Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 95/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00135/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo 95/2.011.
P.A. 250 /2.010 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 135
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña María Soledad Serrano Navarro
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En Ciudad Real, a uno de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 95/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Anguita Cañada y asistido por la Letrada Sra. Camuñas, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa Mª Angosto Agudo sentencia con fecha quince de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es la siguiente: "
Que debo condenar y condeno al acusado
Jose Daniel , como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas de los
arts. 237 , 238.2 y
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado Jose Daniel , en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito de 30 de septiembre de 2.011.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la defensa del apelante en esta alzada, sin especificar los motivos, en el mismo argumentario que esgrimió en la instancia, es decir, que no pese a que reconoció en su declaración que había entrado en la obra a robar junto a un tercero no identificado y que fue hallado escondido en el interior del recinto no ha quedado demostrado que sustrajera los efectos que faltaban al tiempo que concurren las atenuantes de los artículos 21.4 y 21.7 en relación con el artículo 20.5, todos ellos del Código Penal ; motivos que rebate el ministerio público reiterando el acierto en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia así como que no concurren las referidas atenuantes bien por no acreditarse bien por encontrarnos en un estado de cobertura social o bien por tratarse de una detención in fraganti.
SEGUNDO.- Mediante la primera alegación se cuestiona el sustrato fáctico del que parte la sentencia impugnada sin tener en cuenta dos hechos relevantes acreditados; por un lado, que el acusado fue sorprendido en el interior de la obra donde había accedido tras romper el panel de vallado, y por otro, que había huellas de pisadas en la nieve de dos individuos distintos, lo que corrobora la deducción, por otra parte lógica y fundada, de que actuaban de común acuerdo y en base a un concierto previo, sin necesidad de acudir a la declaración en instrucción del acusado, que no compareció al plenario, y donde asume actuaban juntos y que se habían puesto de acuerdo para robar el material. Por consiguiente, el invocado error valorativo que se proyectaría sobre la forma de ejecución del delito no existe.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la denunciada infracción en la aplicación del artículo 21.4 del C. Penal .
Sabido es que la atenuante pretendida, consistente en haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable). No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Por ello, la confesión de un hecho sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye en principio ninguna cooperación con la justicia, no siendo apreciable la atenuante ni siquiera como analógica ( por todas, la STS 1.36372.004, de 29 de noviembre); y siendo este el supuesto enjuiciado no cabe aplicar la referida atenuante, como bien razona la sentencia de instancia.
CUARTO.- Finalmente y en lo que alcanza a la otra atenuante articulada, esto es la analógica vía artículo 20.5, tampoco puede prosperar. A un inicial obstáculo derivado de la mera invocación de la mismo no acompañada de ninguna acreditación por parte del acusado de que se hubiesen agotado todos los recursos o remedios existentes en las esferas personal, profesional, y familiar para solucionar el invocado conflicto de intereses antes de proceder antijurídicamente se le debe adicionar que la dificultad económica invocada es insuficiente para la aplicación de la eximente incompleta o de la circunstancia analógica ya que ni equivale a la amenaza de un mal efectivo, inminente y grave, ni se demuestra que no exista otro medio de superar las referidas dificultades económicas que la dedicación al robo máxime cuando, como bien apunta el ministerio fiscal, nos encontramos ante un estado con amplia cobertura social lo que difícilmente puede amparar esa conducta
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado 250/2.010 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , Confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
