Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 271/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00135/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0020911
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2011
RECURRENTE: Rodrigo
Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Letrado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 135 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 271/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 190/11
JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a treinta de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Atentado , contra Rodrigo se dictó Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así de declara expresamente que, como consecuencia del malestar yt la ira experimentados por el acusado, Rodrigo , cuyas demás circunstancias ya constan, ante lo que, a su juicio, había sido una respuesta retardada por parte de los correspondientes funcionarios del cuerpo de bomberos de la Diputación provincial de Cáceres, a la hora de constituirse, en torno a las 15:25 horas del día 31 de diciembre de 2009, en la vivienda perteneciente a su hermana, del bloque NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y que, en ese momento estaba siendo pasto de las llamas, éste, con el propósito de denostar a tales empleados públicos en el ejercicio de su función, primer término, acometió al jefe de Salida del Parque, Augusto , al que propinó un puñetazo en el casco, al tiempo que le decía: "eso por llegar tarde" y, en segundo lugar, intentó abalanzarse contra el bombero Estanislao , mientras le indicaba que le iba a pegar un puñetazo, sin que tanto en uno como en otro caso, la cosa pasara a mayores gracias a la intervención de los efectivos de la Policía Local personados en el lugar. No ha quedado, en cambio, acreditado que el expresado acusado, actuase impulsado por especie alguna de estímulo poderoso, a modo de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante o incluso de temor, que le anulase o le mermase en sus facultades intelectivas o volitivas, ante el riesgo de que alguno de sus familiares se encontrase en peligro en el interior, en la medida en que, previamente, habia sido conveniente y reiteradamente advertido de que el inmueble se resultado desalojado." .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público, en grado de consumación y sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintiséis de marzo de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos que expone el apelante en su escrito de recurso, comenzando por el error en al valoración de las pruebas. Para constatar ese error se refiere el apelante, intentando contraponer como contradictorias las declaraciones de los policías locales con el bombero, jefe de salida que también depuso en autos, cuando a los efectos de los hechos constitutivos del tipo penal es absolutamente indiferente que el golpe que este bombero recibió fuera fuerte o flojo, y que se lo diera en la calle, o cuando el bombero entraba en la casa y se disponía a subir las escaleras, así como que fuera acompañado el golpe de unas palabras más o menos gruesas, pero en las que no faltaron la recriminación porque habían tardado mucho tiempo en llegar, por lo que las disquisiciones que la parte pretende introducir en nada afectan a la valoración de la prueba, repetimos, del hecho delictivo que no es ni más ni menos que dar un golpe en el casco de uno de los bomberos que acudía a sofocar un incendio, acompañado de la recriminación de su tardanza, así como el intento de abalanzarse sobre otro de estos profesionales.
Y decimos que ello es irrelevante porque, entrando en lo que es el segundo de los motivos del recurso, que concurra o no el ánimo de menospreciar el principio de autoridad que estos funcionarios cuando están en el desempeño de sus obligaciones, y ello es manifiesto para quien realiza alguna de las conductas expuestas en el precepto del art 550, conoce.
Sobre esta cuestión y con el carácter que esos bomberos llegaron al lugar con un incendio, y para sofocar el mismo, y con tal carácter se dirigió el acusado a los mismos, contiene los elementos de conocer y saber a quien se dirige, y en ese concepto precisamente se hace, si el acusado no hubiera querido y deseado menoscabar ese principio de autoridad con la que están revestidos estas personas cuando desempeñan las funciones propias de su profesión, no se hubiera dirigido a ellos recriminándoles en concreto su tardanza para cumplir esa función públicas. Pero es que el acusado no estaba conforme con una sóla recriminación verbal, sino que como especifica la jurisprudencia del TS puso manos sobre el agente, la intensidad del golpe no empece la apreciación de que concurren todos los requisitos, como también han especificado las STS de 3-3-1994 , 27-4- 1995 y 15-2-2001 ), por lo que este motivo también ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El resto de las alegaciones del recurso se refiere a la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, entre las que cita la parte, la del art 20.6, la del 21.3, y la del 21.5, todas del CP .
Por lo que respecta a la eximente del art 20.6, esto es, la de haber actuado el culpable por un miedo insuperable, no puede ser acogida, y no puede serlo porque, en primer lugar, ello significaría que lo que se ampara con ese miedo es un ataque a quien precisamente tiene los medios y la preparación para salvar la situación de riesgo que podría haberse planteado. Si a ello añadimos, que por más que insista el recurrente, en autos consta que el mismo había sido informado reiteradamente de que en el interior del edifico no había absolutamente nadie, llegaremos a que no hay circunstancias, ni objetivas ni subjetivas, que permitan afirmar la situación que habría provocado ese miedo.
Y esta misma argumentación debe conllevar la desestimación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de haber actuado movido por un arrebato u obcecación. Ningún arrebato u obcecación puede haber en el que ya ha sido informado, repetimos, con reiteración, de que en el edifico no hay nadie, a más de ser contradictorio con ese arrebato u obcecación arremeter y entorpecer a quien precisamente está allí para salvaguardar lo que él consideraba en peligro.
Finalmente, y en cuanto a la atenuante del 21.5, la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado basado ello en que el acusado fue a pedir perdón a los bomberos, es una cuestión que podrá ser tenida en consideración a la hora de imponer la pena como seguramente se habrá hecho por el juzgador que la ha impuesto prácticamente en su duración mínima. Pero de ahí a considerar que en un delito en el que el bien jurídico protegido es la función pública en general, y el respeto y consideración debida a esa función pública, difícilmente puede tener acogida. Con este delito no ser sancionan conductas que afectan a bienes personales, de hecho si esos bienes resultan vulnerados, como la integridad física de las personas han de ser sancionados conforme a otro precepto del CP, por lo que el perdón o no a los particulares que el acusado pudiera haber efectuado, no puede tener incidencia en este tipo de delitos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de diciembre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
