Sentencia Penal Nº 135/20...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100226

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1713

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, al acusado como autor de un delito de maltrato doméstico. Para la apreciación de la legítima defensa ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, el cual debe contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión ha de considerarse desde parámetros objetivos, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Ha quedado acreditado que existió una agresión inicial o acometimiento por parte del acusado hacia su mujer. Este acometimiento fue injustificado e inopinado y se mantuvo en el tiempo, colocando a la citada en una situación de peligro real e inmediato, cuya entidad y alcance precisos no podía llegar a apreciar en ese momento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00135/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2007 0000014

ROLLO: 0000001 /2007

0000272 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000272 /2005

Contra: María Dolores , Pedro Miguel

Procurador/a: DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, RAFAEL COBIAN GIL DELGADO

Abogado/a: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, IGNACIO MANSO PLATERO

SENTENCIA Nº 135/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D.JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a once de junio de dos mil siete.

Vistos en juicio oral, celebrado a puerta cerrada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 272/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 1/07, seguidas por: un delito de maltrato domestico y un delito de detención ilegal contra Pedro Miguel , D.N.I. nº NUM000 ,nacido en Gijón el día 2 de Agosto de 1977, hijo de Rafael y de María Nieves,domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Gijón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,siendo representado por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil Delgado y asistido por el Letrado D. Ignacio Manso Platero quienes asimismo se personaron en nombre del acusado ejercitando la acusación particular contra María Dolores .

Asimismo la causa se siguió por un delito de lesiones contra María Dolores , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM004 , nacida en Gijón el día 28 de septiembre de 1976 hija de Maximo y de Maria Luz con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM005 - NUM006 NUM007 de la localidad de Gijón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representada por la Procuradora Sra. Dolores Sánchez Menéndez y asistida de la letrada Mª Elena Fernández González quienes en su nombre ejercitaron la acusación particular frente a Pedro Miguel .Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran Hechos Probados los siguientes:

El acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en el año 2002 una convivencia marital con la también acusada María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, desarrollada inicialmente en Mieres para posteriormente trasladarse a Gijón a la vivienda alquilada por María Dolores sita en la AVENIDA000 nº NUM005 - NUM006 de dicha localidad. La convivencia fue deteriorándose gradualmente a medida de que María Dolores era objeto de malos tratos tanto físicos como verbales por parte de Pedro Miguel no llegando sin embargo a denunciarlos a causa de su enamoramiento, hasta el mes de Mayo de 2005 en que la joven decide poner punto final a la relación sin que Pedro Miguel aceptara abandonar dicho domicilio del que seguía conservando las llaves de la cerradura de acceso y acudiendo al mismo cuando lo estimaba oportuno.

Sobre las 21,30 horas aproximadamente del día 27 de Agosto de 2005 cuando María Dolores se disponía a salir de su vivienda para cenar, antes de acudir al trabajo que realizaba en un establecimiento de Gijón a partir de 00.00 horas, se encontró con el acusado que la estaba esperando en la puerta del domicilio quien, tras entablar una conversación, le impidió la salida y la desplazó hacia el salón de la citada vivienda. Una vez en dicha estancia Pedro Miguel le exigió explicaciones acerca de diversos aspectos de su vida privada, no sin antes arrebatarle el teléfono móvil y las llaves para impedirle la salida reteniéndola contra su voluntad, y al negarse ella a ofrecer explicación alguna el acusado comenzó a golpearla por diversas partes del cuerpo. Sobre las 00,30 horas Carlos Francisco , encargado del establecimiento en el que trabajaba María Dolores y ante la tardanza de la misma realiza dos llamadas al móvil de aquélla siendo contestadas por el acusado quien en la segunda de ellas manifiesta a Carlos Francisco que María Dolores , refiriéndose a ella como puta o zorra, "no iba a trabajar mas allí para lo que la pagáis " a la vez que escuchaba como ruido de fondo voces y gritos procedentes de María Dolores no intentando una nueva llamada al considerar que se trataba de una discusión de pareja.

Las agresiones sobre María Dolores se sucedieron intermitentemente a lo largo de la noche, tanto cuando ella intentaba marcharse de la vivienda como cuando se negaba a darle las explicaciones requeridas a la vez que la insultaba reiteradamente llamándola " puta "," hija de puta " y diciéndole que de la casa no iba a salir. En estas circunstancias, sobre la 1,00 o 1,30 horas de la madrugada María Dolores en un momento dado, con el solo propósito de defenderse frente a las continuas agresiones que recibía y poder escapar de la casa, golpeó con una botella la cabeza a Pedro Miguel , produciéndole lesiones consistentes en herida contusa en región temporal izquierda, defensa que fue en todo caso inútil pues el acusado se volvió mas agresivo y continuó agrediéndola no solo con sus manos sino también con el palo de la escoba y del recogedor que obligó traer a María Dolores para barrer los cascos de la botella. A las 6,00 horas aproximadamente el acusado salió de la vivienda para ser curado de sus lesiones, si bien para evitar que María Dolores se escapara se llevó su móvil y las llaves de la casa y cerró ésta desde fuera. Por dicha razón y porque además ella se encontraba entregada y vencida su resistencia, permaneció en el domicilio hasta que el acusado regresó en torno a las 8,00 horas de la mañana; finalmente, a las 15,00 horas de ese día 28, en un descuido de Pedro Miguel y vestida con una especie de chándal a modo de pijama sobre la ropa de calle María Dolores logra huir, gracias a que aquél al volver del hospital dejó las llaves de la vivienda en la cerradura por dentro, avisando desde una cabina telefónica próxima a su cuñado que la socorrió.

Como consecuencia de los reiterados golpes recibidos María Dolores sufrió lesiones que consistieron en múltiples contusiones en región parietal derecha y occipital izquierdo, cuello, labio inferior, excoriación en mejilla izquierda, contusión en sien derecha, contusión esternal y costal bilaterales, equimosis en brazo derecho, región deltoides, antebrazo derecho en cara posterior y en cara externa, en muñeca derecha y eminencia tenar de la mano derecha, excoriación en dedo anular, equimosis digitadas en antebrazo izquierdo, excoriaciones en mismo antebrazo, en raíz pulgar de mano izquierda, en región rotularía, así como gemelar de la pierna izquierda, contusión en pie izquierdo, equimosis en glúteo derecho y muslo región gemelar, todo del pie derecho y contusión en el borde interno del pie derecho así como dos excoriaciones en borde interno del pie derecho, lesiones que precisaron asistencia sanitaria consistente en diagnostico invirtiendo 26 días en su curación con impedimento para el desarrollo de sus actividades habituales restando como secuela una mínima cicatriz puntiforme, indurada, en región infraorbitaria izquierda, asimismo presentó un trastorno de estrés postraumático.

Por su parte Pedro Miguel resultó con lesiones consistentes en herida contusa en región temporal izquierda y contusiones en antebrazo derecho, labio superior y costado izquierdo, así como un corte en un dedo causado por él mismo al cortarse con un vidrio, habiendo invertido en su curación 8 días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales precisando de tratamiento consistente en sutura y presentando como secuelas una cicatriz lineal de 20 mm en dorso de pulgar derecho y otra de 24 mm en región parietal izquierda cubierta por el cabello.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras introducir las variaciones que estimó oportunas, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: un delito de maltrato domestico del art. 153 1º y 3º del C Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del citado texto legal, considerando responsables de los mismos en concepto de autor a Pedro Miguel con la concurrencia de la circunstancia modificativa mixta de parentesco como agravante prevista en el art. 23 del Cº penal, para quien solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de maltrato domestico prisión de un año con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y alejamiento y prohibición de comunicaron por cualquier medio con María Dolores un periodo de 6 años; por el delito de detención ilegal intereso la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento y prohibición de toda comunicación con María Dolores por un periodo de 6 años, debiendo abonar a María Dolores en concepto de responsabilidad civil la suma de 2080 euros por las lesiones, 300 euros por las secuelas y 2000 euros por el daño moral inflingido.

Asimismo califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del Cº Penal cometido por María Dolores en quien concurre la eximente completa de legitima defensa.

TERCERO.- La defensa y correlativa acusación de María Dolores , en trámite de conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a las manifestadas por el Mº Fiscal.

CUARTO.- La defensa de Pedro Miguel al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular negando la autoría de los hechos, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la eximente del art. 20.1 del Cº penal o la eximente incompleta del art. 21.1 del citado texto legal. Como acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Cº penal considerando como autora penalmente responsable a María Dolores para quien solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: un delito de maltrato domestico tipificado en el Art. 153.1º y 3º del Cº penal; un delito de detención ilegal contemplado en el Art. 163.1º del Cº Penal y un delito de lesiones previsto en el Art. 147.1º del citado texto legal.

El delito de maltrato domestico contemplado en el vigente art. 153 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) responde, según la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 , a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta de lesiones o maltrato cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el Art. 173-2 CP , con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sabido es que la violencia doméstica y, ahora denominada violencia de genero, desde la óptica penal fue por primera vez contemplada por la Ley orgánica 14/1999 (RCL 19991555) que reformó el artículo 153 del CP , introduciendo los malos tratos habituales en el ámbito familiar o domestico.

La Ley orgánica 11/2003 (RCL 20032332), que reformaba el artículo 153 , decía en su exposición de motivos, apartado tercero «El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos.

Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido.

En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el art. 617 .

En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía el círculo de sus posibles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento».

La última reforma en esta materia ha sido realizada por la Ley Orgánica 1/2004 (RCL 20042661 y RCL 2005, 735 ). Dice textualmente Exposición de motivos de dicha Ley Orgánica, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en sus apartados primero y segundo:

«I. La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

Nuestra Constitución incorpora en su art. 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por Ley puede regularse su ejercicio.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».

En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

II. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.

En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (RCL 20032744 y RCL 2004, 695, 903 ), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio (RCL 20031994 y RCL 2004, 1244 ), reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las Leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

La finalidad que persiguen los delitos de violencia de genero, que no es otra que reprimir aquellas conductas, definidas como delitos, que vayan dirigidas a perpetuar una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, definición que otorga La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 a la violencia de genero, como recoge la citada exposición de motivos.

De lo que se deriva que los tipos penales que reprimen la violencia de genero tienen por finalidad castigar aquellas conductas delictivas que traigan su origen o se deriven de la anterior relación de afectividad de los sujetos activos y pasivos de los hechos delictivos .Y ello sin obviar que todas las figuras penales relativas a la violencia de genero no son autónomas respecto al resto de las conductas delictivas, sino que tienen su reflejo en otros tipos del Código Penal, por lo que necesariamente para ponderar la aplicación de los distintos tipos que afectan al mismo bien jurídico, habrá que dilucidar si la conducta delictiva trae su origen o se agrave a causa de la relación de afectividad que une o unía a los protagonistas del hecho delictivo.

La lectura de la narración fáctica contenida en los hechos probados producto de una valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario bajo la inmediación y contradicción exigida, en los términos que posteriormente se expondrán, evidencia que la conducta agresiva desarrollada por el acusado durante toda la noche del día de autos trae su causa de la relación de afectividad que vinculaba a la pareja representando en definitiva la situación de dominio y de poder de Pedro Miguel sobre María Dolores que constituye la esencia del maltrato de género y de ahí la perfecta subsunción de aquélla conducta en el tipo penal descrito en el citado Art. 153.1º y 3º del Cº Penal .

El delito de detención ilegal constituye una infracción atentatoria contra la libertad de las persona que aparece configurada, como describe la sentencia del T. S. 601/2005, de 10 de mayo , como aquel tipo penal " cuya forma comisiva está representada por los verbos nucleares " encerrar " o " detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E . y art. 489 de la L.E .Criminal que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto. Esta libertad a la que se refiere exclusivamente el Art., 17.1 de la C.E . se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar" o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto "detención" -sentencias del T.S. de 1.3.2000 y 3.5.2002 entre otras-. Se destaca asimismo que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla -sentencias del T.S. 307/2000 de 22.2, 574/2000 de 31.3,1424/2004 de 1.12 entre otras-. Y en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona -Sentencia del T.S. de 5 de Junio de 2003 . Consecuentemente comprobada la existencia del dolo ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas - sentencias del T.S 1075/2001 de 1 de Junio, 1627/2002 de 8 de Octubre entre otras. Figura delictiva aplicable al supuesto que se analiza en el que hubo una privación de libertad deambulatoria en su primera modalidad, al introducir Pedro Miguel a María Dolores en el salón del domicilio, arrebatándole el móvil y las llaves y manteniéndola en contra de su voluntad en dicho domicilio desde la tarde-noche del día 27 de agosto hasta las 15,00 horas aproximadamente del día 28 de agosto.

Finalmente respecto al delito de lesiones, imputado a María Dolores , señalar que se trata de un ataque a la integridad psicofísica de la víctima, en la modalidad base o tipo contemplada en el art. 147.1º del Cº Penal.

Configurado como menoscabo de integridad corporal o salud física o mental y posible por omisión y comisión por omisión del garante, que exige para su calificación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, pues de no precisarlo integraría la acción la contravención del Art. 617.1 , figura residual y subsidiaria, incluyendo en dicho tipo el episodio violento reconocido por María Dolores consistente en el golpe que asestó con una botella sobre la cabeza de Pedro Miguel ,y ello sin perjuicio de las consideraciones que en orden a las circunstancias y consecuencias en su momento se expondrán. Sin que quepa apreciar el subtipo agravado contemplado en el art. 184.1º del Cº Penal en la forma postulada de adverso Si bien María Dolores empleó una botella para agredir a Pedro Miguel , es sabido que la agravación que representa el tipo del art. 148.1 citado resulta consecuencia del principio de proporcionalidad. La agravación se deriva, según la STS de 07.03.01 (RJ 20013210 ), en primer término de la gravedad del resultado causado o del riesgo corrido por la víctima, lo que hace referencia al peligro de la producción de un resultado mayor que el hecho hubiera podido producir, y en segundo término, de que el resultado haya sido causado mediante un arma o instrumento peligroso. Se exige tanto un elemento objetivo, el uso del instrumento peligroso, y otro subjetivo, el conocimiento por parte del agente tanto del peligro que representa ese instrumento como el consentimiento para su utilización (Cfr. STS de 16.0201 [RJ 20011274 ]). Es de ver que en la acción de María Dolores no concurrieron tales ingredientes, al no poder considerar que dadas las circunstancias anímicas concurrente en María Dolores al tiempo de los hechos pudo tomar conocimiento cabal de las consecuencias derivadas de la utilización de la botella descartándose en definitiva en su impulsiva acción el elemento subjetivo del injusto que acabamos de mencionar.

SEGUNDO.- Del delito de detención ilegal y del delito de maltrato familiar es responsable en concepto de autor el acusado, Pedro Miguel y así resulta de la valoración del material probatorio desarrollado en el plenario que gracias a la inmediación permitió a la Sala formarse una convicción en conciencia acerca de la realidad de los hechos.

La prueba fundamental de cargo viene constituida por la declaración de María Dolores dado que por la propia naturaleza de las cosas en delitos como los que ahora nos ocupa, maltrato familiar y detención ilegal, se busca la soledad para evitar consecuencias negativas sustrayendo al conocimiento de terceros y para asegurar en definitiva la finalidad perseguida con la conducta criminal.

El testimonio de María Dolores resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación sino mas bien sensatez, entereza y muestras de madurez contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción. Y así nos describe la situación vivida con el acusado quien no admite el fin de la relación de convivencia decidida por aquélla en el mes de Mayo de 2005 de tal manera que continua disponiendo de las llaves del domicilio alquilado por María Dolores accediendo al mismo cuando así lo estima oportuno, actitud demostrativa del nulo respeto que Pedro Miguel tenía sobre las decisiones de su ex pareja imponiéndole su presencia sin importarle lo que para María Dolores ésto podía suponer. En esta dinámica se inserta la actuación enjuiciada, dado que una vez mas el día de autos -27 de agosto de 2005- Pedro Miguel se persona en el domicilio de María Dolores y ante la imposibilidad de abrir la puerta de acceso porque las llaves de ésta estaban colocadas en la cerradura interior, la espera siendo así que aquélla al disponerse a abandonar su domicilio para cenar antes de acudir a su lugar de trabajo resulta interceptada por Pedro Miguel comenzando a hablar entre ellos y en un momento determinado al sonar el móvil de María Dolores , Pedro Miguel reacciona cogiendo dicho móvil y sus llaves y la introduce a la fuerza en la casa. Una vez dentro y ante el interrogatorio que Pedro Miguel le realiza acerca de la llamada recibida ,de su autor y de otros aspectos relacionados con la esfera privada de su ex novia , al no recibir explicaciones comienza a golpearla por diversas partes del cuerpo; sobre las 12.30 horas aproximadamente se recibe en el móvil de María Dolores una nueva llamada que es atendida por Pedro Miguel , quien como ya se dijo anteriormente, se había apropiado de dicho móvil, y al resultar atendida por él el interlocutor, que no era otro que el encargado del establecimiento en el que trabajaba María Dolores , cortó la comunicación, que intentó nuevamente siendo respondido por Pedro Miguel quien le manifestó que María Dolores , dirigiéndose a ella en términos despectivos, no volvería trabajar en aquel local, tal y como tuvo ocasión de corroborar dicho encargado, Carlos Francisco , en su declaración en el acto del juicio. Posteriormente se recibe un mensaje telefónico y Pedro Miguel se altera mas y continua golpeando a María Dolores a la vez que le manifestaba que no la dejaba salir de casa, y en un momento dado ante la lamentable situación en que se encontraba la victima y para lograr defenderse, agarró una botella de vino y golpeó con ella la cabeza del agresor quien sin embargo no depuso su actitud continuando agrediéndola no ya solo con las manos sino también con el palo del recogedor y de la escoba que en una manifestación mas de dominio obligó a María Dolores a cogerlos para limpiar los cascos caídos. Sobre las 6.00 horas aproximadamente Pedro Miguel acude al medico, no sin antes cerrar con llaves la cerradura exterior de la vivienda y llevar en su poder el móvil de María Dolores , quien ante los diversos golpes recibidos queda en estado de aletargamiento y confusión tal y como pudo describir el medico forense que declaró en el plenario. Una vez que Pedro Miguel retorna a la vivienda y coloca las llaves en la cerradura interior se dirigen a la habitación en la que permanecen hasta las 15.00 horas aproximadamente del día 28 de agosto cuando María Dolores con la disculpa de ir a la cocina para coger un yogur y observar como las llaves ya se encontraban en la cerradura interior, emprende la huida dirigiéndose a una cabina telefónica próxima en donde avisa a su cuñado que finalmente la viene a auxiliar. La testifical de dicho cuñado, Federico , corrobora las circunstancias de la huida al manifestar como recibió una llamada telefónica de María Dolores quien no pudo concretar el sitio donde estaba al encontrarse muy nerviosa, tras buscarla en las proximidades de su domicilio la halló en una cabina telefónica a medio kilómetro de la vivienda citada presentando la cara morada y tras introducirla en su vehículo para trasladarla del lugar momento que ella aprovechó para despojarse del chándal que a modo de pijama llevaba encima de la ropa de calle María Dolores le refiere que Pedro Miguel le había pegado y encerrado en casa, extremo en el que coincide el testimonio de la hermana de María Dolores , Clara , que la recibe en su domicilio pudiendo percatarse del estado de intenso nerviosismo y de los moratones que presentaba a la vez que le refería que el acusado le había pegado y encerrado en casa que pudo abandonar aprovechando un descuido de aquél.

La declaración de María Dolores , en la que se insiste, se aprecian todos los presupuestos necesarios para dotarla de plena virtualidad como prueba de cargo viene avalada además por el informe efectuado por el perito psicólogo judicial ,obrante a los folios 53 a 63 del rollo, quien tras ratificarse en su contenido, tuvo ocasión de manifestar en el plenario como de las pruebas practicadas a María Dolores se deduce que el relato de ella es cierto sin signos de simulación, detectando un estrés postraumático agudo apreciado como el lógico impacto que tiene que producir a un ser humano el verse sometido a una agresión permanente desarrollada en un entorno de privación de libertad, vinculado en definitiva a la situación de violencia y encierro vivida que además en los momentos inmediatos pudo producir en la victima una situación de abandono o dejadez derivada de las agresión mantenida en el tiempo lo que en coincidencia con lo manifestado por el forense, cuando alude en el plenario al atontamiento y abotargamiento resultante en María Dolores tras las agresiones de que fue objeto, permiten explicar el porque no reaccionó cuando su agresor acudió a la consulta de un médico para curarse de sus heridas. Por su parte el informe del medico forense corrobora el relato de María Dolores resultando estremecedor, al menos a juicio de la Ponente, la descripción y afectación de tan diversas partes del cuerpo merced a los golpes recibidos por parte del acusado quien con una prepotencia inusual intenta ofrecernos a la Sala a modo de "disertación" una explicación en torno a la diferencia de diversos conceptos utilizados en el propio informe forense con la finalidad de considerar como golpes solo alguno de ellos atribuyendo a los restantes a simples maniobras de sujeción, sujeción que supone un maltrato mas cuando asiéndola por los brazos la obligaba nuevamente a sentarse en el sofá y en definitiva le impedía abandonar el lugar. Resultados lesivos que vienen avalados por la pericial del médico Isidro , propuesta por la defensa, quien tras ratificarse en su informe a preguntas que le fueron formuladas tuvo ocasión de manifestar que las lesiones de María Dolores son consecuencia de una violencia no normal.

Mención aparte merece la pericial propuesta de la defensa llevada a efecto por la psicóloga María Virtudes , quien en su declaración cuestiona el informe psicológico efectuado por el Psicólogo adscrito a los Juzgados tachándolo de no neutral y ello porque a su juicio la prueba debería haberse hecho por dos psicólogos independientes; resulta sorprendente tal aseveración dado que a pesar de que ella misma manifestó que poseía alguna experiencia en casos penales sin embargo desconoce, dada su afirmación, que en el trámite de procedimiento abreviado en el que nos encontramos la Ley exige un solo informe a diferencia del sumario donde la exigencia se amplia a dos , pero lo que realmente resulta llamativo es que la conclusión a la que llega es a través de lo que le manifiesta el acusado no llegando a realizar entrevista alguna a María Dolores y aún así, tras poner de manifiesto en su informe las irregularidades que a su juicio incurre el psicólogo judicial en su informe se permite cuestionar sus conclusiones con olvido de que la objetividad e independencia de éste viene dada no solo por su labor profesional realizada día a día en los Juzgados y Tribunales de este territorio sino también por el propio informe cuya seriedad y rigor se deduce no solo del hecho de haber entrevistado a ambas partes sino de una simple lectura de su contenido y de las aclaraciones que realizó a las diversas cuestiones que le fueron planteadas en el plenario ; no lográndose en definitiva con aquel informe de parte desvirtuar la conclusión anteriormente apuntada.

Ante la solidez de la prueba de cargo la versión que de los hechos ofrece el acusado no resiste un mínimo juicio crítico ni merece crédito alguno. Se pretende por el acusado que los hechos en realidad fueron una mas de las múltiples discusiones de la pareja incidiendo en el supuesto carácter violento de María Dolores , a quien atribuye malos tratos en el pasado negando por su parte haber incurrido en conducta agresiva alguna y en todo caso por lo que al día de autos se refiere únicamente admite maniobras defensivas frente a la constante agresión que dice haber sufrido de adverso. No obstante tal concreta aspecto de su declaración se contradice abiertamente con los datos objetivos obrantes en la causa y así frente a la dinámica comisiva recíproca que refiere solo admite haber asestado a María Dolores una bofetada, golpes suaves en los muslos y lesiones por sujeción y ello como modo de defenderse de los constantes golpes que dice haber sufrido por parte de aquélla, los informes médicos obrantes en la causa permiten constatar que las lesiones propias del acusado son básicamente cuatro y sin embargo María Dolores presenta múltiples lesiones ubicadas en diversas partes de su cuerpo en la forma que se describe en los hechos probados.

No es ésta la única contradicción apreciada en la declaración del acusado quien niega todos y cada uno de los hechos en el legítimo ejercicio del derecho que le asiste a mentir correlativo a la facultad que tiene el Tribunal de creerlo o no. A las preguntas que le fueron formuladas coincide en el relato factico de adverso respecto al inicio de la relación de convivencia, manifestando que era María Dolores la que trabajaba y él no, admitiendo que efectivamente María Dolores había puesto fin a la relación en el mes de Mayo de 2005 si bien añade que seguían conviviendo en el mismo domicilio al haber llegado a un acuerdo en tal sentido que se prolongaría hasta el mes de agosto en que abandonaría dicha vivienda, acuerdo que aparece contradicho no solo por elementales razones lógicas sino también por lo declarado por María Dolores y por el testigo propuesto por la defensa Bartolomé , quien tuvo ocasión de manifestar que el día de autos Pedro Miguel llamó a María Dolores para pedirle permiso para que ambos pudieran ir a su casa y visionar juntos una película, autorización que sería del todo punto innecesaria si realmente Pedro Miguel a pesar del fin de la relación continuase conviviendo en el domicilio de María Dolores , lo que permite implícitamente corroborar la versión de ésta relativa a que Pedro Miguel a pesar de la ruptura, no devolvió las llaves de la vivienda a María Dolores accediendo a la misma cuando quería no asumiendo en definitiva la decisión adoptada por aquélla. La presencia del amigo, el testigo citado, del que ninguna mención se hace a lo largo de la instrucción y ello porque según manifiesta el acusado no se lo preguntaron siendo aludido y propuesto como prueba por primera vez en el juicio oral intenta justificar las buenas relaciones que mantenían las partes y dar visos de normalidad a la situación creada el día de autos que según afirma se desarrolló normalmente en el curso de la cual jugaron al ajedrez, vieron una película, no recuerda sin embargo su titulo, y cenaron los tres en compañía hasta las 10,00 horas en que dicho testigo abandonó la vivienda de María Dolores . Pues bien dicha testifical carece de virtualidad alguna y no solo por lo sorpresivo de su aparición en el momento final de la causa sino también porque el posterior acontecer de los hechos lo contradice y el contenido de su testimonio resulta contradictorio no solo a lo largo de su declaración incurriendo en errores que le producen un nerviosismo y titubeos de los que esta Ponente tomó buena nota, sino también con lo manifestado por María Dolores , a quien el Tribunal concede plena credibilidad, que desde el inicio de la instrucción y en el plenario con mayor claridad insiste en que el día de los hechos cuando ella llegó a su domicilio no había nadie, siendo posteriormente cuando se encuentra con el acusado al abrir la puerta para salir.

El acusado atribuye a María Dolores la culpa en orden a la causa que motivóla, para él discusión, que no es otra que ante la llamada recibida en su móvil no le diera explicaciones al respecto, explicaciones a las que aludió en su declaración en forma reiterada demostrando así uno de los rasgos típicos de sujetos que ante una ruptura sentimental se niegan a admitirla porque en definitiva consideran que su pareja es de su propiedad, como si de un objeto se tratase, no respetando las decisiones de la persona que en su día compartió su vida. Pedro Miguel admite haber golpeado a María Dolores pero siempre bajo la justificación de que ella le mentía, no le daba explicaciones y en todo caso sus golpes se verificaban para defenderse de la agresión continua de que fue objeto por parte de María Dolores , quien intenta presentarla como una persona violenta y descontrolada en abierta contradicción no solo con los datos objetivos que constan en la causa sino también con lo percibido por esta Ponente. Asimismo el acusado reconoce que desde el primer momento se hizo con el móvil de María Dolores resultando que lo tuvo en su poder a lo largo de todo el episodio enjuiciado siendo él quien recibía las llamadas y mensajes a pesar de no ser el destinatario, no permitiendo que María Dolores accediera al mismo ni pudiera comunicarse con terceros cuando el acusado abandona la vivienda para ser asistido de sus lesiones dado que se lo llevó teniéndolo en su poder hasta que lo entregó en las dependencias policiales al tiempo de su detención -folio 4 de la causa-. En un nuevo ejercicio de contradicción niega que encerrase a María Dolores en la vivienda resultando no obstante de las restantes declaraciones en los términos que han quedado expuestos y de determinados detalles contenidos en su propia declaración que en todo momento privó a su ex pareja de la libertad de poder abandonar el domicilio en el que se encontraban, y así resulta no solo del hecho de que privase a María Dolores del uso del móvil de su propiedad, a través del cual evidentemente podía demandar ayuda, sino también se apropió de las llaves de María Dolores y cerró con llave la puerta de la vivienda cuando acudió a la consulta del medico como expresamente reconoce ofreciendo como justificación de ello la ilógica petición que a tal efecto le hizo María Dolores y es cuando retorna cuando vuelve a colocar las llaves en la cerradura interior, que en último término permite a María Dolores emprender la huida. Es inconcluso, que el acusado mantuvo a María Dolores privada de libertad sin que tal conclusión resulte desvirtuada por la actitud de resignación que ella en algunos momentos demostró, concretamente cuando el acusado abandona la vivienda, si tenemos en cuenta el estado abatido y vencido que presentaba tras los golpes recibidos que se le representaba de imposible ejecución abandonar el lugar por sus propios medios en aquel momento bien empujando la puerta o tirando de ella o limitándose a dar voces que no fueron o no quisieron ser oídos.

TERCERO.- Del delito de lesiones del Art.147.1º del Cº penal aparece como autora María Dolores , pues así resulta de lo actuado, tanto del expreso reconocimiento efectuado por ella desde el inicio de las actuaciones como de los informes médicos obrantes en la causa en donde se constata en Pedro Miguel unas lesiones que por su configuración se corresponden con la dinámica agresiva.

Ahora bien en plena coincidencia con lo interesado por el Mº fiscal dadas las circunstancias que rodearon al hecho es de apreciar en la conducta de María Dolores la concurrencia de la eximente de legitima defensa contemplada en el art. 20.4º del Cº Penal. La aplicación de tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal requiere la constancia de sus tres elementos configuradores:

a) la agresión ilegítima;

b) la necesidad racional del medio empleado,

y c) la ausencia de provocación suficiente.

El primero de los mencionados requisitos se configura como básico y necesario para apreciar la eximente reseñada, tanto en su forma completa como incompleta, y consiste, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 (RJ 19946362 ), en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria (así, entre otras muchas, SSTS 14 mayo [RJ 19852480], 10 junio [RJ 19852980], 30 octubre [RJ 19855073] y 27 diciembre 1985; 30 enero, 3 marzo, 11 abril y 16 y 23 diciembre 1986; 17 febrero 1987; 22 enero [RJ 1988439], 22 marzo, 19 abril 24 junio y 10 y 29 octubre 1988; 29 septiembre 1989; 12 junio [RJ 19914694] y 15 octubre 1991; 20 enero, 16 marzo, 3 y 24 abril, 29 mayo, 17 julio y 24 septiembre 1992, y 4 febrero [RJ 1993863] y 5 (RJ 19931844] y 8 marzo 1993 [RJ 19932376 ] ).

En la sentencia de 9 de diciembre de 1999 (RJ 19998610 ), se ha señalado que: «para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, sin indispensabilidad y presencia absoluta, requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, entre una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión, o se anticipa o se prorroga indebidamente, cuando la agresión ha cesado. La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En estos supuestos, es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar conveniente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa».

Es evidente, según resulta del análisis efectuado hasta el momento, que existió una agresión inicial o acometimiento por parte de Pedro Miguel hacia María Dolores . Este acometimiento fue injustificado e inopinado y se mantuvo en el tiempo colocando a la citada en una situación de peligro real e inmediato, cuya entidad y alcance precisos no podía llegar a apreciar en ese momento.

Sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión el Tribunal Supremo tiene declarado (STS 16 de noviembre de 2000 [RJ 200010657 ] ) que constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se debe emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto, pues el Código no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. El juicio sobre la necesidad debe ser desde la perspectiva «ex ante» (STS 29 de febrero de 2000 [RJ 20001154 ]). En la primera (RJ 200010657) de las sentencias se declara además: «Y es que se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia... no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios».

Como elementos que deben ser considerados para realizar el juicio de la concurrencia de tal necesidad en el supuesto de autos, debe destacarse con carácter esencial el estado anímico en el que Noelia se encontraba que junto con las sucesivas agresiones de que era objeto y de la privación de libertad mantenida utilizara en ese momento el único medio a su alcance para poner fin a la lamentable situación en que se hallaba. Es por ello que en aplicación de la eximente de referencia procede declarar a María Dolores exenta de la responsabilidad criminal derivada del delito de lesiones por ella cometido.

CUARTO.- Concurre en Pedro Miguel por lo que al delito de detención ilegal se refiere la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco contemplada en el art. 23 del Cº penal en su vertiente de agravante.

No cabe sin embargo considerar concurrente la eximente del art. 20.1 del Cº penal o la eximente incompleta del art. 21.1 del citado texto legal propuestas por la defensa en trámite de conclusiones definitivas, dado que el trastorno límite de la personalidad constatado por el psicólogo judicial en Pedro Miguel no permite aplicar sin mas las figuras propuestas siendo así que para su apreciación se requiere además la conjunción con una serie de factores, que no se dan en el caso de autos, no apareciendo en definitiva acreditada la ausencia o en su caso limitación de las facultades intelectivas y volitivas por parte del acusado al tiempo de la comisión de los hechos.

Es por ello que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el peligro que representa el acusado y en definitiva la dinámica de la violencia desarrollada por éste que procede la imposición de las siguientes penas: por el delito de maltrato domestico la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas 3 años y en aplicación de lo establecido en el art 57 del Cº penal alejamiento y prohibición de toda comunicación con María Dolores por un periodo de 6 años. Por el delito de detención ilegal procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en aplicación del art. 57 del Cº penal alejamiento y prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Dolores por un periodo de 6 años.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo proceder a la reparación de los daños y perjuicio ocasionados conforme a lo establecido en los arts. 109, 116 y concordantes del Cº penal y en su consecuencia Pedro Miguel trancho deberá indemnizar a María Dolores en la suma de 2.080 euros por las lesiones, 300 euros por las secuelas y en la cantidad de 2000 euros por el daño moral inflingido. Sin que quepa pronunciamiento indemnizatorio a favor de Pedro Miguel habida cuenta de la exención de la responsabilidad penal declarada en aplicación de lo establecido en el art. 20. 4 del Cº penal en relación con el art. 118 del citado texto legal.

SEXTO.- Procede imponer al condenado la mitad de las costa causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

Que debemos condena y condenamos a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato doméstico ya definido a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años así como a la pena de alejamiento y prohibición de toda comunicación con María Dolores por un periodo de 6 años. Asimismo debemos condenar y condenamos al citado Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal ya descrito con la agravante de la circunstancia de parentesco a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alejamiento y prohibición de todo tipo de comunicación con María Dolores por un periodo de 6 años.

El acusado deberá abonar a María Dolores la suma de 2.080 euros por las lesiones, 300 euros por las secuelas y 2.000 euros por el daño moral inflingido, todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Que demos absolver y absolvemos de los hechos que venía siendo acusada Y con todos los pronunciamientos favorables a María Dolores

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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