Última revisión
01/04/2009
Sentencia Penal Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 224/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 47186370042009100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2009
APELACION ROLLO Nº 224/09
PROCTO. ABREVIADO Nº 506/07
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 135/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de lesiones, seguido contra, Valentín y Alexis , siendo partes, como apelante, Estanislao , defendido por el Letrado Manuel Merino Beato y representado por el Procurador Fernando Velasco Nieto y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y los acusados defendidos por el Letrado Camilo de la Red Mantilla y representados por el Procurador Isidoro García Marcos, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 5.1.09 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO- En la mañana del 19 de septiembre de 2006, en la sede "Transportes Rafecae", sita en el paseo Juan Carlos, I, 156, de Valladolid, se entabló una discusión entre tres hermanos titulares de la citada empresa: los acusados, Valentín y Alexis , mayores de edad y sin antecedentes penales, por un lado, y Estanislao , por otro. En el curso de dicha discusión, Valentín dijo a Estanislao que iba a matarle si no se iba de la empresa. Sobre las 17 horas del mismo día, en el lugar indicado, continuó la discusión entre Valentín y Estanislao , increpando el primero al segundo con expresiones tales como cabrón, chorizo y ladrón. En un momento de la disputa, al pretender arrebatar a Estanislao unos documentos que llevaba en la mano Valentín le propinó varios golpes causándole lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa en 7 días, con igual tiempo de impedimento para las ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Valentín del delito de lesiones de que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno, como autor responsable de una falta de lesiones, una falta de injurias y una falta de amenazas, infracciones precedentemente definidas, a las penas de un mes y quince días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, por la primera falta, y quince días de multa, con igual cuota, por cada una de las otras dos, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio defalcas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Estanislao , en la cantidad de 560 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Debo absolver y absuelvo libremente a Alexis del delito de lesiones y de la falta de insultos y amenazas de que venía siendo acusado.
Apruebo en sus propios términos el auto declaratorio de la solvencia del acusado, Valentín , que dictó el Juzgado de Instrucción en fecha 22 de octubre de 2007 .
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar, que los hechos declarados probados no recogen la existencia de un tratamiento médico o quirúrgico que hubiera dado lugar a la consideración de los hechos como constitutivos de un delito y no de falta por la finalmente se ha condenado, al no atribuirse a ninguno de lo acusados la causación de una fractura en la base de la segunda falange del quinto dedo de la mano izquierda, al no poder relacionar la misma con una actuación de aquellos.
La cuestión estriba en que si bien en un primer momento no apareció la realidad de dicha fractura, posteriormente en un reconocimiento efectuado al mes de ocurrir los hechos, dicha fractura si aparece. El acusado es reconocido inmediatamente el día 19 de setiembre, apreciándosele un traumatismo que no fractura; cuando es examinado por el Médico Forense, y en virtud de unos informes posteriores la fractura ya aparece. En el nuevo informe del Forense de 19 de abril de 2007 (folio 67), se hace constar la existencia de una patología degenerativa anterior. Sino se admite dicha fractura, la consecuencia lógica es la de no establecer secuelas por tal hecho.
Pretender atribuir la misma a la actuación de los acusados, requiere una prueba directa y objetiva que así lo evidencie. Dado el tiempo transcurrido entre su aparición y la fecha de los hechos, alguna evidencia o síntoma debería haber aparecido, por lo que a falta de tal prueba, a falta de acreditarse la relación de causalidad entre unos y otra, este primer motivo debe ser desestimado.
La segunda cuestión que se plantea, hace a referencia a una posible cooperación de su hermano Alexis para asegurar la causación de sus lesiones, al cerrar la puerta o verja de la empresa impidiendo la salida del recurrente al exterior. El Juzgador de instancia basa su argumentación en que los acusados cerraron la puerta para evitar que los trabajadores vieran la disputa que se llevaba a cabo entre hermanos. El recurrente sostiene que Alexis con su acción facilitó la agresión de Valentín a él mismo.
Por cooperación necesaria o auxilio, debe entenderse cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. El Juzgador considera que de las pruebas practicadas la actuación de Alexis no fue encaminada a asegurar la agresión, sino a evitar que una situación tan lamentable como es una agresión entre hermanos fuera presenciada por los trabajadores. No existe prueba en contrario, por lo que la versión del Juez "a quo" debe ser mantenida por no resultar arbitraria ni caprichosa. Con ello el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso debe ser desestimado y con él, el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
