Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Penal Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 158/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100226

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:979

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00135/2007

Recurso Penal núm. 158/2007

Juicio de Faltas núm. 32/07

Juzgado de Instrucción 2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 135/07

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 26 de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 32/07; Recurso Penal núm. 158/2007; Juzgado de Instrucción 2 de Zafra*»], sobre la comisión de la falta de «Lesiones imprudentes», seguidos contra D Juan Ramón ; representado por el Procurador de los Tribunales Sr VENEGAS CARRASCO; y defendido por el Letrado Sr PINEDA NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra, se dicta sentencia de fecha 30/03/07 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Condeno a Juan Ramón , como autor de una falta de imprudencia leve que causa lesión constitutiva de delito y de una falta de imprudencia leve que causa la muerte, a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS euros; con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; con expresa imposición de costas.

Condeno a Juan Ramón a abonar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, a Cesar y María Inés , la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EUROS (90.948,50.-€ uros).

Así mismo deberá abonar Edurne la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO €UROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (393.534,58 € uros).

Se declara responsable civil directa a la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, y, responsable civil subsidiaria a la entidad TEYOSE, S.L.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Edurne ; defendida por el Letrado Sr CISNEROS RODRÍGUEZ; y por D. Juan Ramón Y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS; defendidos por el Letrado Sr PINEDA NÚÑEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Juan Ramón Y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS; estos dos últimos se opusieron al recurso planteado de contrario por la Sra Edurne ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 158/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la perjudicada en el accidente Dª Edurne .

La sentencia que condenó por una falta de imprudencia leve con resultado de lesión que sería constitutiva de delito y de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ha sido impugnada por la perjudicada aludida, esgrimiendo como primer motivo de su recurso, la indebida aplicación de la resolución de 21.1.2002. En cuanto considera que la sentencia debería haber aplicado la resolución de 7.1.07, publicada el 13.2.07 , correspondiente a la fecha de la resolución judicial.

El recurso parte de "ciertamente controvertido de la cuestión", y -lo que resulta más relevante- del conocimiento del criterio de esta Sala en torno al tantas veces suscitado debate.

Así, como reiteradamente se tiene manifestado este Tribunal -después de ciertos titubeos- en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, las cuantías indemnizatorias son las correspondientes a la fecha del accidente, no a la fecha de la sentencia. Ello se deduce de lo dispuesto en el número tres del Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre ; y del establecimiento de una cláusula penal legal que sanciona la mora de las aseguradoras y que impone la indemnización desde la fecha de producción del siniestro; tal cláusula penal tiene como finalidad corregir la posible devaluación monetaria, pues, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de la primera instancia, nos encontramos ante una deuda de valor, se suerte que si se aplicase -un doble factor de corrección, interés de demora por una parte y cuantías actualizadas de otra -cuando tales actualizaciones cumplen idéntica finalidad se producía un enriquecimiento sin causa.

Este criterio, por lo demás, se compadece con el sustentado por el superior emanado por el Tribunal Supremo, Sala 2ª en sentencia de 5.3.03 , al señalar que las cuantías indemnizatorias habrán de corresponderse con las fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización. Las sentencias citadas por la recurrente, ciertamente, versan sobre diversos objetos y ámbitos cuáles son sendos accidentes laborales acaecidos durante la limpieza de tuberías y en las Fallas de Valencia con ocasión de un estallido por explosivo.

En consecuencia, es de aplicación al presente caso, la cuantía de las indemnizaciones básicas según tablas vigentes en la fecha del siniestro, las que correctamente han sido observadas y aplicadas en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Versa el segundo motivo de recurso sobre la discrepancia de la recurrente al no haberse aplicado, en su favor, y de modo automático el factor correcto a que se refiere el apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM.

La decisión debe ser rotundamente confirmada, si como se revela en el caso, la perjudicada se limita ha incorporar un informe de vida laboral que refiere un momento anterior al siniestro, constando que a fecha de este, dicha perjudicada se encontraba de baja laboral, no acreditando, consecuentemente, ingreso alguno.

La Sala debe una vez más, sostener su ya reiterado criterio fundamentado en una interpretación de la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional sobre el controvertido baremo en su sentencia de 20 de junio de 2.000 .

En síntesis concluye el Tribunal Constitucional, que cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del Anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso...» (Fundamento jurídico 21).

De esta forma, es perfectamente aplicable al caso la doctrina en virtud de la cuál, por lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre de manera clara su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos (SS. 30-5-1985 , 29-9-1986 y 7-6-1988 ).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts. 1106 y 1107 del CC .

Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, la Sala debe alterar la conclusión del juzgadora por cuanto no se acreditó por la recurrente perjuicio económico por días de baja laboral.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se considera indebida aplicación del derecho al discreparse de la decisión de no imponer la sentencia los intereses moratorios, art. 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro .

Tras la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 237, 238, 239 de Julio y las 252, 256, 259, 261 y 262 de 20 de Julio , todas de 1.993), cabe afirmar que el referido interés es un interés especial de demora y, por ende, con una naturaleza esencialmente resarcitoria. El asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro. De ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar en términos razonables el daño producido.

La decisión de la sentencia deviene lógica, si, como en el caso, la Cia aseguradora, procedió, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, a ingresar en favor de los padres del fallecido en aquél cantidades conformes con lo dispuesto en Baremo, ingresando, igualmente, en favor de la recurrente la cantidad de 10.500 de euros, sin que a la indicada fecha existiera soporte documental alusivo al verdadero y definitivo alcance de las lesiones de aquellas. AL tiempo, la aseguradora interesaba decisión judicial relativa a la suficiencia de la consignación (folio 133 de las actuaciones), sin que entonces existiera respuesta del órgano judicial o de la propia interesada a través de su representación procesal.

Conocido que fue por la compañía el informe de sanidad del médico forense, ingresó a favor de la recurrente de 189.487,21 euros, reiterando solicitud de suficiencia, solicitud igualmente seguida del mismo silencio, si bien, cuatro meses depués la representación letrada de la recurrente presentaría escrito (folio 261) aceptando la cantidad sin otra consideración en torno a la aludida suficiencia, silencio omisivo de la recurrente que se ha venido produciendo a lo largo de los años que ha durado la tramitación de la causa, siendo, finalmente, el día 20 de marzo de 2007 cuando la perjudicada presenta facturas y demás documental relativa a su reclamación.

De todo ello, no puede colegirse, precisamente, una falta de diligencia que haga a la aseguradora merecedora de la sanción legal.

CUARTO.- Un último motivo se limita a discrepar de la valoración de las secuelas sobre la única base de entender -de forma inevitablemente subjetiva- que "las mismas deberían ser valoradas de acuerdo con el criterio e informe emitido por el perito D. Jose Antonio ".

Dicho informe pericial -por supuesto practicado a instancia de la parte recurrente- ha sido contradicho en su contenido por otros informes periciales como el emitido por el Dr. Juan Carlos , con el emitido por el Médico Forense Sr. Antonio y por el de la Forense Sra Consuelo , que parecen ilustrar la conclusión de una inacreditada secuela afectante o limitadora de una capacidad intelectual o de sus miembros superiores, o actividad de carácter sedentario en lo que respecta a su miembro inferior, a salvo cierta limitación motriz.

Por tanto, las consideraciones que la recurrente introduce, relativas a la necesidad, de elevar el cuantum indemnizatorio por las razones que apunta, no pueden ser compartidas, sobre la base de constituir tal objeto decisorio de la exclusiva disponibilidad del juzgador de instancia, tras la valoración de aquellos otros informes periciales; salvo arbitrariedad o injustificado exceso, que la Sala no aprecia.

QUINTO.- Recurso interpuesto por el conductor condenado en la instancia,D. Juan Ramón y la Cia Fiatc Mutua de Seguros.

El primer motivo se centra en discrepar del importe de la cuota diaria de la multa, para considerar que ausente una investigación o averiguación de su situación patrimonial, aquella debió imponer en el mínimo legal, es decir 2 euros y no en el importe de 6 euros que fue establecido.

A pesar de ser cierta la ausencia de una mínima actividad dirigida al conocimiento de la situación patrimonial del recurrente, y, forzosamente derivado de ello, la ausencia de la necesaria motivación en la sentencia con carácter previo a la determinación del importe de la cuota, no puede, si embargo, pretenderse en el presente caso una automática imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior u las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual

Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas.. de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, de 4980 Ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas. En el caso enjuiciado se ha impuesto en cuantía de 6 euros, es decir las antiguas 1000 pts).

De este modo, la pena impuesta debe reputarse correcta, e incluso benevolente.

SEXTO. - Los motivos segundo a sexto vienen a rebatir la determinación del cuantum indemnizatorio por discrepar de la valoración de la prueba en orden a la determinación y secuelas padecidas por la perjudicada Edurne .

Es criterio de esta Sala reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el «quantum» de las indemnizaciones que procedan; con posibilidad de valorar las pruebas periciales; criterio éste que solo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26-12-1984 y 23-3-1987 ].

Ello no es sino trasunto de la pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar reiteradamente que la cuantificación de los daños y perjuicios cuando se traducen en daños corporales no se encuentra sujeta a previsión alguna normativa sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente, bien es cierto que a través de una "valoración prudencial", teniendo en cuenta "las circunstancias de cada caso", por "exigencias de igualdad", etc.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el juzgador ha contado con un amplio soporte probatorio para extraer las conclusiones que se impugnan.

En primer lugar, un análisis del material probatorio y en concreto del contenido de los informes forenses emitidos permite constatar que el primer informe foresen de alta elaborado por el médico forense Don. Antonio hubo de ser, lógicamente, revisado por el posteriormente emitido por la forense Doña. Consuelo por cuanto, sobre la base de ser la fractura producida radiograficamente a la anterior, siendo la consolidación incompleta, lo que obligó a la perjudicada a continuar un tratamiento. No es incongruente ni caprichoso pues que el juzgador se inclinase por la preponderancia en la valoración del segundo informe foresnse aludido y a su tenor, determinara las cantidades indemnizatorias, de acuerdo con los días de baja y las secuelas que a tenor de su contenido, se derivan, puesto que, a la postre, el segundo informe no viene sino a complementar y actualizar en base al estado de la paciente, el primer informe forense emitido; informe el de la Dra. médico forense, Doña. Consuelo , -que coincidente en su contenido técnico con el del perito Dr. Jose Antonio - por lo demás no fue impugnado por la recurrente.

SÉPTIMO.- Se discrepa, finalmente, de la concesión en la sentencia de una indemnización en concepto de daño moral complementario, al estimar se debió valorar separadamente el perjuicio estético de las secuelas fisiológicas, por mor de la aplicación de la Ley 34/03 .

Y se recurre en este aspecto con olvido de que la referida norma no puede ser de aplicación al supuesto que nos ocupa, al no ser posible su aplicación retroactiva si el siniestro acaeció en el año 2000 (art. 2.3 del Código Civil ), con independencia de que tal aplicación supondría dejar, ya sea directa o indirectamente, al albur de la propia aseguradora la elección de la normativa a aplicar, en combinación con las distintas y posibles incidencias procesales que en procedimientos de complejidad acaecen frecuentemente.

OCTAVO .- La ausencia de mala fe o temeridad en ninguno de los recurrentes determina la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre costas procesales causadas en la alzada ( art. 240 Lecrim)

Vistos los artículos citados así como los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos, respectivamente, por Dª Edurne , y por D. Juan Ramón y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia nº 45/07 DE 30 DE MARZO DE 2007 dictada por el Juzgado de instrucción Nº 2 de Zafra, Juicio de Faltas Nº 32/07, Recurso de Sala Nº 158/07 , , debo confirmar y confirmo la misma, sin expresa imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podr á instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Org ánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL, según modificaci ón operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte d ías contados desde la notificació n de la sentencia o resolució n.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de noviembre de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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