Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 280/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00135/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2009 0100076
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2009
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a: MIGUEL FERNANDEZ BERICOCHEA
RECURRIDO/A: Casimiro
Procurador/a: JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado/a: MARIA FRANCH RAMIREZ
SENTENCIA Nº 135 DE 2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de Julio de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, en representación de Ángel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 014 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Casimiro , representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a D. Casimiro del delito de robo con fuerza en casa habitada y del delito de receptación de los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a D. Ángel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de julio de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en 14 de febrero de 2011, procedimiento abreviado 14/2009 , en cuya parte expositiva se disponía: "Debo absolver y absuelvo a D. Casimiro del delito de robo con fuerza en casa habitada y del delito de receptación de los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a D. Ángel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Lourdes Urdiaín, en representación de Ángel , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 98 a 103, se diese lugar a la absolución de dicha recurrente del delito de receptación que venía condenado o, subsidiariamente, se estimase la circunstancia analógica cualificada dilaciones indebidas, rebajando la pena a 1 mes y 15 días de prisión.
En primer lugar, se alega en la recurso, folio 98, infracción de las normas por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal , al entender que el elemento subjetivo del tipo, conocimiento de la procedencia ilícita del objeto por parte del accidente, en defecto de la confesión del interesado sólo podía acreditarse en virtud de prueba indiciaria, efectuándose esta alegación como base para formular el recurso de apelación, con referencia a los datos, de los que se puede derivar el conocimiento de la procedencia antijurídica, conforme a la doctrina jurisprudencial con expresión de tales elementos: precio vil, adquisición clandestina y ausencia de toda documentación, entendiéndose que no costaban acreditados ninguno de tales requisitos o elementos precisos para apreciar el delito que se atribuía al acusado.
En cuanto al primero de estos requisitos, precio vil, se señala en el relato fáctico de la sentencia recurrida que "... de entre los objetos sustraídos se encontraba un reloj de hombre marca Jaguar, adquirido por la esposa de la persona que se indicaba en la joyería de la persona que cabe se señalaba por la cantidad de 300 € en el año 2004". Por tanto, no puede entenderse que no concurra ese requisito, dada la actuación del acusado al adquirir un bien de ilícita procedencia, con conocimiento de la misma, para obtener un precio mejor, teniendo cuenta además que el conocimiento de la ilícita procedencia del bien es un elemento subjetivo del tipo, que puede objetivarse en defecto de confesión del interesado, en virtud de un juicio inductivo por el tribunal, por juzgador, de modo que la vista de una serie de indicios se obtenga el juicio de certeza al respecto, como así se lleva cabo la sentencia de instancia, en la que se razona en relación con el conocimiento respecto del origen del bien.
Por lo que respecta a la adquisición clandestina y ausencia de toda documentación, factura, tal y como se ha señalado existen elementos indiciarios que permiten entender que el acusado recurrente tenía conocimiento del origen ilícito del bien, tal y como se expone en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, de ahí que concurriendo los elementos propios de este tipo de infracción penal, ya que existe la comisión de un delito contra los bienes, con actuación de un tercero con aprovechamiento para sí de los efectos del delito, núcleo de esta infracción, con actuación caracterizada por el conocimiento por sujeto activo del origen ilícito del bien, no puede sino rechazarse esta primera alegación planteada en el recurso.
SEGUNDO : Se alega en segundo lugar, incongruencia entre el relato de hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues no se indicaba el precio de la compra, de modo que difícilmente podía entenderse que concurría requisito de precio vil así como que tampoco constaba la adquisición clandestina del bien, alegación que, asimismo, se rechaza, pues en el factum de la resolución dictada por la juzgadora a quo, si bien no se indica al precio que abonó el acusado recurrente por adquisición del bien si que se señala que lo adquirió de persona no identificada y que incluso había acudido a una joyería para determinar y saber si el reloj era de pilas o automático, de modo que la ausencia concreta del precio abonado no puede ser suficiente para no entender que se dio el requisito de precio vil, pues, en todo caso, la adquisición de un bien de forma clandestina conlleva la necesidad que se acredite que se abonó un precio superior, circunstancia que tampoco se ha determinado, y cuya referencia no supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que ésta queda desvirtuada por la adquisición del bien de modo indebido, pudiendo acreditarse lo contrario como justificación de la conducta, precisamente como acreditación de la conducta lícita llevada a cabo, que queda desvirtuada en cuanto a tal licitud por prueba indiciaria, teniendo cuenta, además, que en su declaración en comisaría, folio 28, manifestó que lo recibió a cambio de 50 €.
TERCERO : Se alega en tercer lugar vulneración a la presunción de inocencia, en relación también con el precio vil antes indicado, por lo que se rechaza esta alegación, sin que la referencia al hecho de que el acusado manifestó que había adquirido el reloj por 50 € en fecha indeterminada suponga vulneración de tal derecho, ya que por el contrario hay justificación del precio vil (así al folio 28, consta declaración de Ángel en Comisaría, en la que manifestó que el reloj lo adquirió por 50 €, se lo entregó a cambio de 50 €, como se ha indicado con anterioridad).
CUARTO: Se alega en cuarto lugar infracción de normas del ordenamiento jurídico por la aplicación del atenuante de dilación indebida del artículo 21. 6 del Código Penal , por cuanto que si para apreciar esta atenuante es preciso la constatación de la ausencia de la justificación de retrasos y de su relevancia perjudicial, en atención a las características del procedimiento, así como de la trascendencia penológica ( STS 1200/2002,26 junio ), sin que baste que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que el retraso tiene que estar justificado en relación con el procedimiento y siempre no imputable a la parte que alega la circunstancia atenuante ( STS 1484/2005, 28 febrero y 753/2008, 19 noviembre ), es claro que no procede apreciar esta circunstancia de atenuación en el supuesto presente.
En efecto, se tramitaron diligencias previas, tal y como consta a los folios 1 y siguientes de las mismas, incoadas en virtud de atestado, en el que se dictó auto de incoación, tal y como consta al folio 38, con sucesivas actuaciones, en primer lugar de inhibición, folios 45 y 47, y posterior trámite de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado folio 63, 79, 82, 96, 102, y 112. Posteriormente, se tramitó el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal, en el que consta renuncia de letrado defensor del recurrente Ángel , folio 6, el cual se ausentó de su domicilio, según consta al folio 25, pues personada la Fuerza Pública no fue posible comunicarse con el mismo, con acuerdo de detención, folios 36 siguientes, con auto final de libertad, tal y como consta a los folios 42 y siguientes. En ese trámite se suspendió el juicio fijado para el día 25 noviembre 2009, con posterior celebración en 22 noviembre 2010, folios 98 y 69.
En conclusión, no procede acoger esta atenuante de dilación indebida que se pretende en el recurso de apelación, de modo que es se desestima el mismo, al rechazarse todas las alegaciones en el planteadas, con mantenimiento de la sentencia impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente, pues no procede la petición principal la absolución del recurrente ni la petición subsidiaria de rebaja de la pena a 1 mes y 15 días de prisión por concurrencia del atenuante indicada, pena que, además, también habría que rechazarse aun cuando se hubiese apreciado dicha atenuante (como ordinaria), pues la pena impuesta en la sentencia recurrida de 10 meses y 15 días de prisión resultaría imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 298. 1 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , pues si se prevé en el artículo 298.1 del mismo texto legal la pena en hasta de 6 meses a 2 años, la pena impuesta en sentencia resultaría perfectamente imponible, aun a pesar de concurrir tal circunstancia, ya que debería imponerse en la mitad inferior de esa pena en abstracto, es decir dentro de la pena de 6 meses a 1 año y 3 meses (mitad inferior de la pena), de modo que fijada en la sentencia impugnada la pena de 10 meses y 15 días de prisión, la misma resultaría plenamente imponible.
Rechazada la petición formulada en el recurso, en el sentido de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, dicho rechazo también conduce a denegar la pretensión de que, además, se aprecie y aplique como muy cualificada, ya que sino se entiende que concurre tal circunstancia, mucho menos puede entenderse que lo haga como muy cualificada.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación, al no apreciarse ninguna temeridad en la imposición del recurso, aunque no prospere al no haberse atendido los argumentos expuestos en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, en procedimiento abreviado en el mismo seguido al núm. 14/2009 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 250/2011, confirmando dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
