Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 768/2010 de 25 de Abril de 2011
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0106627
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000768 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2010
RECURRENTE: Carlos Jesús
Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ
Letrado/a: JAVIER FRESNO DE LA FUENTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 768/2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 135/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a veinticinco de Abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de coacciones y detención ilegal, seguido contra: D. Carlos Jesús , defendido por el Letrado Sr. Fresno de la Fuente y representado por el Procurador Sr. Martin Ruiz. Han sido partes, como apelante: el referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y, como apelado: el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
1. La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 7-6-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así se declara que Don Carlos Jesús , nacido en Valladolid, el día 20 de febrero de 1982, hijo de Raúl y Elisabeth Yolanda con DNI número NUM000 con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, sobre las dos horas del día 21 de agosto de 2008, se colocó en la calzada de la calle Porvenir por donde circulaba el vehículo matrícula Fe-....-EK , conducido por Don Cosme , de manera que tuvo que detenerse para no atropellarle, momento que aprovechó para introducirse en el turismo.
Que ya en el mismo le dijo a Don Cosme que le llevara a la Avenida de Palencia ya que en caso contrario le sacaba una pistola y le pegaba dos tiros, ante lo cual el primero accedió, circulando por varias calles, hasta llegar a la Calle Santa Lucía en su confluencia con la travesía de la Verbena, donde le ordenó que parara y que le esperara, como así hizo, dado el miedo que tenía.
Que Don Carlos Jesús se introdujo en el bar Cubi donde se encontraban Don Horacio y Don Lucio , y dirigiéndose a éste, hablaron y salieron a la calle, iniciándose una discusión, ya que al parecer Don Lucio debía dinero a Don Carlos Jesús y en un momento dado, éste le dijo que gracias a que era amigo de Horacio ya que en caso contrario, le daría una paliza que le mataba y estaría muerto, exigiéndole ir a un cajero automático para pagarle la deuda.
Que Don Carlos Jesús , Don Lucio y Don Horacio se introdujeron en el coche de Don Lucio y a éste le ordenó el primero que fuera al cajero automático de Caja Duero sito en la calle Silio, diciéndole Carlos Jesús a Lucio , que como no tuviera dinero le mataba.
Que llegados al lugar, se apearon los tres, permaneciendo en el coche, su conductor y Don Horacio a cierta distancia y después de intentar varias extracciones y no conseguir dinero alguno, volvieron a subir al coche.
Que nuevamente Don Carlos Jesús ordenó a Don Cosme que regresaran al Bar Cubi, donde Horacio y Lucio , podían recuperar sus cascos de moto, como así hicieron, quedándose allí Don Horacio que fue quien llamó a la policía, para alertar de lo ocurrido.
Que Don Carlos Jesús y Don Lucio se volvieron a introducir en el coche de Don Cosme y éste le ordenó que le llevara a la Avenida de Palencia y durante el trayecto, el primero le exigió al segundo todo el dinero que llevaba, que se denudara y le dijo que como no encontrara algo, le daba una paliza, le mataba y le dejaba en el pinar, procediendo a cachearle, obteniendo del interior de un calcetín, 50 euros.
Que ya en la Avenida de Palencia, se apearon y dejaron irse a Don Lucio , después de tenerle retenido unas dos horas.
Que Don Carlos Jesús exigió las llaves del coche de Don Lucio , un SEAT León, que allí se hallaba aparcado y a su volante se dirigieron a la calle Tórtola y tras una conversación a través de portero automático, le dijo que se podía ir, devolviéndole las llaves, no sin antes decirle que debía pagarle otros 100 euros en ese mismo lugar, al día siguiente sobre las veinte horas.".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DON Carlos Jesús cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a DON Carlos Jesús cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro delito de robo con intimidación, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código penal , se impone a Don Carlos Jesús , la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Don Cosme y de Don Lucio , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de CINCO AÑOS, a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se impugnó el recurso por el Mº Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Carlos Jesús como autor de un delito de coacciones (art. 172.1 del Código Penal ) frente al Sr. Cosme , y como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación (art. 163.1 y 2 en relación con el art. 242.1 del Código Penal ) sobre el Sr. Lucio .
A través del recurso, la defensa solicita la absolución del acusado de todos los delitos objeto de acusación con el resto de los pronunciamientos concordantes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso consiste en alegar que el principio de presunción de inocencia no se ha quebrado con la práctica de las pruebas del procedimiento, entendiendo que la juzgadora incurre en error a la hora de apreciar las pruebas, por lo que -a juicio de la parte apelante- no puede dictarse un pronunciamiento condenatorio debiendo decretarse su absolución.
Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Revisadas las actuaciones, comprobamos que la Juzgadora dispuso de válida y eficaz prueba de cargo y, en uso de las facultades que legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba practicada y a partir de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.
Es cierto que el acusado niega totalmente los hechos de los que se le acusa. En cuanto a la parada del vehículo Fe-....-EK y la conminación a su conductor Cosme dice que nada de ello existió. Y respecto a la detención sobre Lucio señala que se lo encontró en el bar Cubi y le pidió un dinero que aquel debía ante lo cual le respondió que no lo tenía, desplazándose ambos voluntariamente a un cajero de la Plaza de los Vadillos y, al ver que no podía sacar dinero, le dijo que cuando lo consiguiera se lo dejara en el restaurante chino.
Pero frente a ello, se han tomado en consideración como elementos incriminatorios prevalentes los siguientes:
1º) La declaración de Cosme que tiene un contenido inculpatorio frente al acusado, no sólo en lo que se refiere a los actos ejecutados contra su persona sino también en cuanto a los cometidos frente a Lucio .
Examinado este testimonio, consideramos que reúne todas las características para dotarlo de credibilidad, tal como hace la sentencia.
En efecto, ninguna causa de incredibilidad subjetiva presenta este testigo pues no se ha acreditado que hubiera una relación previa entre este y el acusado de la que pudiera haber surgido animadversión, venganza u odio.
Su relato es persistente en la incriminación y coherente a lo largo del proceso sin que incurra en contradicciones relevantes. Así narra de forma clara cómo el acusado se puso en medio de la calzada haciéndole gestos para que se detuviese ante lo cual paró, y se le metió en el coche ordenándole que le llevase donde le dijese, pues de lo contrario le pegaba dos tiros. Tuvo miedo ante esas amenazas y por ello le llevó al bar El Cubi. El acusado se introdujo en el establecimiento y al cabo de un rato salió con dos chavales a los que metió en el coche. Luego fueron a un cajero automático de Caja Duero en la calle Silió (Plaza Vadillos). En ese lugar el acusado bajó del coche y llevó con él a uno de esos chavales (coincide con Lucio ) hasta el cajero para sacar dinero. Explica que a este chaval le decía que tenía que darle el dinero, pues si no le iba a dar una paliza, que le iba a llevar al pinar y le iba a matar. Después regresaron al vehículo y se dirigieron de nuevo al bar Cubi, donde se bajó el otro chico que les acompañaba (Sr. Horacio ) y que no fue con el que había ido al cajero. Seguidamente cuando seguían en el vehículo el acusado fue registrando a ese chico (a quien reclamaba el dinero, es decir a Lucio ) y le encontró un billete de 50 euros. Afirma que lo vio perfectamente puesto que además el acusado hizo el comentario de que " no decías que no tenías nada y esto qué es". Llegados a la Avenida de Palencia, adonde le había ordenado dirigirse, el acusado le dijo que se podía marchar, saliendo del vehículo con el otro chico ( Lucio ) en dirección a un coche, y él se fue.
Por último, concurren corroboraciones periféricas que confieren verosimilitud a dichas manifestaciones, como la realidad de que el acusado fue al bar Cubi de donde salió con Lucio y con otra persona (que era Horacio ), así como que fueron a la calle Silió (Plaza de los Vadillos) donde había un cajero automático y que, una vez allí, Carlos Jesús se dirigió con Lucio al cajero automático para extraer dinero sin conseguirlo. Por otro lado, el Sr. Horacio en el juicio no niega que el acusado y Lucio se trasladaran al cajero en un coche, indicando que él fue en su moto.
Este testimonio sería suficiente para llegar al convencimiento sobre los hechos objeto de acusación.
2º) A lo anterior se añade la valoración de la testifical de Lucio realizada en la instrucción, frente a su retractación en el juicio; declaración que tuvo entrada en dicho acto plenario mediante las preguntas realizadas al respecto poniendo de relieve esa discordancia, sin que el citado testigo diera explicación satisfactoria de la misma.
Lucio , ante el Juez de instrucción bajo las debidas garantías procesales, indicó que si accedió a salir del bar y a ir con el acusado fue por las amenazas, que tenía miedo y no sabía cómo podía reaccionar, ratificándose en la denuncia efectuada en la policía el 21 de agosto, que obra a los folios 2, 3 y 4. En ella, narra con claridad que estando en el bar Cubi con su amigo Horacio , entró el acusado, al que conoce como el " Tirantes " y le exigió la entrega de 150 euros diciéndole: gracias a que eres amigo de Horacio pues si no te doy una paliza que te mato y estarías muerto. A continuación le conminó con amenazas a entrar en un Citroen AX que estaba allí aparcado, con una persona al volante, para ir a un cajero y sacar los 150 euros, indicando a Horacio que también fuera con ellos. Llegaron al cajero de la C/ Silió, le obligó a bajarse del vehículo y el acusado le llevó hasta el cajero automático, obligándole a realizar cuatro operaciones. No pudo sacar dinero porque no tenía efectivo. Después le metió de nuevo en el vehículo, se dirigieron al bar Cubi donde se bajó Horacio , y el Tirantes ordenó al que conducía que fuera a la Plaza Circular y luego que siguiera a la Avenida de Palencia, lugar donde le había manifestado ( Lucio ) que había dejado su vehículo. Durante el trayecto el acusado le pidió que le entregase todo el dinero que llevara encima , que si no le desnudaría y le llevaría al pinar y le pegaría una paliza. Así le encontró 50 euros que tenía escondidos y se los quedó. Al llegar a la Avenida de Palencia, el " Tirantes " le pidió las llaves de su vehículo Seat León allí aparcado, cogió las llaves y se puso al volante. Al conductor del Citroen AX le dijo que ya se podía marchar. El acusado, conduciendo el citado Seat León, y llevándole en su interior, siempre bajo esa situación amenazante, se trasladó hasta la calle Tórtola donde habló con una tercera persona desde un portal, tras lo cual le devolvió las llaves y le dijo que ya se podía ir, pero recordándole que tenía que pagar los 100 euros.
En el acto del juicio, el Sr. Lucio se retractó de esas manifestaciones, viniendo a decir que estando en el bar El Cubi, el acusado Carlos Jesús , apodado el " Tirantes ", le pidió un dinero que debía (150 euros) y después fue con él voluntariamente al cajero automático para demostrarle que no tenía dinero, regresando luego al bar.
Entendemos razonable la apreciación de la Juzgadora al dar mayor crédito a las declaraciones que este testigo prestó en la instrucción (ya citadas). En primer lugar porque en el juicio insistía en que no recordaba mucho de lo acaecido ese día mostrándose muy impreciso, de manera que se observa como mucho más espontánea, concreta y detallada la narración hecha en la denuncia nada más ocurrir los hechos. La Juzgadora que se aprovechó de la inmediación así lo apreció también. En segundo término, porque acudir con el acusado a un cajero automático para demostrar que no se tiene dinero se corresponde más bien con una exigencia o conminación amenazante de entregarle el dinero en ese momento; incluso en el juicio Lucio utilizó una expresión significativa de ese clima de intimidación y temor al decir que le debía dinero y pensó que a lo mejor iba a tomar represalias contra él. Y en tercer lugar, porque la explicación dada sobre la divergencia de declaraciones relativa a que había presión policial resulta inverosímil e insostenible teniendo en cuenta que el origen de la denuncia fue la llamada espontánea a la policía de Horacio que temía que a Lucio le hubiera pasado algo grave al haberlo dejado en compañía del acusado, y dado que se reiteró en dichas declaraciones ante el Juez de Instrucción en el mes de noviembre (cuando los hechos fueron en agosto).
3º) Igualmente se ha valorado la declaración efectuada por Horacio ante el Juzgado de Instrucción (folio 79 y 80), ratificándose íntegramente en la prestada ante la policía, a la que la Juzgadora, en uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la LECrm y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, concede mayor credibilidad que a la versión contradictoria que introduce dicho testigo posteriormente en el juicio, sin dar una justificación mínimamente plausible sobre tal divergencia cuando se le pregunta expresamente por ello.
Incluso, dentro de las vacilaciones que se aprecian en el Sr. Horacio en el juicio, llega a indicar que entre su amigo Lucio y el acusado hubo una discusión y pensó que se producían las amenazas. También dijo que cuando él volvió al bar Cubi, como tardaba en regresar su amigo, llamó a la policía porque pensó que le podía pasar lo peor en manos del acusado. Ello evidencia que la conducta del acusado frente a su amigo fue impuesta, mediando amenazas serias hasta el punto de que este testigo pensaba en que podía haberle pasado lo peor, razón por la cual llamó a la policía, haciendo una manifestación inicial espontánea y cercana a los hechos que entendemos se corresponde con esa preocupación y con la realidad de lo acaecido. En este sentido, el Sr. Horacio reconoció haber dicho que el acusado era una persona peligrosa, capaz de cualquier cosa, por lo que le tenía miedo, indicando que esto se lo dijo su amigo Lucio . Tal descripción del perfil del acusado coincide también con la inquietud que tuvo respecto de la suerte que podía haber corrido su amigo con el acusado, lo cual motivó la denuncia.
En cuanto a estos testimonios de Lucio y de Horacio se ha seguido la Jurisprudencia que entiende posible apreciar como prueba de cargo el contenido de las declaraciones sumariales de testigos prestadas ante el Juez con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, aceptando aquellas razonándolo debidamente en la sentencia y habiéndose incorporado tales declaraciones al debate procesal de forma suficiente a través el interrogatorio. Estas declaraciones sumariales vienen corroboradas en su sentido incriminatorio, de un lado por la testifical del Sr. Cosme , de otro lado por los hechos o indicios externos periféricos que hemos referido al analizar aquellas y que se completan con los que se expondrán seguidamente, todo lo cual las dotan de veracidad bastantes para hacer razonable su valoración en los términos realizados por la Juzgadora con observancia del principio de inmediación.
4º) Otros aspectos periféricos destacables son: A) El origen de la denuncia. Esta se produce con inmediatez a los hechos y la realiza Horacio llamando a la policía al creer que su amigo Lucio está en peligro en manos del acusado, lo que tiene su lógica correspondencia con la diligencia-informe extendida por la policía (folio 5) consignando que "siendo las 3 horas 33 minutos del día 21 de agosto de 2008, se recibe una llamada telefónica en la Sala conjunta del 091-092, procedente del servicio del 112 de Madrid, para informar que en la ciudad de Valladolid una persona había sido obligada a entrar en un vehículo en el que le habrían llevado hasta varios cajeros automáticos para retirar dinero", facilitando dicho servicio un número de teléfono (que se consigna) el cual pertenecería a un amigo de la víctima, comprobándose después que era el del Horacio . Se añade "Posteriormente el servicio del 112 de Valladolid, amplió la información anterior, manifestando que el vehículo utilizado era un turismo de la marca Citroen, modelo AX, de color negro, con matrícula Fe-....-EK ". B) No puede sostenerse que la denuncia sea una invención de Lucio y Horacio , al ser comprobado por los funcionarios policiales que las llamadas de teléfono anteriormente indicadas habían sido efectuadas por el Sr. Horacio , ante lo cual se pusieron en contacto con este y con Lucio , los cuales indicaron a los agentes que no deseaban presentar denuncia debido al miedo que le infundía el autor de los mismos y a lo que este pudiera hacerles (folio 5). Es de significar además que aquella viene confirmada por el testimonio del Sr. Cosme , persona que mantiene una declaración firme, coherente y creíble, sin que conste que existiera relación alguna entre este y Lucio o Horacio . C) Ya hemos aludido a la realidad de que el acusado llevó a Lucio a un cajero para que hiciera extracciones del mismo, lo cual se corresponde lógicamente con una exigencia impuesta. D) Otro elemento que se observa es el miedo que Carlos Jesús infunde con sus amenazas al Sr. Cosme y también hacia Lucio , lo que configuró el requisito intimidatorio para la comisión de los hechos. A lo largo de las declaraciones se pone de manifiesto que las amenazas frente a Lucio se referían a que le iba a dar una paliza que le iba a matar y le iba a dejar en el pinar. Estas advertencias las hacía para exigirle a Lucio el dinero que le requería y así le obligó a meterse en el coche Citroën AX, a llevarlo hasta el cajero, a mantenerle en el coche y luego a prolongar dicha situación en el propio vehículo de Lucio hasta que decidió liberarlo. A pesar de que el acusado no exhibiera un arma, estas amenazas revestían caracteres de seriedad de forma que Lucio , que conocía a aquel, tuvo miedo, según afirmó no solo ante la policía sino también en la declaración ante el Juzgado (folio 110). El Sr. Horacio afirmó que el acusado es una persona peligrosa, capaz de cualquier cosa, según le había comentado Lucio . Por ello albergó el temor de que a su amigo Lucio le hubiera pasado lo peor al estar con el acusado y no regresar ni dar aviso alguno, habiendo presenciado previamente que discutían. Es por ello que llamó a la policía denunciando los hechos.
A su vez, entendemos que las amenazas de Carlos Jesús sobre el Sr. Cosme también configuraron la vis compulsiva precisa para cometer los hechos, pues si bien no enseñó si llevaba un arma, lo cierto es que de forma seria e imperativa le conminó a hacer lo que le decía pues si no le pegaría dos tiros. No es ilógico sufrir un miedo racional ante la posibilidad de que esta persona llevase realmente un arma o cumpliera sus amenazas. Así lo explica el testigo en el juicio, indicando que no se fue en los momentos en que el acusado salió del vehículo por miedo a que el acusado cumpliese sus amenazas, pues le había dicho que sabía donde vivía y donde guardaba el vehículo pensando que ello podía ser cierto porque le había parado cerca de la cochera y de su casa.
No cabe exigir a las personas que mantienen comportamientos pacíficos una conducta excesivamente valerosa ni heroica frente a esas amenazas que tenían visos de seriedad, proferidas por persona que se mostraba como peligrosa y capaz de causar el mal advertido o de tomar represalias posteriormente contra ellos de no cumplir sus exigencias.
A tenor de todo lo examinado, se comprueba que la decisión de la Juzgadora se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, observándose que el juicio de inferencia realizado a tal fin se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución); siendo así que la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia resulta razonada y razonable, sin que se haya evidenciado error alguno en tales ponderaciones y conclusiones fácticas y sin que en esta alzada se hayan desvirtuado las mismas, de modo que este conjunto probatorio es bastante para llevar al convencimiento seguro, más allá de la duda razonable, de los hechos declarados probados y de su autoría por parte de Carlos Jesús .
Por dichas razones se han de desestimar estos primeros motivos de recurso relativos al ámbito probatorio.
TERCERO.- En segundo término, se sostiene que la sentencia también adolece de equivocaciones en los fundamentos de derecho, haciendo aplicación indebida de los delitos de coacciones (art. 172.1 del Código Penal ), de detención ilegal en concurso con el de robo con intimidación (art. 163.1 y 2 en relación con el art. 242.1 del C. Penal ).
Este motivo tampoco puede prosperar.
I.- A través de lo descrito en hechos probados, se desprende con meridiana claridad que el Sr. Cosme fue compelido directamente por el acusado, Carlos Jesús , a realizar actos no queridos por aquel, como llevarle con el coche conducía por los trayectos y a los diversos lugares que le iba ordenando, todo ello ejerciendo presión sobre su voluntad al intimidarlo diciéndole que, en caso contrario, sacaba una pistola y le pegaba dos tiros advirtiéndole además que sabía dónde vivía y dónde guardaba el coche.
Concurren todos los elementos que configuran el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , como son: A) Una conducta violenta, en este caso de contenido intimidativo (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo Sr. Cosme , al amenazarle con que si no hacía lo que le ordenaba sacaba una pistola y le pegaba dos tiros. El hecho de que en algunos momentos este conductor pudo haberse marchado con el coche, no impide la consumación del delito pues, tal como explicó la víctima en el plenario, el acusado desde el primer momento le infundió temor con esas amenazas, pensando que podía llevar un arma y utilizarlo contra él y por cuanto además le decía que sabía donde vivía y guardaba el coche, considerando ello probable pues le había parado cerca de la plaza de garaje, por lo que tuvo miedo a marcharse. B) Un modus operandi encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o, como en el presente caso, a compelerle a efectuar lo que no quiera, como es obligarle a trasladarle en el vehículo a varios lugares y realizar los trayectos que le indicaba. C) Ofrece dicha conducta una significativa intensidad temporal, pues se mantuvo durante unas dos horas, y también material al servirse de ello para cometer otros actos ilícitos. D) La presencia del ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena del sujeto pasivo. Así limitó la libertad del Sr. Cosme para someterla a criterios propios trasladándose a diversos lugares imponiendo la utilización de ese vehículo para realizar los actos ilícitos frente a Lucio que se han descrito en el factum probatorio.
II.- Por otro lado, en lo que se refiere al delito de detención ilegal y al delito de robo con intimidación cometido sobre Lucio se aprecia acreditadamente en la conducta del acusado los elementos que constituyen dichas figuras delictivas.
No cabe duda que la intención perseguida por el acusado era obtener de Lucio una determinada cantidad de dinero, que según se dice este debía. Y para ello le exige dicha entrega con intimidación, anunciándole inicialmente que tenía cierta condescendencia con él porque era amigo de Horacio pues si no le habría dado una paliza que le hubiera matado, para luego -bajo tal vis compulsiva- obligarle a meterse en el coche y a ir al cajero de la Calle Silió. Le acompaña al mismo, no pudiendo conseguir dinero por falta de fondos a pesar de intentar hasta cuatro extracciones con las tarjetas. Y luego, de nuevo en el coche le volvió a exigir todo el dinero que llevaba encima, con la advertencia de desnudarlo y que si le encontraba algo le daba la paliza de su vida y le dejaba tirado en el pinar. Así consiguió arrebatarle 50 euros que Lucio llevaba escondidos. De ahí que se observen los requisitos del delito de robo con intimidación tipificado en el artículo 237 y 242 del Código Penal : el apoderamiento de cosa mueble ajena, esos cincuenta euros de Lucio ; la utilización de intimidación para lograr ese dinero, como se ha descrito; así como el ánimo de lucro que va insito en la realización de dichos actos depredatorios encaminados a lograr el beneficio o utilidad que le proporciona la obtención de ese dinero.
III.- Los elementos necesarios para la existencia de la detención ilegal, prevista y penada en el artículo 163 del Código Penal , igualmente son de apreciar con claridad en la conducta de Carlos Jesús contra Lucio : 1º) Le obliga a introducirse en un vehículo ajeno, inicialmente, encerrándole en el mismo hasta llegar a un lugar donde había un cajero automático, después se baja del coche junto con Lucio y le acompaña hasta el cajero para tratar de hacer las extracciones sin permitirle ir a ningún otro sitio -lo que supone una detención- y vuelve a hacerlo entrar en el vehículo de nuevo, para finalmente coger el propio vehículo de Lucio pero poniéndose el acusado al volante y llevando en su interior a Lucio , siempre bajo esa esfera de intimidación, hasta que llegados a la calle Tórtola, después de hablar con una tercera persona, el acusado decide dejan marchar al Sr. Lucio con su coche. 2º) Con ello ha privado a Lucio , durante todo ese espacio temporal, de la libertad ambulatoria sin la voluntad o contra la voluntad de este. 3º) Aquí la forma comisiva del delito de detención es por medio de la intimidación pues se lleva a cabo bajo la advertencia repetida de que le daba una paliza, que lo iba a matar y que lo iba a dejar luego en el pinar. 4º) Y finalmente el acusado actúa con plena consciencia de la ilicitud del acto y con el dolo o propósito de privar a Lucio de esa libertad.
IV.- El factor determinante para diferenciar el delito de coacciones y el de detención ilegal reside en el elemento subjetivo del injusto, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige la intención clara y definida de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. Así puede diferenciarse la acción contra el Sr. Cosme y contra el Sr. Lucio , pues respecto del primero lo que buscaba el acusado era imponerle la realización de una conducta no querida por este, como conducir el vehículo a los lugares que designara; sin embargo, lo decisivo en el caso del Sr. Lucio era privarle de su libertad ambulatoria pues no le dejó espacio para recobrar la libertad durante ese desarrollo delictivo, haciendo que se introdujera en el coche, acompañándole hasta el cajero para intentar las extracciones, regresando de nuevo al vehículo y obligándole a meterse en su propio coche como pasajero, conduciéndolo el acusado, hasta llevarlo a una zona de Valladolid donde -tras hablar con una tercera persona- le dejó ya en libertad.
V.- Existe concurso de delitos entre el robo con intimidación y la detención ilegal pues esta última le sirve de medio para perpetrar el robo pero la significación ilícita de la detención tiene aquí tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así ha de entenderse -según la jurisprudencia del Tribunal Supremo- en casos de detención claramente excesiva, como el supuesto examinado a la vista de unas dos horas de privación de libertad durante las cuales el acusado acudió con el sujeto a pasivo a un cajero automático pretendiendo despojarle de dinero y luego, tras apoderarse de 50 euros que este llevaba encima, prolongó la privación de libertad del Sr. Lucio obligando a este a que le entregara las llaves de su coche y a que se montara en él poniéndose al volante el acusado, todo ello bajo intimidación, circulando hasta la calle Tórtola donde este, tras hablar con una tercera persona, dejó finalmente en libertad al Sr. Lucio entregándole las llaves de su vehículo.
CUARTO.- Todo cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el letrado Sr. Fresno de la Fuente, se confirma la sentencia dictada el 7 de junio de 2010 en el Procedimiento Abreviado nº 33/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día veinticinco de abril de dos mil once de lo que doy fe.
