Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 249/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00135/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 249-2010
SENTENCIA 135
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a trece de Diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 424/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, contra Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Sr. García de Velasco Fernández. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente D.JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm.3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de la pena de alejamiento del art. 468.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Jose Antonio , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, recurre en apelación el acusado, denunciando el error en la valoración de la prueba, así como invocando la jurisprudencia que admite la licitud de la conductaza cuando es aceptada y consentida por la víctima, para concluir alegando el error invencible de prohibición.
SEGUNDO.- Los hechos que han quedado probados, y que así recoge la sentencia tanto en el correspondiente apartado como en los fundamentos de derecho, se pueden resumir de la siguiente manera:
Vigente una pena de prohibición de acercamiento del acusado a su ex compañera sentimental, ésta llamó al acusado para que retirara del domicilio de ella determinados efectos de aquél que aún permanecían en el mismo. Por ello, el acusado fue en la ocasión enjuiciada (15 de mayo de 2.007) a dicho domicilio, con ese exclusivo fin, siendo sorprendido en el interior por funcionarios de la Guardia Civil que, en visita rutinaría fueron a entrevistarse con la ex compañera del acusado, precisamente para controlar el cumplimiento de la referida pena.
TERCERO.- No puede apreciarse el error en la valoración de la prueba que denuncia el acusado.
Aunque quizá sin el matiz de haber partido de la propia compañera la llamada para acudir al domicilio, la sentencia deja claros los aspectos básicos del hecho: una ocasional visita a un domicilio, a donde no debía ir, por parte del acusado.
CUARTO.- La jurisprudencia que cita no es aplicable. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005 se refiere a una situación jurídica distinta, como es la medida cautelar de alejamiento, en la que su fundamento está precisamente en la protección de la víctima. En cambio, cuando se trata de una pena, su cumplimiento no depende ya, ni en su fundamento si quiera, de esa voluntad.
QUINTO.- Tampoco existe el error de prohibición que se invoca.
Al respecto, creemos que es oportuno traer a colación nuestra Sentencia de 24 de Mayo de 2006 , en la que se efectuaban las siguientes consideraciones:
1ª Todo el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad, de manera que los Jueces y Tribunales están sujetos únicamente al imperio de la Ley, no pudiendo dejar de imponer la pena que legalmente esté prevista al hecho típico ni, desde luego, castigar conductas que no fueran punibles; así pues, es el Legislador el que realiza, en el proceso de tipificación, la selección de aquellas conductas que han de ser sancionadas penalmente, sin que quepa añadir a esa valoración otras consideraciones por parte del intérprete o del aplicador de la norma (artículos 1, 2 y 4 del Código Penal ). Únicamente cabe el planteamiento de indulto, si de la aplicación estricta de la Ley resulta un rigor innecesario o excesivo.
2ª En particular, y por lo que al cumplimiento de las penas se refiere, éstas una vez impuestas por sentencia firme, quedan sujetas a su cumplimento en los términos legalmente establecidos (artículo 3 del referido Código ), de manera que sólo se extinguen o pierden vigencia en los casos taxativamente establecidos en la propia Ley (artículo 130 del Código Penal).
3º Más específicamente, en los delitos públicos, como es el que dio origen a la condena quebrantada, la voluntad de la víctima es absolutamente irrelevante, de forma que aun cuando medie perdón expreso, no por ello la pena deja de tener efecto.
4º Finalmente, y en este proceso de concreción del supuesto enjuiciado desde su dimensión jurídica, en los casos de la denominada violencia sobre la mujer, el Legislador ha ido progresivamente publificando las conductas que en esta materia sanciona y ha establecido un sistema de penas en las que de manera clara y terminante ha dejado de lado la voluntad de la víctima, para lo que, a buen seguro, existen razones sobradas, tendentes a evitar la presión sobre la misma, o a evitar que esa voluntad pueda ser emitida de manera no tan libre y consciente como pueda parecer a simple vista, pues cualquiera que conozca mínimamente la problemática que se quiere atajar con el sistema punitivo la psicología de la mujer maltratada presenta importantes peculiaridades que hacen fundada, en términos constitucionales, la elección del Legislador de hacer abstracción de su voluntad. A esta idea responde, sin duda, la obligatoriedad de la pena accesoria que contempla el artículo 57 del Código Penal .
SEXTO.- De lo expuesto se deduce la excepcionalidad del error que se invoca.
Es obvio que quien está sujeto a la pena que, conforme al artículo 57 , le impide acercarse a la víctima y menos aún convivir continuadamente con ella, realiza la conducta de quebrantamiento de condena que sanciona el artículo 468 del Código Penal .
El problema que se puede plantear afectaría al tipo subjetivo, al dolo típico que este delito exige, consistente en la conciencia y voluntad de obrar de manera contraria a las exigencias ínsitas en la pena, de ahí que se haya planteado la posibilidad de apreciar un error de prohibición.
Mas a tal respecto, ha de señalarse, en primer término, que el bien jurídico protegido en el delito considerado no es en modo alguno, ni aun de carácter primario, la protección de la víctima. Esta idea, que desde luego sí tiene aplicación inmediata en la medida cautelar de alejamiento (y por ello estos casos pueden tener una solución diversa, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre del 2.005 ), cuando se refiere a la pena, puede estar en la motivación del Legislador, pero no forma parte del tipo penal, que se encuentra sistemáticamente situado en los delitos contra la Administración de Justicia, siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la función ejercida por ese Poder del Estado, concretamente en su función punitiva, y con ello se pretende proteger la imperatividad de las penas impuestas y el consiguiente respeto al orden jurídico en que se enmarcan. Y en eso, como en cualquier otra pena que la víctima del delito por el que se impuso desee que no se cumpla, la voluntad de ésta no puede ser considerada ni el penado puede alegar equivocación alguna si la quebranta.
Por ello, cuando se trata de penas por delitos públicos, la voluntad de la víctima, insistimos, es irrelevante, y por ello es difícil apreciar el error. En efecto, como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de mayo del 2.004 , "nadie puede alegar desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta cuando lo que se le exige es de tan sencilla comprensión como no acercarse a menos de determinada distancia y bajo ningún concepto ni excepción a una persona o personas determinadas". El error de prohibición está en relación con la mayor o menor complejidad de la inteligencia de la antijuridicidad de la conducta, y por ello cuando esa comprensión es clara, patente y sencilla, no puede apreciarse un error, por el solo hecho de que el propio penado, por sí y ante sí, y aun con la voluntad o colaboración de la víctima, considere que la pena ha decaído.
Únicamente cuando se han hecho gestiones ante órganos oficiales que puedan haber dejado en el penado una impresión equívoca sobre la vigencia de la pena por la tan aludida circunstancia de la voluntad de la víctima, puede entrar en juego esa figura, pero no en casos como el presente en que el acusado nada hizo por desvelar un error que solo aparece alegado interesadamente por él mismo.
Por lo demás, si ya había habido un previo proceso penal, en el que se impuso la pena, tenía a su alcance el acusado la consulta con el Abogado que le defendía en el mismo, para poder saber, sin dificultad, si lo que se proponía era o no correcto.
La inexcusabilidad del error lo hace penalmente intrascendente.
Ello no obsta a que, si resultara desproporcionada la reacción penal en un supuesto como el presente, en el que se trata de un acto esporádico u ocasional y consentido, no sea procedente el indulto de todo parte de la pena, que siempre queda a disponibilidad de la petición del penado.
SEPTIMO.- Conforme a lo razonado, la sentencia dictada en primera instancia es correcta, debiendo ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio y confirmar resolución dictada por el Juzgado Penal núm-3 de esta Ciudad, de fecha 15 de enero de 2.010 , en el P. Abreviado 424-09 declarando las costas del recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.. Presidente D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.
