Última revisión
05/05/2011
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 57/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100126
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004182
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2011 C
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2010
RECURRENTE: Augusto , Fidel
Procurador/a: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ
Letrado/a: DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, ANGELA FERNANDEZ MOSQUERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 135
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil once.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ, en representación de Augusto y Fidel , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 354/2010 del JDO. DE LO PENAL núm ; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"" Que debo condenar y condeno a Fidel como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550,551 y 552,1 del Código Penal, a la pena de 4 años e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal, a la pena de l mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el articulo 564 ,1,1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código Penal, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 7 meses; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468,1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas , incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar al agente de la guardia civil TIP NUM000 en la cantidad de 202,16 euros"".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:
"" Resulta probado y así redeclara que el día 1 de marzo de 2010 los agentes de la guardia civil con TIP NUM000 Y NUM001 tuvieron conocimiento de que Fidel portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a intentar localizarlo en la localidad de Caldas de Reís , encontrándolo en el interior del bar 5 Jotas, sito en la calle Latorre. Los agentes entraron en el bar y cuando pasado escaso tiempo, Fidel iba a salir del local en compañía de otras personas, los agentes le llamaron y le invitaron a ir con ellos a los baños para cachearle y ver si efectivamente llevaba pistola. Fidel accedió y cuando se dirigía hacia los baños con el agente NUM000 detrás y a escasa distancia y detrás del agente NUM001, empujó al agente NUM000, sacó la pistola que llevaba debajo de la ropa y encañonó al agente a la altura de la parte baja del torso, momento en que el agente se abalanzó sobre Fidel para quitarle el arma, interviniendo también el agente NUM001 para conseguir lo mismo, sin que el acusado la soltara , produciéndose un forcejeo en el curso del cuál golpeó al agente NUM000 en la mano y en la pierna izquierda, hasta que finalmente los agentes consiguieron quitarle la pistola. A consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió equimosis en la falange media del dedo medio de la mano izquierda y hematoma en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, que precisaron para su curación una única asistencia médica, y 7 días, sin que le hayan rEstado secuelas. La pistola que llevaba bajo la ropa Fidel era una pistola semiautomática marca Star modelo Firestar M 43 calibre 9mm parabelum, número de identificación NUM002 , que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, siendo apta para disparar. La pistola contenía una bala en la recamara. A Fidel también le fueron intervenidos 7 cartuchos de calibre 9 mm parabelum y 3 cartuchos de calibre 9 mm corto, todos en perfecto Estado para ser usados. Fidel fue condenado en sentencia firme de fecha 2.10.2007, dictada por el juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión y privación para el ejercicio del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años. Pese a haber sido requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la privación impuesta y a habérsele notificado la liquidación de condena, según la cual , terminaría el cumplimiento de la privación el 30-9-2011 Fidel tenía la pistola en su poder el día 1 de marzo de 2010""
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y demás partes , se presentaron escritos de impugnación, y por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la acusación particular como el condenado recurren la Sentencia dictada por la Ilmo. magistrado Juez del juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra.
1.- Recurso de la acusación particular.
La apelante impugna el pronunciamiento relativo a la fijación del quamtum de la indemnización por las lesiones sufridas. Considera que tratándose de un delito doloso no tenía que haberse aplicado el sistema legal de indemnización para lesiones por hechos de la circulación; que la indemnización procedente por los días que tardó en curar de sus lesiones ha de ser Superior a la fijada en dicho sistema y que asimismo ha de ser indemnizado el daño moral sufrido por razón de los hechos.
El recurrente por razón de las lesiones sufridas tardó en curar siete días, concediéndole la juez a quo una indemnización de 202 ,16 euros a razón de 28,8 euros día conforme al sistema legal citado y denegándole indemnización alguna por daño moral que se considera falto de prueba.
Ciertamente el daño moral ha de acreditarse en su realidad o deducirse sin lugar a dudas de la naturaleza y características de los hechos. En el presente caso se trata de un delito de atentado contra el lesionado, agente de la guardia civil, que forcejeó con el acusado tras haberle éste encañonado con un arma de fuego que portaba. La víctima fue asistida por el otro agente de la guardia civil que le acompañaba en su actuación respecto al acusado.
Ciertamente el recurrente no aportó prueba acreditativa de la realidad del daño moral que invoca y por ende de su entidad , sin que ante esa orfandad probatoria quepa deducirlo si se atiende a las circunstancias del hecho en relación con la función y cualificación profesional del recurrente.
Esto no obstante la indemnización que se le concede por las lesiones sufridas tampoco se encuentra suficientemente argumentada; no se explica porqué se aplica el sistema de valoración del daño corporal establecido para accidentes de circulación ni qué concreto baremo es el aplicado. En atención a la naturaleza y características del hecho así como al carácter doloso de la acción punible, el Tribunal considera más ajustado a la reparación como "pecunia doloris" en torno a 70 euros por cada uno de los siete días que tardó en curar, redondeando el resultado a la suma de 500 euros. Procede pues rectificar en este extremo la Sentencia apelada.
2.- Recurso del acusado Fidel .
El acusado impugna la Sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: infracción de ley por inaplicación del concurso ideal o medial del artículo 77.2 CP en relación con los delitos de tenencia ilícita de armas y de quebrantamiento de condena, lo que debe determinar la correspondiente rebaja penológica. Vulneración del principio de presunción de inocencia así como error de hecho en la valoración de las pruebas en relación con la condena por una falta de lesiones y con la determinación de la cuota multa diaria; error en la valoración de las pruebas en cuanto al delito de atentado y finalmente error de Derecho por aplicación indebida del subtipo agravado de uso de armas en el delito de atentado.
A) Aplicación de las normas del concurso ideal o medial. Considera el recurrente que un solo hecho, la tenencia del arma de fuego, da lugar a la comisión de dos delitos , el de tenencia ilícita de armas y el de quebrantamiento de condena toda vez que el acusado había sido condenado anteriormente por tenencia ilícita y cumplía pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas. Sostiene así que existe un concurso ideal o medial pues un delito es medio necesario para cometer el otro e interesa que se imponga la pena conforme a la regla del artículo 77.2 por el delito más grave en su mitad Superior, el de tenencia ilícita del artículo 564.1-1 CP, con lo que -dice- habiendo fijado la Juzgadora por este delito la pena dentro de su mitad Superior en un año y siete meses de prisión , ninguna otra pena correspondería imponer y procede excluir la pena de multa de 12 meses por el delito de quebrantamiento de condena.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque resulta muy dudosa la concurrencia bien de un concurso medial, bien de un concurso ideal de delitos. Dice la recurrente que el hecho de "portar el arma" supone la comisión de los dos referidos ilícitos. No se comparte tal apreciación. Una única sanción no abarcaría la total significación antijurídica de la conducta del acusado pues el quebrantamiento lo comete desde el mismo momento en que se hace cargo del arma, con el simple porte del arma; sin embargo existió un plus, su detentación o posesión durante días lo que conforma la tenencia ilícita del artículo 564 CP .
En cualquier caso la aplicación del concurso ideal supondría la imposición de una pena más grave que penar los delitos por separado como lo hizo la juez de instancia, lo que impide el artículo 77.2 y 3 del CP . La aplicación del concurso medial conlleva la imposición de la pena de la tenencia ilícita de armas en su mitad superior, de un año y seis meses a dos años de prisión; como además concurre la agravante de reincidencia, habría de imponerse ésta a su vez en su mitad Superior, por tanto, de un año y nueve meses a dos años de prisión. Teniendo en cuenta que la pena que corresponde en el caso al delito de quebrantamiento es la de multa cuyo pago excluye una responsabilidad personal subsidiaria , ha de concluirse que resulta más beneficiosa la punición de dichos delitos que por separado fijó la juez de instancia.
B) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia respecto de la comisión de la falta de lesiones, así como vulneración del principio de la carga de la prueba en cuanto a la fijación de la cuota multa.
Bajo este motivo el apelante cuestiona la existencia de una falta de lesiones. Estima que no ha quedado acreditado el dolo de lesionar al agente NUM000 porque -según dice- no ha quedado acreditado que el acusado propinara una patada a este agente en la tibia ni que sufriera la lesión del dedo por la presión al intentar quitarle el arma al acusado, sino que bien pudo ocasionarse tales lesiones por haber tropezado con taburetes y meses durante el forcejeo sostenido con el acusado.
Tal alegación no constituye más que una hipótesis de parte que para nada demuestra el error de valoración efectuado por la Juzgadora de instancia sobre la credibilidad que le ha merecido el testimonio del agente lesionado afirmando esos actos directos de agresión. Pero incluso, aun cuando pudieran haber tenido lugar como consecuencia del forcejeo -lo que se dice a meros efectos hipotéticos- al tratar el agente de sacarle el arma de fuego con la que previamente le había encañonado , igualmente habría de aplicarse la falta del artículo 617.1 del CP, cometida con dolo eventual al ser consecuencia las lesiones producidas de un forcejeo en que el agente acometido trata de hacer cesar la agresión de quien tras empujarle le encañona con un arma de fuego.
En cuanto a la cuota multa, entiende la recurrente que no constando su capacidad económica esta debe ser impuesta en la cuota mínima. La Juzgadora de instancia impuso la de 6 euros al no constar una situación de indigencia o miseria. No existe error alguno en esta apreciación. Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero ["..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto , a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros"].
En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día. En definitiva, no acredita el acusado circunstancias económicas que imposibiliten su capacidad para el pago de una cuota tan módica como es la impuesta en la Sentencia apelada de 6 euros día.
c) Error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho respecto del supuesto delito de atentado.
Afirma la recurrente que existen dudas más que razonables , que han de ser dirimidas a favor del reo, de que el acusado encañonara al agente NUM000 con el arma de fuego. Sustenta tales dudas en las que considera contradictorias manifestaciones del referido guardia civil a lo largo de las actuaciones en relación con este extremo lo que a su juicio resta credibilidad a su testimonio y en las manifestaciones de los testigos que observaron el forcejeo con el acusado.
Tales consideraciones no son más que una particular y parcial interpretación del resultado de las pruebas practicadas. Las que se refieren como contradicciones en las manifestaciones del agente acometido no son tales. A lo largo de la causa siempre sostuvo el hecho nuclear sustancial de que el acusado le apuntó o encañonó con el arma de fuego que portaba. Los testigos, como la Juzgadora recoge en la Sentencia apelada, no realizan manifestaciones incompatibles con el relato de hechos que efectúan los dos agentes de la guardia civil, algunos de ellos ni siquiera llegaron a ver el arma , cuando el arma es indudable que era portada por el acusado, reparando sobre todo y por razones obvias en el momento en que ya se producía el forcejeo con los agentes. La circunstancia de que el acusado no fuera esposado tras este incidente ni quita ni pone a la credibilidad de las manifestaciones de los agentes.
D) Indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 552.1 del CP .
Entiende la apelante que no existió uso de arma a efectos de la agravación recogida en dicho precepto, que apuntar o encañonar con el arma no constituye el "uso" que conforma la agravación y cita al efecto la STS 29-01-01 .
El subtipo agravado del artículo 552 del CP establece las penas Superiores en grado a las del artículo 551 "si la agresión se verificara con armas u otro medido peligroso".
La reciente STS de 1 del 04 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 4295/2010 ) nos dice: ["El subtipo del nº 1 del art. 552 no es de aplicación a todas las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, sino a la primera de ellas, es decir al atentado por acometimiento, quedando excluida la modalidad intimidatoria , y la de resistencia grave, con las que no resulta compatible la exigencia de que el empleo del arma o instrumento peligroso se dé en "la agresión", concepto éste que restringe la aplicabilidad del subtipo a la modalidad de atentado por acometimiento: la doctrina de esta Sala señala que agredir equivale a acometer (Sª 25 de octubre de 2002 ) pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión ( Sª 8 de marzo de 1999 ). Si hay acometimiento aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( Sª 6 de junio de 2003 ).
En esta forma comisiva es de aplicación el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal, consistente en verificar la agresión con armas u otro medio peligroso. Se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecute con tales instrumentos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción sin necesidad de que se causen resultados lesivos, ni haya propósito directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. En el subtipo agravado no se exige el delito de lesiones consumadas ni en grado imperfecto de ejecución. Basta el acometimiento verificado con armas ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o simplemente esgrimidas o empuñadas durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido, porque esta inmediata posibilidad origina un riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el incremento de la pena.
Por consiguiente en el delito de atentado del art. 550 del Código Penal cuando el empleo del arma o del instrumento peligroso excede de una exhibición realizada como medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio , y se empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico, la agresión que ésto representa debe considerarse verificada con armas, en la medida que origine riesgo físico, y es de aplicación entonces el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal sin necesidad de exigir el concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de lesionar".
La Sentencia de instancia recoge en los hechos probados que el acusado "empujó al agente NUM000 sacó la pistola que llevaba bajo la ropa y encañonó al agente a la altura de la parte baja del torso". En sus fundamentos de Derecho no considera acreditado que efectivamente el acusado "pusiera el dedo en el gatillo ni que por tanto le diera al gatillo" sí que echó mano de la corredera. También se considera acreditado que el arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento siendo apta para disparar y que tenía una bala en la recámara. Aplica la Juzgadora el subtipo agravado del artículo 552.1 del CP no solo por haber exhibido el arma sino porque con ella encañonó al agente.
El TS en supuestos de encañonamiento con arma de fuego , sin disparo, consideró los hechos como constitutivos del tipo básico del delito de atentado art. 551.1 del CP , no del subtipo agravado del artículo 551.2 del CP .
Así la S.T.S. Penal sección 1 del 16 de Octubre del 2001 ( ROJ: STS 7954/2001 ) apelando a la interpretación restrictiva de la agravación dice que ["..ampliando las referencias a la reciente doctrina jurisprudencial sobre la restrictiva aplicación del subtipo , debemos remitirnos a la Sentencia 1872 / 2000, de 5 de diciembre, que en un supuesto muy similar al actualmente enjuiciado, señaló que ciertamente no cabe apreciar el subtipo agravado del artículo 552.1º del Código Penal más que en aquellos casos en que en primer lugar se aprecie la existencia de una verdadera agresión -y no solo una acción intimidatoria- y en segundo lugar ésta se verifique con armas u otro medio peligroso. Y dado que el hecho probado describía un uso intimidatorio del cuchillo limitado a la acción de esgrimirlo frente a uno de los Policías, sin culminar en una verdadera agresión , se estimó el motivo y se excluyó la aplicación del subtipo agravado, con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Asimismo en la Sentencia núm 2003 / 2000, de 20 de diciembre, se estima el recurso y se excluye la apreciación del subtipo pese a que la sentencia impugnada afirma la consideración de medio peligroso desde la percepción inmediata de una cayada "de tamaño considerable", por estimar que desde el examen de las concretas circunstancias no se aprecia la peligrosidad que supone la aplicación del tipo agravado. "Aunque la cayada fuera de tamaño considerable, su empleo fue con escasa intensidad dado las leves lesiones que produjo en el brazo, una contusión que pudo ser evitada mediante la interposición del brazo".
Por último en la más reciente Sentencia núm. 87 / 2001 , de 29 de enero, se estima también el recurso en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 552.1ª CP que agrava el delito de atentado "si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso", ratificando expresamente el criterio de otras Sentencias anteriores expresando: " Estimamos que tiene razón el recurrente cuando dice que agresión no existió en el caso presente, pues al policía local sólo le amenazó encañonándolo con su pistola hacia el pecho y obligándole a que dejara su arma en el suelo. Agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo , herirlo o hacerle daño", lo que no ocurre cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió. De otro modo nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad. En este mismo sentido se han pronunciado tres recientes Sentencias de esta Sala, la de 5.11.98, relativa a un caso de intimidación con navaja , y las de 23.3.99 y 21.1.2000 que contemplan supuestos en que también se encañonó a un policía con una pistola, como aquí ocurrió. En la primera y tercera se eliminó por el TS la agravación específica del art. 552.1ª que se había apreciado en la Sentencia de la audiencia Provincial, mientras que en la segunda se respetó la calificación de atentado simple, que había hecho la Audiencia Provincial sin aplicar el art. 232.1º CP anterior, equivalente al actual 552.1ª . No cabe confundir el uso de armas o medios peligrosos que cualifica, por ejemplo, el delito de robo en el art. 242.2 CP, y la agresión con armas u otro medio peligroso aquí contemplado. Cuando se amenaza con la exhibición de una pistola hay uso de arma, pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más , algún acto de acometimiento que, cuando de arma de fuego se trate, puede consistir en el hecho de disparar. Ha de estimarse este motivo que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal". (...) "Y ha de estimarse que si la doctrina citada de esta Sala considera que incluso el uso de una pistola frente a los agentes policiales no justifica la aplicación del subtipo si el arma no llega a dispararse, debiendo sancionarse el hecho por el tipo básico."]
En el mismo sentido el AT.S., Penal Sección 1 del 10 de Junio del 2004 ( ROJ: ATS 7594/2004) mantiene la calificación por el tipo básico del atentado en un supuesto en que el acusado al ser sorprendido por la policía, "procedió a esgrimir una pistola con su correspondiente cargador de 8 mm. y con la que procedió a encañonar a los agentes actuantes, quienes tras un forcejeo lograron desarmarle". También en su aplicación por las Audiencias Provinciales, baste citar SAP Sevilla de 14-10-2008 ; SAP Barcelona de 19-11-2001 etc.
Así pues , como en aquellos supuesto, los hechos que aquí se enjuician no conforman el subtipo agravado que fue aplicado sino el tipo básico de atentado del artículo 551.1 del CP . Ello conlleva la rebaja de la pena impuesta por tal ilícito hasta la prisión de tres años. Procede fijar la pena máxima de tres años prevista para el tipo básico en atención a la grave amenaza que supuso el encañonamiento y al riesgo que suponía la pistola cargada con una bala en la recámara produciéndose un forcejeo en estas circunstancias.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la apelación al acusado cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Augusto y revocamos la Sentencia de instancia en el particular del quamtun de la indemnización civil establecida a favor del agente NUM000 que elevamos y fijamos en la suma de 500 euros.
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Rafael Barrios Pérez en nombre y representación de Fidel y revocamos la condena por un delito de atentado del artículo 552.1 del CP, en su lugar condenamos al acusado Fidel, como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En todo lo demás confirmamos la Sentencia sin efectuar pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la firman y leída por la Iltma Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo secretaria doy fe.

