Última revisión
14/06/2007
Sentencia Penal Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 4/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100222
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RJ 0000004 /2007 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000227 /2005
SENTENCIA
En Pontevedra, a catorce de Junio de dos mil siete.
Visto por el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº4/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 227/05, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas, sobre INJURIAS, en el que es parte como apelante Carolina y como apeladas Andrea y Carmela .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2006, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "El día diez de Enero de dos mil tres ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, Dña. Carmela , dueña de una cafetería en Meira Moaña, panadería-café bar, llamada DIRECCION000 C.B., sita en DIRECCION001 NUM002 , Meira, Moaña, interpone denuncia contra la vecina del NUM000 Dña. Carolina , y la del NUM001 Diana por "amenazas de muerte hacia su persona".
El día 28 de febrero de 2003, en el periódico "Faro de Vigo" se publica "Vecinos de la DIRECCION001 , en la parroquia de Meira, han instado al Concello de Moaña a la adopción de medidas contra un negocio existente en el bajo del edifico nº NUM002 y que ha sido denunciado ya en reiteradas ocasiones por exceso de ruidos. Según aseguran los afectados, las molestias se producen debido a que el local, destinado a cafetería, no reúne las condiciones de insonorización, cuyo cumplimiento ha sido requerido ya por el gobierno moarés tras constatar mediante las oportunas mediciones la contaminación acústica.
Sin embargo, la solicitud del concello no ha sido atendida de momento, y los residentes en las viviendas ubicadas encima del local insisten en que la situación se hace insostenible, fundamentalmente por las noches. Es el caso de la vecina del primer piso, Carolina , quien asegura que el exceso de ruidos está ocasionando problemas de salud tanto a su hija de cuatro años como a su marido.
Explica también que las reiteradas denuncias presentadas ante la Policía Local no han surtido efecto alguno de momento, ya que los ruidos vuelven a reproducirse una vez que los agentes abandonan el local, al que acudieron ya en varias ocasiones alertados por los vecinos".
El diario "Faro de Vigo" en la edición del día 1 de marzo de 2003 publicó una nota remitida por Dña. Carmela en contestación al artículo publicado el día 28 de febrero , bajo el titular "Dueños de un local de Meira acusan a una vecina de "amenazas"", con el texto "Los responsables de una nueva cafetería en Meira, en el número NUM002 de la DIRECCION001 , aseguran que la vecina que les denunció por ruidos les ha sometido a "todo tipo de presiones, chantajes, insultos e incluso amenazas de muerte", hechos que ya han denunciado ante el juez. Afirman que "ningún otro" habitante de la zona se ha quejado por el tema y "muy al contrario, nos han manifestado su solidaridad como demuestra el hecho de que hasta hoy hayamos recogido más de 250 firmas de apoyo que constatan que las víctimas de esto somos nosotros".
Con fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado de Paz de Moaña se dicta Sentencia en el Juicio de Faltas nº 17/2003 , seguido por los hechos denunciados el día diez de enero de 2003 por Dña Carmela ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas, condenando a Carolina como autora de dos faltas, una de amenazas y otra de injurias, previstas y penadas en el artículo 620,2 del Código Penal .
Por Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas do Morrazo se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Paz de Moaña de fecha 23 de junio de 2003 .
En fecha diez de marzote 2003, Dña. Carolina interpuso querella contra "los responsables de la cafetería MUCHA-MAR que efectuaron al periodista de Faro De Vigo las declaraciones "que la vecina que les denunció por ruidos les ha sometido a todo tipo de presiones, chantajes, insultos e incluso amenazas de muerte "que constan recogidas en el artículo publicado el día uno de marzo de 2003 ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. Andrea y a Dña. Carmela de la falta objeto de denuncia, con declaración de las costas procesales de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Carolina , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Hechos
Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas. Lo que no es nuestro caso, pues el Juzgado a quo llevó a cabo una elaboración racional o argumentativa satisfactoria en torno al examen de la prueba, aplicando las reglas de la lógica, lo que impide modificar la conclusión absolutoria alcanzada, fundamentalmente por faltar el animus injuriandi necesario para la existencia de la figura penal comentada.
Otros animus, singularmente el informandi o el criticandi, y el mismo reivindatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (S. 278/95, de 28-2 ).
Y esto último, es decir prestar atención a los datos y circunstancias concurrentes, es lo que ha hecho en nuestro caso la juzgadora de instancia, para precisamente concluir que no hay prueba de ese propósito de injuriar o desacreditar, y ello por cuanto, en efecto, no podemos perder de vista la tensión que existía entre las partes por la actividad del local, en cuyo clima se publicó el primer artículo en Faro de Vigo, esto es, el viernes 28 de febrero de 2003 (f. 6, Doc. 2 ), la denuncia precedente, de 10 de enero del mismo año, por injurias y amenazas de muerte hacia su persona formulada por Carmela , que terminó en sentencia del Juzgado de Paz de Moaña de 23 de junio de 2003 (confirmada por otra de 12 de Septiembre de 2003) en que se condena a Carolina como autora de dos faltas, una de amenazas y otra de injurias (folios 66 y siguientes), y que la nota remitida al periódico en cuestión por Carmela (en nombre propio y el de su socia), viene a ser contestación al primer artículo, enmarcándose en buena lógica en un ámbito defensivo frente a "la vecina que les denunció por ruidos".
Por consiguiente, la finalidad o tendencia en la publicación del artículo en el Faro de Vigo de 1 de marzo de 2003 , era otra diferente a la de injuriar y de ahí que sea acertada la absolución acordada por la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada, con declaración, eso sí, de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Adela Enríquez Lolo, Procuradora de los Tribunales, en representación de Carolina , contra la sentencia del Juzgadote Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas do Morrazo, dictada en Juicio de Faltas nº 227/05, de fecha 29 de septiembre de 2006, se CONFIRMA dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
