Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 273/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100280


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 135/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Morillo Velarde Pérez

Magistrados:

D. José Antonio Carnerero Parra

D. Félix Degayón Rojo

APELACIÓN PENAL

Juzgado de Menores de nº 1 de Córdoba

Autos: Diligencias de Reforma 99/10

Rollo nº 273

Año 2011

En Córdoba, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas los menores Urbano y Juliana , defendidos por la Letrada doña Josefa del Pino Cañete.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día veinticuatro de enero de dos mil once, el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

« Por conformidad de las partes resulta acreditado que A) en Córdoba, la menor Juliana de común acuerdo aun mayor de edad Florentino y un tercero no identificado, planificaron robar en el establecimiento Día, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 escogiendo la hora de cierre del establecimiento del día 10-04-10.

A la hora acordada, Juliana se dirigió al lugar y hablaba por teléfono mientras hacía tiempo para que se acabaran de marchar los clientes, pagando ella unos efectos siendo la última en dejar la tienda, que ya tenía la puerta automática bloqueada para impedir la entrada de otros clientes. Al salir ella, desbloqueó la puerta y permitió la entrada de Florentino y el tercero, ambos cubiertos con un calienta cuellos negro, quedando Juliana en la puerta e indicando a unos clientes que intentaban entrar, que no se podía.

Mientras en el interior, los otros dos se dirigieron a las empleadas diciendo "Colaborad y no os pasará nada, si no, saco un cuchillo, abridme la caja", no siendo atendido por las empleadas por el nerviosismo que tenían, sacando uno de ellos una palanqueta y rompiendo la caja registradora, se apoderaron de la recaudación que ascendía a 325 €, marchando del lugar juntamente con Juliana .

Los daños en la caja registradora ascienden a 598 €.

Por el mayor de edad se siguen D, Previas n° 2327/10 en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Córdoba.

B) En Córdoba, sobre las 13'OO horas del día 17/04/10, los menores arriba referidos de común acuerdo con dos mayores de edad respecto a los que se siguen D. Previas n° 1863/10 en el Juzgado de instrucción n° 7, acudieron en el vehículo Kia matrícula ....-XDL al barrio del Naranjo para llevar a cabo el robo proyectado en el estanco propiedad de Imanol , que tenía una parte del local dedicada a golosinas, esperando en un bar hasta la oportuna hora del cierre.

A las 13'58 horas, mientras la mayor de edad, Jose Ignacio esperaba en el interior del vehículo para facilitar la fuga, entró Juliana en el establecimiento, y para hacer tiempo, pidió al estanquero un euro de chucherías varias, entrando seguidamente Urbano y el mayor Florentino , ocupando cada uno de ellos los dos mostradores que existen en la tienda. El menor Urbano , armado con un machete, se dirigió al estanquero y poniendo el machete en su costado le dijo "Esto es un atraco, deme todo el dinero que tenga y dese prisa que no tenemos mucho tiempo", apretando en el costado el arma y sujetando a Imanol por las manos y brazos, para impedir su salida del mostrador. Mientras tanto, el mayor de edad Florentino , esgrimiendo una pistola, cubierto con una braga que sólo dejaba ver parte de su rostro, y con una palanqueta rompió la caja fuerte apoderándose de unos 200 €. Seguidamente preguntaron al estanquero donde guardaba el dinero y como éste no lo dijera, el menor Urbano lo golpeó con el puño del machete en la mano y brazos, y el mayor de edad se introdujo en la trastienda donde cogió un portador de monedas fraccionarias, en un total de 225 € y una bolsa que contenía facturas y la recaudación que ascendía a más de 6000 €. Rompió un mueble de oficina. Mientras esto ocurría, Juliana permanecía mirando y Urbano apoyaba en el costado del estanquero el machete y lo agarraba fuertemente del brazo para impedir que pidiera ayuda.

Una vez que Florentino . entró en la trastienda, salió Juliana del local diciendo "esto se está poniendo muy feo...", esperando a Urbano y a Florentino . junto a la puerta. Saliendo finalmente estos y dándose a la fuga, acudiendo hasta la C/ Marfileños, en la vía que da acceso al parque de la Asomadilla, donde los esperaba Y. en el vehículo, introduciéndose Juliana en el asiento delantero y Urbano atrás, y cuando iba a meterse Florentino , acudieron unos agentes de la policía local, dándose Florentino . a la fuga, siendo seguido por el agente NUM001 y quedando el agente NUM002 custodiando a los otros tres implicados hasta la llegada de más agentes policiales, procediéndose a su detención.

Mientras en el estanco, avisada la policía por un transeúnte, se personaron los agentes en el lugar asistiendo a Imanol que sufría una crisis nerviosa.

En la huida, Florentino , sacó una pistola de su lado derecho, girándose apuntando al cielo, ante lo cual el agente sacó su arma reglamentaria y ordenó que entregara el arma y se detuviera. E. arrojo el arma al suelo y siguió corriendo, 200 metros más adelante tiró la bolsa verde con los efectos sustraídos, atravesó todo el parque de la Asomadilla hasta volver a la CJ Madres Escolapias hasta ser finalmente detenido en C/ Dean Francisco Javier.

No se ha acreditado suficientemente que el total de lo sustraído ascendiera a cantidad superior a la recuperada. Los daños en la caja registradora ascienden a 190 €.

Al mayor de edad, se le intervino, además de la pistola que arrojó, un cuchillo metálico y un machete de titanio, con sus fundas. Al menor Urbano , la funda de un machete.

La pistola es del calibre 9mm. marca EKOL Jackal Dual Compact, interviniéndose también un cartucho percutido, GEL 9 mm. PA. KNAL. n° 7

Todo ello ha quedado a disposición del Juzgado de Instrucción

Se recuperaron los documentos, llaves, la bolsa verde y un total de 4.358'70 € en efectivo. Todo ello fue devuelto a sus propietarios en calidad de depósito. »

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

« Que declarándole responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, debo imponer e impongo a Urbano la medida de tres años de libertad vigilada con las obligaciones de prohibición de acercamiento y comunicarse con Bienvenido en una distancia de 200 metros; comparecer cada quince días ante el Juzgado a fin de justificar sus actividades; realizar una actividad formativa o laboral; prohibición de ingestión o consumo de tóxicos y control sobre su consumo (control de tóxicos); prohibición de salida del hogar más tarde de las 2400 horas.

Que declarándola responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y otro de de robo con intimidación, ya definidos, debo imponer e impongo a Juliana la medida de tres años de libertad vigilada con las obligaciones de prohibición de acercamiento y comunicarse con Bienvenido en una distancia de 200 metros; comparecer cada quince días ante el Juzgado a fin de justificar sus actividades; realizar una actividad formativa o laboral; prohibición de ingestión o consumo de tóxicos y control sobre su consumo (control de tóxicos); prohibición de salida del hogar más tarde de las 2400 horas.

Que debo condenar y condeno a Juliana a que indemnice en solidaridad con sus representantes legales al Supermercado DIA en la cantidad de 923 euros.

Que debo condenar y condeno a Juliana y a Urbano a que indemnicen, por mitad, pero solidariamente entre sí en caso de impago, y en respectiva solidaridad con sus representantes legales a Imanol en la cantidad de 190 euros.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

La preceptiva vista tuvo lugar el día diecisiete de abril de dos mil once.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a los menores encausados como autores de sendos delitos de robo con intimidación, con uso de armas en uno de los casos, previstos y penados en el artículo 241.1 y 242.1 y 2 del Código Penal , ya que por conformidad quedaron establecidos los hechos probados de la sentencia apelada, aquí reproducidos.

Interpone el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando que la medida adecuada a imponer por los hechos cometidos por ambos menores no es la de libertad vigilada, tal y como hace la sentencia recurrida, sino la de internamiento en centro semiabierto durante tres años, de los que los seis últimos meses, en relación con la menor Juliana , se desarrollen en régimen de libertad vigilada.

Dicho recurso se articula en un único motivo, basado en el error en la valoración de la prueba respecto de los informes aportados en las actuaciones en orden a las condiciones psicológicas y formativas de los menores que han aconsejado imponer en la sentencia la medida aludida de libertad vigilada.

SEGUNDO .- Para no incurrir en reiteraciones innecesarias respecto del planteamiento teórico de la cuestión, nos remitimos en su integridad a la fundamentación jurídica de la sentencia, porque es evidente que las partes coinciden en la naturaleza y carácter de la Jurisdicción de menores y en su finalidad a la par de reforma del menor y prevención de la delincuencia juvenil, lo que conduce, sin desconocer la respuesta que la sociedad debe dar al hecho delictivo, a otorgar preponderancia a la efectiva recuperación del menor para apartarlo definitivamente de conductas de neta peligrosidad social y para sí mismos.

Y es que en el enfoque que el Ministerio Fiscal da sus alegaciones no prevalece tanto que se haya desmerecido el aspecto correctivo o sancionador que toda medida lleva consigo en atención a la gravedad intrínseca de los hechos, sino que el juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente las condiciones de los menores respecto de que la medida más idónea para el cumplimiento de aquellas finalidades es la de internamiento en lugar de la de libertad vigilada.

Otorga especial relevancia la representante del Ministerio público a las afirmaciones que la sentencia recurrida dedica a descalificar la medida de internamiento porque desde el principio se haya constatado que no es la más idónea. No es éste, sin embargo el aspecto esencial para la Sala, independientemente de que sea más o menos certera esa crítica en relación con las condiciones de los menores al momento en que, de forma cautelar, se acordó su internamiento, incluso prorrogado por el juzgador de instancia.

Lo decisivo es que, tras nueve meses de internamiento, y de las actuaciones subsiguientes, debe examinarse la evolución que los menores hayan experimentado para, de acuerdo con las evaluaciones más recientes, dilucidar adecuadamente la cuestión.

TERCERO .- En este sentido, la resolución combatida comienza por descalificar las declaraciones del miembro del equipo técnico que depuso en la vista del juicio, porque enlazaba la pertinencia de la medida postulada por el Ministerio Fiscal a la gravedad de los hechos. Arguye éste que no es correcta la valoración que de sus manifestaciones hace el Juez a quo pues, al contrario de informar contundentemente que la medida aconsejada hubiera sido distinta de concurrir una menor gravedad en los hechos, en realidad dijo que habría que valorarlo y que, en todo caso, en relación con uno de los menores, la propuesta sería de internamiento.

Ciertamente, la grabación audiovisual otorga la razón al Ministerio Fiscal, pero no puede dejar de tenerse en cuenta la afirmación de la parte recurrida en el sentido de que el técnico informante tuvo contacto con los menores al inicio del procedimiento, esto es, con anterioridad al desarrollo de la medida cautelar ya citada, y que en la pieza de situación constan distintos informes de los centros de internamiento en los que se recoge la evolución de los menores.

Éstos son para la Sala la clave en la solución del problema, en tanto en cuanto guardan una mayor proximidad temporal de los criterios técnicos en relación con la fecha del enjuiciamiento de los hechos, al margen de ser producto de un estudio continuado y más próximo de los menores por parte de los educadores.

Es cierto, por lo que se refiere a Urbano , que en uno de los informes que constan en su pieza de situación se alude a las dudas que pudieran suscitarse en torno a la sinceridad del arrepentimiento mostrado. Así se consigna en el que se fecha en treinta de septiembre de dos mil diez, cuando se razona que su aparente actitud de contrición pusiera obedecer a la búsqueda de estrategias que tiendan a un cambio en la medida cautelar, observándose, por otra parte, actitud de rechazo a sus compañeros de internamiento por considerarse distintos a ellos; e indica finalmente el Ministerio público que iguales consideraciones se contienen en el informe final. Sin embargo, esta última afirmación no se corresponde estrictamente con la realidad. En la página cinco del citado informe final es cierto que se alude a tales reflexiones, pero sólo como referencia que nutre el historial del menor durante su estancia en el centro de internamiento porque, seguidamente de relatar ese estado psicológico que ya fue reflejado en el informe anterior, se consigna que se actuó con él para conseguir su enfrentamiento con la realidad, mentalizándolo para el aprovechamiento de los recursos que el centro le brindaba y para concienciarse de la gravedad de los hechos cometidos y asumir sus responsabilidades, en lugar de derivarla hacia el grupo con quien participó en ellos. Y fruto de esta actuación, dice el informe, « alcanzó una mayor asimilación de su internamiento, que favoreció la motivación para el cambio y el deseo de aprovechar todos los recursos posibles que se le ofertaron », lo que se tradujo en el seguimiento de un curso de formación profesional y preparó una prueba de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio, que logró superar y tras el que se matriculó en el ciclo « Cuidados Auxiliares de Enfermería », si bien finalmente sigue el un curso de educación secundaria para adultos.

Por último, no es de desdeñar, en lo que a la definición del perfil de este menor se refiere, su entorno familiar, proclive a la colaboración con la labor educadora que desde las instituciones públicas puede desempeñarse respecto de él, como se subraya en la página cuatro del ya mencionado informe de diecinueve de enero de dos mil once.

La situación es igualmente favorable a la otra menor encausada. Como con acierto señala su defensa en el escrito de oposición al recurso, los síntomas de arrepentimiento no sólo se consignan en el informe final, sino que ya en el de seguimiento, fechado en mayo de dos mil diez, se hace alusión a esta circunstancia.

Del conjunto de los informes, desde luego, lo que no se aprecia es la contraindicación de la medida escogida por el juzgador de instancia. No son tan contundentes como el Ministerio Fiscal quiere hacer valer en tal sentido, sino que, todo lo más, propician un ámbito discrecional para aquél que ha utilizado en ejercicio de sus facultades legales. Por otra parte, la Sala considera que nueve meses de actuación intensa como la desplegada con el internamiento cautelar ya es una respuesta proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos si va seguida, como es el caso, de un largo periodo de libertad vigilada con las restricciones y controles que conlleva, especialmente en el consumo de sustancias estupefacientes, y contando en cualquier caso con el apoyo de familias estructuradas para abundar en los progresos evidenciados en los citados informes, circunstancias todas ellas que otorgan mayor trascendencia a la actuación educativa que a la propiamente represora, como es el sentido de la legislación de menores y con acierto se ha sabido apreciar en la resolución recurrida, aunque ello no es óbice para recomendar un seguimiento especial de los encausados tras la sentencia firme.

CUARTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad con fecha veinticuatro de enero de dos mil once , cuyo fallos se confirma sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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