Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 261/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 261/2011.-
Procedimiento abreviado nº 67/10 del Juzgado de Instrucción nº9 de GRANADA .
Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada (Rollo Nº 437/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 135/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 67/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 437/2010, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Apolonio , representado por la Procuradora Sra. Ana Díaz Rivadeneyra y defendido por el Letrado Sr. José de Zayas Fernández de Córdoba, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 29 de enero de 2010 se encontraba Apolonio , sin antecedentes penales, en el bar Vista Granada de Monachil (Granada) del que Genaro es camarero, y al darle éste al primero la cuenta de las consumiciones, Apolonio se enfadó iniciándose una discusión verbal en el interior del bar.
Al salir Genaro del mismo, tras su cierre fue llamado por Apolonio que estaba aún fuera del bar, y al acercarse Genaro , Apolonio con uno de sus brazos lo enganchó por el cuello arrastrándolo por la calle mientras Genaro intentaba zafarse de él, y mantenerse en pie, cayendo al suelo y produciéndose una contusión en el pie izquierdo que precisó férula, farmacoterapia y rehabilitación, con 45 días de impedimento.
Mientras Apolonio tenía agarrado por el cuello a Genaro , éste con ánimo de zafarse y defenderse intentaba que Apolonio le soltara, dándole en el ojo y causándole una contusión que solo requirió una primera asistencia facultativa, con siete días de curación ".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo absolver y absuelvo a Genaro de la falta de lesiones, por concurrir la eximente de legitima defensa del art. 20,4º del Código Penal , declarando la mitad de las costas procesales de oficio, condenando a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1º del Código penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Genaro la suma de 2.700 euros, más el interés legal ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Apolonio , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación indebida del art. 20,4 del Código Penal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147,1º del Código penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena., pago de costas, y a indemnizar a Genaro (al que absuelve de la imputación de una falta de lesiones, por apreciación de la eximente de legítima defensa) en la suma de 2.700 euros por las lesiones causadas.
La sentencia, tras una valoración en conciencia de los distintos elementos de convicción que se derivan de las pruebas que por las partes se han propuesto y se han practicado en el acto del juicio, estima acreditado que la lesión sufrida por Genaro no tuvo carácter fortuito, sino que el acusado Apolonio cogió a Genaro por el cuello, lo arrastró forcejeando con él, y en el transcurso de esa acción, Genaro , que intentaba mantenerse de pie ( Apolonio lo llegó a tirar al suelo) puso el pie en un bordillo, produciéndose la contusión en el tobillo izquierdo. Considera por tanto que dicha lesión es causalmente vinculable e imputable a la acción de Apolonio hacia Genaro , concurriendo en el autor un dolo eventual, presente si habiéndose representado el agente algún resultado dañoso de posible y no necesaria causación, aunque no directamente querido ni deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los hechos. Si Apolonio no hubiera ejecutado la acción de enganchar a Genaro por el cuello y arrastrarlo hasta tirarlo al suelo, mientras éste último intentaba mantenerse en pie y zafarse de aquel, el resultado dañoso no se hubiera producido en el transcurso de dicha acción ilícita.
Son analizadas con exhaustividad y rigor las distintas versiones de las partes, por lo demás contradictorias, y de los testigos que han declarado sobre el desarrollo de los hechos, otorgándose singular relevancia a las manifestaciones de un testigo presencial, cliente del bar y amigo de ambos acusados. Según dicho testigo, Sr. Hilario , se encontraba con ambos jugando a las cartas en el bar cuando se generó el incidente, y de manera clara, concisa y contundente afirma que ambos discuten por un tema de dinero por las copas consumidas por Apolonio , y éste enfadado le tiró un vaso, al camarero, y ya fuera, Genaro se iba tras cerrar el bar, y Apolonio va hacia él, lo cogió del cuello, y lo arrastraba, no viendo que Genaro agrediera o lanzara puñetazo alguno a Apolonio , sino que solo hacia ademanes de defenderse intentando zafarse y cayó Genaro al suelo (fundamento jurídico segundo de la sentencia de la instancia) .
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado Apolonio estima, en primer lugar, que se ha errado en la valoración de la prueba y vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; en segundo lugar, estima indebidamente inaplicada la circunstancia eximente de legítima defensa en la conducta del recurrente. En esencia, y tras referir la versión que de los hechos ha sostenido el acusado, el recurso se sustenta en dos argumentos principales: que las lesiones de Genaro tuvieron un carácter fortuito o accidental al producirse cuando aquel pisó un bordillo y no por golpe o acción directa de Apolonio , por lo que no puede imputarse a este el resultado lesivo; y que Apolonio se limitó a repeler la previa agresión del camarero del bar, molesto porque Apolonio dio un puñetazo en la barra ante lo que entendió una excesiva reclamación de consumiciones por parte de Genaro .
No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En este supuesto, la sentencia contiene un examen de los distintos medios de prueba, en lo esencial, las manifestaciones de las partes y la prueba testifical, y una valoración de las mismas, sobre las cuales se asienta la convicción que se alcanza. Se apoya como más sólido y fiable fundamento en las declaraciones de un testigo presencial. No se trata de un testigo ex novo al acto de la vista pues de su existencia y presencia en el lugar de los hechos ya se facilitó noticia en la fase de instrucción. Su relato coherente y su imparcialidad (frente a la versión del hermano del acusado Apolonio ) son singularmente ponderadas por la Sra. Magistrada como poderoso elemento de convicción. Frente a ello, el recurso insiste en tomar como adaptada a la realidad la versión de la pelea que el propio recurrente facilita.
El carácter supuestamente fortuito de las lesiones es también objeto de acertado análisis en la sentencia, y al mismo nos remitimos. Frente a la accidentalidad que el recurso pretende, las lesiones tienen su origen en que Apolonio cogió a Genaro por el cuello, lo arrastró, forcejeó con él, y en el transcurso de esa acción, Genaro , que intentaba mantenerse de pie, puso el pie en un bordillo y se torció el pie. Existe cuando menos una aceptación del resultado lesivo producido.
TERCERO.- Con relación a la invocación de la eximente de legítima defensa, recuerda el ATS de 16 de enero de 2.008 que tiene declarado dicho tribunal, como es exponente la STS núm. 1.248/2.006, de 5 de diciembre , que en la eximente de legítima defensa el agente debe obrar en estado o situación defensiva -vale decir en estado de necesidad defensiva-, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal y como destaca la STS núm. 1.760/2.000 , esta eximente se asienta en dos soportes principales, que son según la jurisprudencia una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
En este caso, el relato histórico de la sentencia de la instancia es incompatible, en cuanto a la acción de Apolonio , con la mencionada circunstancia.
El recurso será por ello desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Díaz Rivadeneyra, en nombre y representación de Apolonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
