidad de la escritura referida y la cancelación del asiento de inscripción de la misma.

En procedimiento judicial de Cognición nº 185/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Morón de la Frontera el acusado Sr. Cesar fue condenado al abono a la hoy acusadora particular de 941,38 euros, cantidad que era vencida y exigible- al igual que lo era ya también la deuda contraída con el Sr. Sergio - a la fecha del 2 de marzo de 2001 en que se dicta auto de embargo de bienes del Sr. Cesar . Por providencia de 27/3/2001 se ordena la anotación del embargo sobre la finca en cuestión, embargo que no puede anotarse dado que dicha finca había sido adjudicada a la Sra. Elisa el día 4 de noviembre de 1999.

Tercero.-La acusadora particular presentó el día 15 de octubre de 2001 demanda declarativa de simulación de contrato que ha sido estimada por sentencia de 9 de mayo de 2002 declarando la nulidad de la escritura reiterada de 4 de noviembre de 1999.

Cuarto.-Una vez conocida la petición de penas ( nulidad de la escritura de adjudicación de la finca a favor de la Sra. Elisa ) el Sr. Cesar solicita nota simple informativa en al Sr. Registrador de la Propiedad relativa a la finca en cuestión, nota en la que no figura gravamen ni limitación a la facultad de disponer alguna. El día 15 de noviembre de 2001, con el mismo propósito de perjudicar los intereses de los acreedores, al menos de los conocidos Sres. Clemente y María Teresa , venden mediante la firma de entonces titular, Sr. Elisa , en escritura pública de compraventa nº 319 del protocolo del Sr. Bernardo , que se inscribe del día 3 de diciembre de 2001.

Quinto.-El día 10 de diciembre de 2001 se celebra el acto del juicio, recaído en este mismo Juzgado de lo Penal nº 4 dimanante del Proa 56/2000 del Juzgado nº 1 de los de Morón de la Frontera , con sentencia de conformidad por la que se les declara autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible, en la que se declaró probado que "... Ambos acusados, de mutuo y previo acuerdo, con el propósito de perjudicar el derecho de crédito del Sr. Clemente , el día 4.11.99 otorgaron escritura pública en la que se adjudicaba el pleno dominio de la finca a la acusada Elisa ...".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª María del Pino Tejera Romero, en representación de la acusadora particular D.ª María Teresa , a quien defiende el abogado D. Javier Madrid Escalante, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la condena de los acusados como autores de un delito previsto en el art. 258 del Código Penal a las penas solicitadas en primera instancia, que fueron de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 20 meses, con cuota diaria de 9 euros, y pago de las costas.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Igualmente la procuradora D.ª Ángeles Clavellino Muñoz, que dice representar a D. Cesar , solicita la confirmación de la sentencia. Firma el escrito la abogada D.ª Myriam Osuna Rodríguez. Sin embargo, tanto una como otra de ambas profesionales habían sido designadas de oficio para la defensa de D.ª Elisa , mientras que a quien se designó, también de oficio, para la representación y defensa de D. Cesar , el procurador D. Andrés Francisco Casal Pequeño y el abogado D. Francisco Javier de Lemus Vara, no han presentado escrito alguno.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no convocó a las partes a una vista pública, en la que los acusados cuyo condena se solicita en esta segunda instancia pudieran ejercer personalmente su derecho de defensa ante este Tribunal.

Sin embargo, ninguno de ellos compareció a la vista, a la que tampoco acudió la parte apelante.

El Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Maestre, al igual que los abogados de la defensa, D.ª Myriam Osuna Rodríguez y D. Francisco Javier de Lemus Vara, pidieron la confirmación de la sentencia.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- A partir de los hechos que se han declarado probados en las sentencia impugnada, a los que se remite la acusación particular apelante, la cuestión radica en determinar si dichos hechos, que en la propia sentencia se admite que "son constitutivo de un delito de insolvencia punible dado que reúnen todos los elementos típicos de una manera obvia" constituyen una nueva infracción penal o, como se dice en la sentencia, no son sino agotamiento del mismo delito de insolvencia punible por el que ya han sido condenados ambos acusados.

Para determinarlo es indispensable establecer cuál fue el objeto del proceso anterior y la cronología del nuevo hecho por el que ahora se acusa.

En la sentencia firme anterior, de 10 de diciembre de 2001 , dictada previa conformidad de los acusados, el hecho objeto de condena fue el negocio jurídico llevado a cabo entre ambos acusados en 4 de noviembre de 1999 por el que disolvieron la comunidad de bienes, de modo que se adjudicó a D.ª Elisa el piso del que ambos eran copropietarios y que había sido embargado el 10 de octubre anterior para responder de una deuda a cuyo pago había sido condenado D. Cesar . En la sentencia dictada se anulaba este negocio jurídico.

Lo que ahora se imputa a ambos, y se declara probado en la sentencia dictada, es un hecho distinto: la venta del mismo piso realizada por D.ª Elisa el 15 de noviembre de 2001 a una tercera persona -que no es parte en este proceso y que se declara que actuaba de buena fe-, con el mismo propósito probado de perjudicar los intereses de los acreedores.

El hecho que ahora es objeto de acusación constituye, ciertamente, una consecuencia del anterior, en la medida en que D.ª Elisa no hubiera podido vender de no haberse puesto antes a su nombre, pero hay que tener en cuenta los siguientes matices:

1.- Además de la deuda que había tratado de eludirse con la operación anterior, el Sr. Cesar había contraído otra, anterior, que era vencida, líquida y exigible, y que derivaba del arrendamiento por éste de un piso propiedad de la acusadora en el que tanto Cobano como su pareja, D.ª Elisa , habían vivido desde diciembre de 1997 y del que se fueron dejando sin pagar rentas y gastos entre agosto y diciembre de 1999.

2.- En el momento en que D.ª Elisa realiza el segundo negocio jurídico, objeto específico de este segundo proceso penal, estaba ya convocado el juicio oral del primer juicio penal, que se celebró menos de un mes después (15/11/2001, fecha de la venta; 10/12/2001, fecha del juicio y de la sentencia de conformidad), y en el cual como responsabilidad civil se solicitaba por las acusaciones la nulidad de la adjudicación, en la cual ambos acusados se mostraron conformes, ocultando la venta a un tercero que se había llevado a cabo.

3.- Esta venta posterior hace ineficaz no sólo las dos deudas preexistentes, la que ya se había contemplado en el primer proceso y la que se pone de manifiesto en este segundo juicio penal, sino también la reparación civil del delito que se solicitaba en el juicio de celebración inminente.

SEGUNDO.- Delimitados así ambos procesos penales, hemos de concordar con el juez de lo penal en que no puede hablarse de tantos delitos de insolvencia punible como deudas haya y que el que ahora se manifieste una nueva deuda, que era incluso anterior a la tenida en cuenta en el proceso anterior, no supone la comisión de un nuevo delito. El hecho que se juzgó, la adjudicación fraudulenta del piso que era común a la Sra. Elisa para impedir su embargo por una deuda del Sr. Cesar (aunque de hecho hubiera sido generada por ambos), no varía en absoluto porque, además de esta deuda, hubiera otra igualmente vencida, líquida y exigible, aunque no se hubiera reclamado aún en el orden civil. Es exactamente el mismo hecho, ya jugado y que, por tanto, no puede dar lugar a una nueva condena.

Tal como se recoge en la sentencia dictada, y confirmamos nosotros, existe una absoluta identidad de hecho y de personas responsables, por lo que existe respecto de este hecho cosa juzgada, que impide un nuevo enjuiciamiento, tal como señala el art. 666,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha recogido de modo reiterado el Tribunal Constitucional, que inscribe esta excepción en el ámbito del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución (vid. p.ej. S.ª 55/2000 , de 28 de febrero y las que en ella se citan), en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Esta identidad no se altera por la aparición de una nueva deuda y de un nuevo acusador.

No coincidimos, sin embargo, en que esta identidad objetiva se extienda al segundo hecho, de distinta naturaleza jurídica (compraventa del bien) que, aunque esté dirigido al mismo fin, no fue contemplado ni fue objeto de enjuiciamiento en el proceso anterior.

En el Código Penal español no existe una disposición legal que determine cuándo estamos ante una unidad delictiva o ante una pluralidad de delitos. Los arts. 74 y 77 hablan el primero de "pluralidad de acciones u omisiones" y el segundo de "un solo hecho" que constituya varios delitos.

La jurisprudencia tampoco tiene un criterio absolutamente firme para determinar cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delitos diferentes.

La S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1342/2000, de 18 de julio , en párrafo que luego reproducen otras, como la 104/2005, de 31 de enero, afirma que una pluralidad de actos puede ser valorados como una unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma". Para ello - continúa- se requiere "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio".

El argumento se completa de esta manera: "En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la «unidad natural de acción» supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente."

En suma, el concepto de unidad de hecho que parece más seguro es sin duda un criterio jurídico, para cuya indentificación hay que tener en cuenta el sentido del tipo penal aplicable. En este caso lo que se sanciona tanto en el tipo general de insolvencia punible del núm. 2º del apartado 1 del art. 257 como en el tipo especial en el que la responsabilidad civil que trata de eludirse es la derivada de la realización de un hecho punible, del 258, la conducta sancionada es la realización de "actos de disposición" (en plural en el art. 258 ) o la asunción de "obligaciones" (también en plural en este artículo) que disminuyan su patrimonio con el fin de poner trabas a la eficacia de un embargo o un procedimiento de ejecución en el primer caso, o del cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito en el segundo.

Como consecuencia, de haber sido conocido el segundo hecho, la venta del bien adjudicado en la división patrimonial, en el proceso anterior, que se enjuició días más tarde, y haber sido objeto de acusación, no habría dado lugar a la condena por dos delitos de insolvencia punible, sino que se hubiera considerado entonces continuación del primer hecho, la adjudicación fraudulenta del bien. Aunque en la conducta descrita en el art. 257.2 del Código Penal se sanciona "cualquier acto de disposición patrimonial", no cabe afirmar que se cometen tantos delitos de insolvencia punible como actos de disposición patrimonial se lleven a cabo, sino que cabe considerar que existe unidad delictiva en la realización de actos plurales de ocultación patrimonial cometidos con la misma finalidad defraudatoria de los acreedores, como de hecho ocurre en buen número de procesos por este tipo de delitos. Así lo ha declarado, además, de modo expreso el Tribunal Supremo en S.ª núm. 440/2002, de 13 de marzo , en la que casó la sentencia que había condenado por dos delitos y afirmó que "todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores que cuando los realice tenga, constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe datos aislados pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria (sic) lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado".

Pero el supuesto que se nos plantea no es el de enjuiciamiento en un solo proceso de dos acciones que, por su vinculación entre sí y por constituir la segunda el agotamiento del propósito iniciado con la primera, podrían sin duda haberse considerado un solo delito. A lo que nos enfrentamos es a si es posible individualizar un segundo delito en una acción que no ha sido enjuiciada ni contemplada en el primer proceso, que es posterior al hecho allí enjuiciado y que, en sí misma, reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal de insolvencia punible.

Pues bien, la solución ha de venir de la consideración de que nos encontramos ante un supuesto de realización repetida del tipo: los autores cometen un hecho que, en sí mismo, constituye un delito consumado de insolvencia punible, y cuando está a punto de enjuiciarse este hecho y conocen que en los escritos de acusación se pretende que se declare la nulidad del negocio jurídico fraudulento que habían llevado a cabo, realizan un segundo hecho que, también en sí mismo considerado, constituye otro delito consumado de insolvencia punible, y que no ha sido enjuiciado en el proceso anterior.

En estos casos, al igual que ocurre con algún otro tipo de delitos de realización continuada en el tiempo (p.ej. abandono de familia por impago de pensiones del art. 227, ó maltrato habitual del art. 173.2 ) el proceso, con el enjuiciamiento de los hechos ocurridos durante un determinado período temporal, rompe la unidad delictiva, de modo que los hechos posteriores al período enjuiciado constituyen, de reunir los requisitos típicos, un nuevo delito sancionable con independencia del anterior. Como dijo este mismo Tribunal en S.ª núm. 518/2004, de 11 de noviembre, referida a un abandono de familia por impago de pensiones, el delito queda consumado por el impago durante el período establecido por el legislador: dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Esto no significa que si el impago se prolonga durante un tiempo superior se cometa un delito por cada período de dos o cuatro meses, sino que esta mayor duración supondrá una permanencia en el tiempo del comportamiento ilícito, que habrá de tener su reflejo en la determinación de la pena, al igual que ocurre con otras figuras penales, como podría ser un tráfico de drogas o un delito contra el medio ambiente prolongado en el tiempo. Pero si se rompe la cadena temporal con el enjuiciamiento de la conducta del sujeto durante un período determinado, si se repite la conducta típica en un período temporal posterior se comete un nuevo delito, sin que pueda sostenerse que la condena anterior impide ya el enjuiciamiento de las conductas posteriores. Lo contrario conduciría al absurdo de que quien resulte condenado por haber abandonado económicamente a su familia durante varios meses, a partir del momento en que se le condene por ello pasaría a gozar de patente de impunidad para poder seguir cometiendo sin sanción alguna la misma conducta delictiva el resto de sus días. Trasladada esta misma doctrina a la insolvencia punible, se llegaría al mismo tipo de absurdo si quien ha cometido un hecho constitutivo de delito, consistente en la realización de un acto de disposición patrimonial tendente a impedir un embargo y está a punto de ser juzgado por ello, por lo que después se le condena, gozara de impunidad para cometer otros hechos igualmente delictivos tendentes a lograr el mismo fin de eludir la responsabilidad patrimonial por los que no podría ser enjuiciado ni en ese proceso ni en otro posterior, con lo que lograría la consagración jurídica de la finalidad delictiva pretendida: poner el bien a cubierto de la responsabilidad patrimonial frente a los acreedores. En todos estos caso se podrá considerar que existe una unidad delictiva respecto de todos los hechos llevados a cabo hasta el momento final contemplado en la calificación definitiva, que es la que marca el objeto del proceso, pero esta unidad no podrá extenderse a los hechos posteriores.

Se ha producido por tanto la ruptura procesal de la unidad delictiva, por lo que no existe obstáculo para el enjuiciamiento y eventual sanción de este segundo hecho.

Hemos de señalar que el Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 690/2005, de 13 de junio, con cita de otras anteriores (S.ª de 17/10/94 ) en casos análogos, en que había sido objeto de enjuiciamiento un hecho (en los casos señalados calificado de estafa) susceptible de integrarse en un complejo de agravación fraudulenta de quiebra que se enjuicia posteriormente, estimó que el primer proceso no impedía el anterior, pues el hecho que había sido juzgado no agotaba el contenido ilícito de la conducta llevada a cabo.

TERCERO.- Llegados pues a la conclusión de que es posible el enjuiciamiento y sanción de este segundo hecho, no es necesario reiterar lo que, por otra parte, ya se dice también en la sentencia impugnada: que este hecho presenta todos los elementos del tipo penal de la insolvencia punible, en cuanto que se los acusados, una vez que conocen las peticiones de las acusaciones, que solicitaban la nulidad de la escritura de adjudicación, y pocos días antes del inicio del juicio oral, "con el mismo propósito de perjudicar los intereses de los acreedores (...) venden mediante la firma de la entonces titular Sra. Elisa , en escritura pública de compraventa, que se inscribe el día 3 de diciembre de 2001", o sea justo una semana antes del juicio.

Dado que se trata de un acto de disposición patrimonial llevado a cabo, según se declara probado en la sentencia impugnada, con el propósito de perjudicar los intereses de los acreedores y, al mismo tiempo, de impedir la eficacia del pronunciamiento civil específico de reparación de un delito que ya se había consumado con el primer negocio jurídico de adjudicación a la copropietaria no demandada en el proceso civil anterior, el hecho realiza, como ya se ha dicho, tanto los elementos del tipo penal de insolvencia punible del núm. 2º del art. 257.1 del Código Penal , como los del tipo especial en el que la responsabilidad civil que trata de eludirse es la derivada de la realización de un hecho punible, del 258 del mismo Código. Al tener ambas figuras exactamente la misma penalidad -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses-, entendemos que no plantea especial problema la opción por uno u otro, que se habían presentado de forma alternativa por la acusación en el juicio, aunque creemos que por razón de especialidad y con arreglo al apartado 1 del art. 8º del Código , resulta preferible aplicar el segundo de los delitos mencionados, el del art. 258 , que además es el que se propone de modo específico por la acusación en esta segunda instancia.

CUARTO.- Ambos acusados son responsables del delito. Tal como se declara probado en la sentencia impugnada, aunque la titularidad, ficticia, resultado ella misma de un acto delictivo, correspondía a D.ª Elisa , que es la que comparece a otorgar la escritura notarial, el piso vendido era copropiedad de ambos, se trataba de eludir la posible nulidad de la adjudicación y como consecuencia de ella la sujeción del bien a la responsabilidad patrimonial que se exigía al otro acusado, D. Cesar , y éste participa personalmente en la venta, según se declara probado, solicitando la nota simple informativa del Registro de la Propiedad en la que el piso aparecía libre de cargas, al no haberse anotado preventivamente la petición de nulidad de la adjudicación que se ejercitaba en el proceso penal por el que ya se había abierto el juicio oral.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Más en concreto, no concurre la circunstancia agravante de reincidencia, propuesta por la acusación, pues cuando se llevó a cabo el hecho, el 15 de noviembre de 2001, no se había dictado aún sentencia condenatoria por el hecho anterior, lo cual no tiene lugar sino el 10 de diciembre siguiente.

Como consecuencia, la hay razón alguna para imponer una pena diferente a la mínima de un año de prisión y doce meses de multa. La cuota diaria se fija en tres euros, por debajo de la cual la pena sería meramente simbólica.

SEXTO.- No puede estimarse la petición de responsabilidad civil que se lleva a cabo por la acusación, fijada en función de la cuantía de la deuda, ya que ésta no deriva del hecho punible sino de otro hecho anterior no delictivo, como es el impago de las rentas de un alquiler.

SÉPTIMO.- La responsabilidad penal lleva consigo la obligación de pago de las costas del juicio, tal como señala el art. 123 del Código Penal , costas que en este caso han de incluir las devengadas por la acusación particular, única que lleva a cabo una acusación válida tanto en primera como en segunda instancia.

Las costas de esta segunda instancia han de declararse de oficio al estimarse el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Teresa contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla , en causa penal 17/2004, que dejamos sin efecto.

Condenamos a D.ª Elisa y a D. Cesar , como autores de un delito de insolvencia punible, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de TRES EUROS, por lo que les imponemos a cada uno la pena de MULTA DE MIL OCHENTA EUROS, cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Les condenamos igualmente al pago, por mitad entre ellos, de las costas del juicio en primera instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular. Declaramos de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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