Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 116/2008 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 116/2.008
JUZGADO de Instrucción nº 2 de Massamagrell
Sumario nº 1/2.007
SENTENCIA NUM. 135 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia a veintidos de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 116/2.008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, por el delito de robo con violencia e intimidación, homicidio y tenencia ilicita de armas, contra Desiderio , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Juan y de Mª Jose, nacido en Valencia, el día 7 de octubre de 1977, con domicilio en Burjassot, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 8 de junio de 2.007 a 10 de octubre de 2007.
Contra Melchor , con DNI número NUM003 , hijo de Antonio y de Josefa, nacido en Valencia, el día 17 de octubre de 1984, con domicilio en Burjasot, CALLE000 nº NUM004 - NUM002 - NUM005 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 2 de julio de 2.007 a 21 de noviembre de 2006 y desde el 11 de octubre de 2.007.
Contra Carmelo , con D.N.I. número NUM006 , hijo de Juan y de Elvira, nacido en Valencia, el día 15 de mayo de 1976, con domicilio en Benimamet (Valencia), CALLE001 nº NUM005 - NUM005 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 24 de julio de 2.007 a 6 de noviembre de 2007.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Jorge Boguñá, y los mencionados acusados, Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado Dª Carmen Is Peris, Melchor , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis medina Gil y defendido por el letrado D. Cristóbal Ernesto Fernández Garcia, y Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesar J. Gomez Martinez y defendido por el letrado Dª Nuria Sancho-Tello Bertomeu, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 17 y 18 de febrero de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de los acusados, testificales del Ministerio y de la defensa, y periciales médicas, teniendo por reproducida la documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del C.P ., un delito de homicidio del art. 138 del C.P .,y un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564-1-1 del C.P . acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a los acusados Desiderio , Melchor y Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara, a cada uno de ellos, a las penas de, por el delito de robo con intimidación, la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilicita de armas la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a María , en la cantidad de 120.000 euros por la muerte de su compañero sentimental.
TERCERO.- La defensa del acusado Carmelo , en igual trámite, modificó sus conclusiones y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del C.P ., en grado de tentativa, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de, 2 años, 7 meses y 15 dias de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.
CUARTO.- La defensa del acusado Desiderio , en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de un delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- La defensa del acusado Melchor , en igual trámite consideró que los hechos no son constitutivos de un delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
En la mañana del 6 de junio de 2.007, los procesados Desiderio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia 5-6-98 por un delito de robo con violencia, por sentencia de 14-7-98 por un delito de tenencia ilicita de armas y por sentencia 18-10-00 por un delito de receptación, y su sobrino el procesado Melchor , mayor de edad y ejecutoriamente condenando por sentencia 21-12-06 por un delito contra la seguridad del tráfico y por sentencia 26-10-07 por un delito de desobediencia y otro contra la seguridad del tráfico, se encontraron en la zona conocida como "Las Cañas", en la localidad de Valencia, al tambien procesado Carmelo , mayor de edad y ejecutoriamente condenando, entre otras, por sentencia 6-6-97 por un delito de robo con violencia y por sentencia 9-6-99 por un delito de receptación, lugar al que habian acudido para comprar sustancia estupefaciente.
En este lugar los dos primeros propusieron al procesado Carmelo que les acompañara al domicilio de Juan María , al que habian encargado un paquete de 200 gramos de cocaina, con el propósito de quitarle el paquete sin pagarle el precio convenido.
Sobre las 15,00 horas de ese mismo dia los procesados Desiderio y Melchor recogieron al procesado Carmelo a bordo del vehículo propiedad de la mujer de Desiderio , marca BMW, modelo de la serie 3, matricula .... BLQ , y se dirigieron al domicilio de Juan María , sito en la PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 de la localidad de El Puig. En el citado vehículo los procesados mostraron a Carmelo dos armas de fuego, una pistola marca Star del calibre 9 mm. Largo y una pistola .32 auto de 7,65 mm. Bruning.
Al llegar al domicilio subieron los tres procesados portando los procesados Melchor y Carmelo cada uno de ellos una pistola. En el domicilio se encontraba Juan María y su compañera sentimental María .
En el interior de la vivienda los procesados pidieron a Juan María que les mostrara el paquete con la cocaina, por lo que fue a cogerla a una habitación y al volver el procesado Melchor sacó la pistola que portaba, apuntó a Juan María y le dijo que se llevaban la droga, Juan María intentó coger una silla para defenderse, momento en el que Melchor , con ánimo de acabar con su vida, disparó a Juan María en varias ocasiones. A continuación el procesado Carmelo , con igual ánimo, disparó tambien su arma.
Como consecuencia de los hechos, Juan María sufrió herida por disparo en la región abdominal, herida en forma de orificio ovalado en región deltoidea, herida en forma de orificio ovalado sobre la pared costal anterior, herida en forma de orificio redondeado en región supra glútea derecha, herida en forma de orififio irregular localizada sobre la línea axilar posterior del lado derecho, herida inciso contusa, herida en forma de orificio redondeado sobre la pared abdominal, equimosis irregular, traumatismo con rotura de prótesis dental superior, produciéndole lesiones pulmonares junto a una lesión cardiaca de la que derivó una hemorragia interna de gran magnitud que le ocasionó la muerte en unos pocos minutos.
Juan María mantenia una relación sentimental con María con quien convivia en el lugar de los hechos, no tenia hijos y sus dos hermanas no reclaman por ningun concepto.
Tras estos hechos los procesados se pusieron a correr para abandonar la vivienda cuando accidentalmente se disparó una de las pistolas y un proyectil alcanzó al procesado Desiderio . Como consecuencia del disparo Desiderio quedó parapléjico nivel T5 grado A (completa sensitivo-motora) como consecuencia de fractura T5 por arma de fuego.
Los procesados Melchor y Carmelo recogieron a Desiderio y lo llevaron en el vehículo al hospital Arnau de Vilanova de la localidad de Valencia donde lo dejaron en urgencias, marchandose luego del lugar.
Las armas de fuego utilizadas en los hechos así como el paquete de cocaina no han sido localizadas. Los procesados carecian del pertinente permiso y guia de pertenencia de las armas.
En el domicilio de Juan María se encontraron sustancias para la elaboración y mezcla de drogas tales como manitol, cafeína, inositol así como 812 gramos de haschis y una cuchara y un recipiente con restos de cocaina.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte de los acusados de un delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del C.P ., en grado de tentativa, un delito de homicidio del art. 138 del C.P .,y un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564-1-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dichos tipos penales.
A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende que, en la mañana del 6 de junio de 2.007, los procesados Desiderio ,, y su sobrino el procesado Melchor , se encontraron en la zona conocida como "Las Cañas", en la localidad de Valencia, al tambien procesado Carmelo , lugar al que habian acudido para comprar sustancia estupefaciente. En este lugar los dos primeros propusieron al procesado Carmelo que les acompañara al domicilio de Juan María , al que habian encargado un paquete de 200 gramos de cocaina, con el propósito de quitarle el paquete sin pagarle el precio convenido. Sobre las 15,00 horas de ese mismo dia los procesados Desiderio y Melchor recogieron al procesado Carmelo a bordo del vehículo propiedad de la mujer de Desiderio , marca BMW, modelo de la serie 3, .... BLQ , y se dirigieron al domicilio de Juan María , sito en la PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 de la localidad de El Puig. En el citado vehículo los procesados mostraron a Carmelo dos armas de fuego, una pistola marca Star del calibre 9 mm. Largo y una pistola .32 auto de 7,65 mm. Bruning. Al llegar al domicilio subieron los tres procesados portando los procesados Melchor y Carmelo cada uno de ellos una pistola. En el domicilio se encontraba Juan María y su compañera sentimental María . En el interior de la vivienda los procesados pidieron a Juan María que les mostrara el paquete con la cocaina, por lo que fue a cogerla a una habitación y al volver el procesado Melchor sacó la pistola que portaba, apuntó a Juan María y le dijo que se llevaban la droga, Juan María intentó coger una silla para defenderse, momento en el que Melchor , con ánimo de acabar con su vida, disparó a Juan María en varias ocasiones. A continuación el procesado Carmelo , con igual ánimo, disparó tambien su arma.
Como consecuencia de los hechos, Juan María sufrió herida por disparo en la región abdominal, herida en forma de orificio ovalado en región deltoidea, herida en forma de orificio ovalado sobre la pared costal anterior, herida en forma de orificio redondeado en región supra glútea derecha, herida en forma de orififio irregular localizada sobre la línea axilar posterior del lado derecho, herida inciso contusa, herida en forma de orificio redondeado sobre la pared abdominal, equimosis irregular, traumatismo con rotura de prótesis dental superior, produciéndole lesiones pulmonares junto a una lesión cardiaca de la que derivó una hemorragia interna de gran magnitud que le ocasionó la muerte en unos pocos minutos. Tras estos hechos los procesados se pusieron a correr para abandonar la vivienda cuando accidentalmente se disparó una de las pistolas y un proyectil alcanzó al procesado Desiderio . Como consecuencia del disparo Desiderio quedó parapléjico nivel T5 grado A (completa sensitivo-motora) como consecuencia de fractura T5 por arma de fuego. Los procesados Melchor y Carmelo recogieron a Desiderio y lo llevaron en el vehículo al hospital Arnau de Vilanova de la localidad de Valencia donde lo dejaron en urgencias, marchandose luego del lugar. Las armas de fuego utilizadas en los hechos así como el paquete de cocaina no han sido localizadas. Los procesados carecian del pertinente permiso y guia de pertenencia de las armas.
En el domicilio de Juan María se encontraron sustancias para la elaboración y mezcla de drogas tales como manitol, cafeína, inositol así como 812 gramos de haschis y una cuchara y un recipiente con restos de cocaina.
Por lo que respecta al robo con intimidación, lo decisivo para la existencia del delito de robo con intimidación es que esta constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa, si no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con intimidación (sent 19-7-91), conexión que existe en el presente supuesto, dado que la intimidación ejercida sobre Juan María , con las armas, que llega a causarle la muerte, tiene por finalidad conseguir el apoderamiento de la droga, tal y como reconoce el acusado Carmelo , que manifiesta que iban a robar a Juan María 200 gramos de cocaina, de ahí que el delito de robo con intimidación se encuentre en concurso real con el delito de homicidio.
Declara el acusado Carmelo , en el acto de juicio oral, que los otros dos acusados le propone ir a casa de Juan María para sustraerle 200 gramos de cocaina, que ya otras veces se la habian llevado sin pagar, que se la habian encargando y les estaba esperando. Al llegar al domicilio de Juan María este sacó del dormitorio una bolsa con la cocaina, pero el acusado Desiderio le dijo que no llevaban el dinero y que tenian que bajar al coche a cogerlo, Juan María no se fió porque ya se la habian jugado en otras ocasiones y no les quiso dar la bolsa con la droga, girandose a coger una silla, momento en el que el acusado Melchor disparó su arma contra Juan María .
Por su parte, el acusado Desiderio niega en todo momento que fueran a robar la droga a Juan María , e incluso que fuera al domicilio de Juan María con los otros dos acusados, Melchor y Carmelo . Mantiene que el dia de los hechos, fue al domicilio de Juan María acompañado de otras dos personas, un tal Jose Miguel y un tal Andres, a los que dice conocer de consumir drogas, sin que de mas datos sobre los mismos, que fueron en su coche, que él se quedó aparcando y los otros dos subieron al domicilio, que posteriormente subió él y al llegar al salón, escuchó que estaban discutiendo, y sin llegar a entrar, en la misma puerta del salón se dio la vuelta para marcharse, momento en el que notó un calambrazo y no sabe nada mas hasta que despertó en el hospital, y que el motivo por el fue a casa de Juan María era para cambiar un gramo de cocaina que este le habia vendido y no valia porque en ocasiones anteriores Juan María se lo habia cambiado sin problemas.
Tambien el acusado Melchor niega que fueran a casa de Juan María a robarle la droga, dado que niega en todo momento haber estado allí el dia de los hechos, sin que haya acreditado en modo alguno donde se encontraba.
Sin embargo, la Sala considera acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, en virtud de la declaración del coacusado Carmelo , al reunir dicha declaración los requisitos exigidos por la jurisprudencia, ya que no se aprecia beneficio alguno para el mismo con la afirmación de que tenian intención de robar la droga a Juan María , siendo totalmente creible su declaración, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que Juan María se dedicaba al trapicheo de droga con lo ocupado en su domicilio en la entrada y registro practicada, sustancias para la elaboración y mezcla de drogas tales como manitol, cafeína, inositol así como 812 gramos de haschis y una cuchara y un recipiente con restos de cocaina, teniendo en cuenta, ademas, que desde un primer momento, ha declarado lo mismo.
Entendemos que el delito es intentado por cuanto no consta acreditado que efectivamente los acusados consiguieran su proposito de sustraer la droga, ya que no ha quedado acreditado que ocurrió con los 200 gramos de cocaina que, según Carmelo , Juan María sacó de su dormitorio con intención de entregarselos previo pago del precio, ni siquiera ha quedado probado que efectivamente existiera la droga o que se tratara de otra sustancia, ni mucho menos que los acusados se apoderaran de la misma.
Por lo que respecta al delito de homicidio, ha quedado acreditado, tambien con la declaración del coacusado Carmelo , así como con las pruebas periciales de auptosia del cadáver y de balística, que dos de los acusados, concretamente Melchor y Carmelo , llevaban armas de fuego, una pistola marca Star del calibre 9 mm. Largo y una pistola .32 auto de 7,65 mm. Bruning, ya que, según las pruebas de balística, habia al menos dos armas de las caracteristicas citadas, la primera de ellas la llevaba Carmelo y la segunda Melchor . Que las dos armas fueron disparadas y que cuatro de los disparos impactaron en la víctima, Juan María , que sufrió herida por disparo en la región abdominal, herida en forma de orificio ovalado en región deltoidea, herida en forma de orificio ovalado sobre la pared costal anterior, herida en forma de orificio redondeado en región supra glútea derecha, herida en forma de orificio irregular localizada sobre la línea axilar posterior del lado derecho, herida inciso contusa, herida en forma de orificio redondeado sobre la pared abdominal, equimosis irregular, traumatismo con rotura de prótesis dental superior, produciéndole lesiones pulmonares junto a una lesión cardiaca de la que derivó una hemorragia interna de gran magnitud que le ocasionó la muerte en unos pocos minutos, según el informe de auptosia, ratificado en el acto de juicio oral por los Médicos Forenses.
Tambien ha quedado probado, por la pericial de balística y por la declaración de Carmelo , que las dos armas fueron disparadas, si bien no se ha podido determinar el calibre, y en consecuencia el arma de procedencia, de los disparos que impactaron en la víctima, únicamente ha quedado acreditado que el proyectil que fue extraido del interior del cadáver era del calibre .32.
El delito se encuentra en grado de consumación.
Finalmente, en cuanto al delito de tenencia ilicita de armas, si bien las armas utilizadas por los acusados no han sido localizadas, ha quedado acreditado por la pericial de balística, la existencia de dos armas de fuego, una pistola marca Star del calibre 9 mm. Largo y una pistola .32 auto de 7,65 mm. Bruning, lo cual tambien es reconocido por el acusado Carmelo . Las dos armas son pistolas, incluidas en el capitulo primero, punto tercero del Reglamento de Armas, careciendo los tres acusados de la correspondiente licencia y de guia de pertenencia.
SEGUNDO.- De dichos hechos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, Desiderio , Melchor y Carmelo , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con las pruebas practicadas, anteriormetne analizadas, en especial, las periciales, testificales y la propia declaración del coacusado Carmelo .
Así, por lo que respecta a Desiderio , queda acreditada su participación en los hechos porque fue alcanzado por una de las balas que fueron disparadas en el lugar de los hechos, por las armas que llevaban los acusados. Como consecuencia del disparo, quedó parapléjico nivel T5 grado A (completa sensitivo-motora) como consecuencia de fractura T5 por arma de fuego.
Por otra parte, con la pericial realizada sobre muestras biologicas recogidas en el lugar de los hechos, queda acreditado que las muestras de sangre recogidas del lugar, que se encontraban en el descansillo y por la escalera hasta la calle se corresponden con el perfil de Desiderio , quien en sus declaraciones reconoce siempre haber estado allí, si bien niega que fuera acompañado por los otros dos acusados, y en consecuencia, tener conocimiento de la existencia de armas, así como que tuvieran intención de llevarse la droga sin pagar.
El acusado Carmelo declara que fue Desiderio y Melchor quienes le proponen ir a casa de Juan María , que fueron con el vehiculo de Desiderio , un BMW de color gris, que fue en el interior del vehiculo cuando le enseñan y entregan el arma, por lo que Desiderio no puede alegar desconocimiento de su existencia, si bien Carmelo reconoce que Desiderio no llevaba arma.
Ademas, Desiderio fue reconocido, en rueda de reconocimiento, por la testigo María , compañera sentimental de la víctima y presente en el domicilio en el momento de los hechos, como una de los tres participantes en los hechos, como el primero que entró en el domicilio y que no llevaba ningun arma, según consta al folio 506 y 507 de la causa.
Por otra parte, los testigos Enma y Regina , que se encontraban en el Hospital Arnau de Vilanova, en la puerta de urgencias cuando llegaron los acusados a llevar a Desiderio herido de bala, declaran que iban tres hombres, el herido y otros dos, y Enma , en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, al folio 591, recuerda que el vehiculo era un BMW de color gris plata, que se corresponde con el de Desiderio . Por su parte, el testigo Modesto , que se encontraba en la puerta del Pub de su propiedad, próximo al domicilio de Juan María , declara que vio salir a una persona corriendo a toda prisa, luego a otra que llevaba a un herido, llegando en ese momento un vehiculo a toda velocidad en el que montaron y salieron a gran velocidad, es decir, tambien vio a tres personas.
Finalmente, consta acreditado en la causa, que el dia de los hechos Desiderio recibe dos llamadas del otro acusado Carmelo , una a las 11,30 y la otra a las 13,32 horas, cercano a la hora de la comisión de los hechos, lo que demuestra que ambos se conocian y estaban en contacto y desvirtua la versión de Desiderio de que conocia a Carmelo , pero hacia mucho tiempo que no mantenia contacto con el mismo ya que acababa de salir de la carcel.
En cuanto al acusado Melchor , su participación en los hechos queda acreditada por la declaración del coacusado Carmelo , quien afirma que era el que le entregó el arma cuando se hallaban en el vehiculo de Desiderio , del que es sobrino, que tambien llevaba arma, concretamente la .32 y que fue el primero en disparar contra Juan María y que tambien acompañó a Desiderio al hospital.
No se aprecia interes alguno del coacusado Carmelo en incriminar a Melchor , no se ha acreditado motivo alguno espureo, ni se alcanza a entender en que puede beneficiarse, dado que nada cambiaria para el mismo el incriminar a cualquier otra persona en lugar de Melchor , por lo que cabe concluir que la declaración es creible y que Melchor tuvo en los hechos la participación que le atribuye Carmelo , sin perjuicio de que no fuera reconocido en rueda por la testigo María , teniendo en cuenta que los testigos circunstanciales, Enma , Regina y Modesto , hablan siempre de tres personas, y Melchor no ha acreditado y ni siquiera lo ha intentado, donde se encontraba el dia y hora de los hechos. En tales condiciones, deviene aplicable la denominada Doctrina Murray, acogida por la jurisprudencia en sentencias como la 751/2.003 de 28 de noviembre , del T.S., que establece que " como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido comun, de que no existe explicación alternativa alguna".
Finalmente, tambien hay que hacer mención que, como resultado de las pesquisas realizadas por la Guardia Civil en la investigación de los hechos, en concreto respecto de los telefonos utilizados por los acusados, se llega a saber que, tanto Melchor como Carmelo a las 15,42 y 15,43 horas efectuan llamadas que los ubican en Burjassot, posiblemente regresando del lugar del crimen, según consta en el Atestado, ratificado en el acto de juicio oral.
Y respecto del tercero de los acusados, su participación en los hechos queda acreditada por su propia declaración, que lo reconoce, así como que llevaba un arma, una Star del calibre de 9 mm, que llegó a disparar al menos dos veces, si bien mantiene que los disparos fueron accidentales, al tropezar porque llevaba el arma en la mano, detrás de la espalda y apuntando al suelo, afirmando que no disparó contra Juan María ni tenia intención de hacerlo. Lo cierto es, en todo caso, que conocia la existencia de las armas de fuego e incluso llevaba una que llegó a sacar y a disparar, por lo que consentia y aceptaba las posibles consecuencias que pudieran derivar del hecho de llevar arma de fuego, debiendo ser considerado coautor de los hechos, respecto del homicidio.
Ademas, fue reconocido en rueda de reconocimiento por la testigo María , según consta a los folios 508 y 509 de la causa.
En cuanto al robo, no plantea problema alguno su participación, ya que reconoce en todo momento que tenian intención de robar. Tampoco en cuanto a la tenencia ilicita de armas, ya que no poseia licencia ni guia de pertenencia del arma que llevaba.
TERCERO.- En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
En cuanto al delito de robo con intimidación intentado, se considera procedente la pena de prisión de 1 año y 9 meses, para cada uno de ellos, puesto que, se encuentra en grado de tentativa y concurre la circunstancia de agravación de llevar armas, concretamente dos armas de fuego.
Para el delito de homicidio, si bien no se aprecia la agravante de abuso de superioridad, si se entiende que el hecho de llevar los acusados dos armas de fuego y ser tres personas, y de que la víctima no tuviera ningun arma, si les facilitó de alguna manera la comisión de los hechos, por lo que consideramos adecuada la pena de 12 años de prisión, para cada uno de ellos.
En cuanto al delito de tenencia ilicita de armas, se considera procedente la pena, para cada uno de ellos de 1 año de prisión.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la compañera sentimental de la víctima, María , con la que convivia, la cantidad de 120.000 euros.
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado, Desiderio , Melchor Y Carmelo , como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación, de un delito de homicidio, y de un delito de tenencia ilicita de armas, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de, para el delito de robo con intimidación, de prisión de 1 año y 9 meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, para el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta, y para el delito de tenencia ilicita de armas la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar, por via de responsabilidad civil, a María en la cantidad de 120.000 euros, por la muerte de su compañero sentimental.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico

