Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 133/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 135/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00135/2009

Apelación RJ 133/09

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº3 de Madrid

Juicio de faltas nº 51/06

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA N º 135/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº3 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número J.F nº 51/06, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Victorino , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº3 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 15 de noviembre de 2006, Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"unico: Probado y así expresamente en esta resolución se declara que en el día 22 de mayo de 2006 el denunciado Victorino llamó a la denunciante Marina "puta y mala madre" en el seno de una disputa familiar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de 8 días de localización permanente".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Victorino se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ Nº 133/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

NO SE ACEPTAN los que figuran en la Sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Victorino se interpone recurso de apelación contra la resolución referida solicitando la libre absolución de su representado, viniendo a alegar error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, en el sentido de una valoración adecuada de las practicadas en el juicio oral, por lo que se quebranta lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que no ha habido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia e infracción del art. 638 del Código Penal .

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre el recurso interpuesto, apreciándose que las actuaciones han estado paralizadas, es preciso valorar si ha prescrito la falta objeto de acusación y condena, puesto que de estimarse la prescripción no procedería a entrar en la valoración de las cuestiones de fondo referidas.

En tal sentido es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena (STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución (STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Encontrándonos con una sentencia no firme, el tiempo de prescripción señalado por la Ley es el señalado en el art. 131 del Código Penal que establece que las faltas prescriben a los 6 meses.

TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones remitidas evidencian la prescripción de las actuaciones; teniendo en cuenta que desde el informe de impugnación del recurso de apelación interpuesto, efectuado por el Ministerio Fiscal, con fecha 29 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en el Juzgado 30 de noviembre de 2006 ), las actuaciones estuvieron paralizadas hasta el 2 de julio de 2009; fecha en la que el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº3 de Madrid, extendió una diligencia haciendo constar que las " presentes diligencias han aparecido en el armario del juzgado, fuera de lugar" extendiéndose a continuación providencia de fecha 2 de noviembre de 2009 acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial según lo acordado en providencia de 21 de noviembre de 2006 .

Estuvo por lo tanto las actuaciones totalmente paralizadas mas de 2 años y medio, lo que lleva a declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción conforme al art. 131 del C.Penal .

CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que se acuerda el ARCHIVO de las actuaciones por prescripción, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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