Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 51/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00135/2011
SENTENCIA Nº 135
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Abril de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 51/2011, dimanante del Juicio de Faltas número 831/2009, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena por una falta de lesiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Doña Flor , Doña Silvia , Doña Carlota , y Doña Macarena , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Flor contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 11 de enero de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probado que en el acto del juicio no se formuló acusación, interesando el Ministerio Fiscal el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Silvia , Carlota , Flor y a Macarena , con declaración de costas de oficio".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Flor , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que absuelve a Silvia , Carlota , Flor y a Macarena , la Sra. Flor , en su condición de denunciante, interpone recurso de apelación alegando que no asistió a juicio porque llegó tarde debido, en definitiva, al mal estado del tráfico, provocado por un accidente y unas obras, por lo que solicita que se celebre nuevamente el juicio.
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1997, de 10 de noviembre , el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tenga cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que, si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985 , 58/1988 , 112/1989 , 208/1990 , 129/1991 , 126/1996 y 137/1996 entre otras), y, como señala la sentencia del mismo Tribunal 24/1989, de 19 diciembre , corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia exigible.
Pues bien, en este caso del examen de las actuaciones se desprende que la recurrente fue oportunamente citada con antelación al acto del Juicio, como la misma viene a reconocer en su escrito del recurso, y las circunstancias del tráfico que, según aduce, habrían motivado que, desde Abarán, llegara a Cartagena quince minutos después de la hora prevista para la celebración del juicio carece de toda justificación, hasta el punto que ni siquiera trató de ponerse en contacto telefónico con el Juzgado para manifestar, como de ordinario se hace, que no podría llegar a la hora y solicitar una demora en el inicio de las sesiones de juicio, o al menos ni así consta ni así se alega en el recurso; no pudiendo, pues, entenderse otra cosa que la de que estamos ante una excusa injustificada de la recurrente, de manera que sólo se puede concluir que ésta llegó tarde al acto del juicio por causa que sólo a ella le son imputables.
Pero es que aun en la hipótesis de ser cierto el mal estado del tráfico -lo que, se insiste, no está justificado- la conclusión sería la misma, esto es, que sólo a la ahora apelante es imputable dicha comparecencia con posterioridad a la hora en que estaba convocada para la celebración de la vista oral. Todo juicio tiene señalada una hora de celebración, y corresponde a las partes la adopción de las medidas necesarias para llegar a tiempo al mismo, siempre que tengan interés en asistir al mismo, por lo que la Sra. Flor debió prever las posibles vicisitudes del tráfico y consecuentemente haber adoptado las precauciones pertinentes para estar tempestivamente a la hora en que se había señalado por el Juzgado la celebración de la vista, por lo que dado que solo a ella es achacable esa comparecencia tardía, partiendo que estaba formal y debidamente citada, no cabe declarar la nulidad de actuaciones ni consecuentemente el que se celebre nuevamente un juicio oral como se pide en el recurso de apelación, al no haberse producido más indefensión que la derivada de su propia conducta omisiva o de su propia negligencia, la que evidentemente no puede tener relevancia procesal ni material.
Así, pues, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Flor , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena en fecha 11 de enero de 2011 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 831/2009, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

