Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 135/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 358/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 135/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00135/2008
Recurso Penal núm. 358/08
Procedimiento Abreviado. 121/08
Juzgado de lo Penal de Badajoz-2
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 135/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 5 de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 121/08-; Recurso Penal núm. 358/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra D. Sergio ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por la Letrada DÑA ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ; por el delito de «Robo con violencia»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 19/06/2008, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor/es responsable/s de dos delitos robo con violencia e intimidación en las personas, ya definidos, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales de haberse causado.
En concepto de responsabilidad civil indemnice a Fernando , en la cantidad de 300 euros y a Victoria , en 170 ?uros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales de demora de la L. E. Civil.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Sergio ; representado por el procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por la Letrada DÑA ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 358/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como los hechos probados sin necesidad de transcripción a la presente resolución en aras a la brevedad.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba ya que considera que de la practicada en el acto del juicio oral en modo alguno ha quedado acreditado los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
Sin entrar a valorar la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación, entramos a valorar en primer lugar si existe prueba suficiente para considerar al acusado autor de los hechos que se imputan.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el Razonamiento Jurídico primero de la sentencia recurrida considera autor de los hechos objeto de acusación al recurrente y razona que el reconocimiento efectuado por las víctimas en el plenario goza de la suficiente contundencia en la medida que aluden a "rasgos y las manos" del asaltante, si bien dudaron por cambios en el aspectó fisico y por el hecho de llevar una media en los dos atracos.
Por contra, considera la Sala, a la vista las actuaciones, y del resultado de la prueba en el plenario, que no se dan los suficientes elementos fácticos de cargo que acrediten, con las exigencias de certeza que exige la condena penal enervando el principio de presunción de inocencia, la participación por parte del acusado en los hechos que se le imputan. A ello se añade la incorporación a los autos de documentos que aluden a manifestaciones relativas a la posible autoría de un tercero respecto de dichos atracos y la existencia de unas diligencias abiertas en tal sentido.
Efectivamente, tales dudas se inclinan en beneficio del acusado a la absolución y no a la condena de tres años, seis meses y un día de privación de libertad por los delitos de robo de los que le acusa, máxime si no existe ninguna otra prueba de cargo sobre la participación en los hechos objeto del presente juicio.
Si los únicos testigos de cargo tienen ciertas dudas, entendemos que las mismas no pueden acreditar, con las exigencias de certeza y seguridad que exige la valoración de la prueba en aras a preservar el principio de presunción de inocencia, la participación del acusado en los hechos enjuiciados. Esta duda sobre la identificación del acusado se reproduce en este Tribunal en segunda instancia, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado en virtud del principio "in dubio pro reo".
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio "in dubio pro reo" como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (STC. 20.02.1989 ).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz con fecha 19/06/2008, recaída en el Procedimiento Abreviado 121/08; y a la que la presente resolución se contrae; y en tal sentido, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sergio de los delitos de robo con violencia e intimidación, por los que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 13 de Noviembre de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

