Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 135/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00135/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: N54550
N.I.G.: 27065 41 2 2012 0000665
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000135 /2012-M
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VILALBA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000215 /2012
RECURRENTE: Joaquina
Procurador/a:
Letrado/a: IRIA ROMERO RIVAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
audiencia provincial de lugo
sección segunda
ROLLO Nº 135/2012-M
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILALBA
Procedimiento de origen: JF. Nº 215/2012
Lugo, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
sentencia nº 135
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 215/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba, a que se refiere el presente Rollo nº 135/2012-M y en el cual es parte apelante Dña. Joaquina , representada por la Letrado Doña Iría Romero Rivas y parte apelada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Rita y Aquilino , de la falta de daños que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
Con fecha 29 de septiembre de 2011 Joaquina compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Begonte denunciando la causación, a lo largo del último año, de daños en su finca sita Santo Tomás en Vilapequena de Begonte, consistentes en colocación de colmenas sobre un balado de su propiedad y corte de ramas de árboles que sobresalían del mismo, así como el arrancamiento de los marcos de delimitación de la finca, señalando como presuntos responsables de los mismos a Rita y Aquilino . Tales hechos no han resultado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- La pretensión del recurrente, al objeto de que se estime la apelación en el sentido de que previo a cualquier pronunciamiento penal ha de ser el dirimir la cuestión prejudicial civil que subyace en la causa, esto es lo relativo a la titularidad del valado y, al fin, de los lindes en los que reposan tanto las colmenas como las ramas de los árboles que cuelgan.
El planteamiento que se pretende por el recurrente entendemos que no ha de ser estimado pues aunque se dirimiera en esta causa la titularidad dominical, lo que resulta excesivo y desproporcionado para el objeto de este procedimiento, de ahí no se podría derivar, sin más, la posible responsabilidad penal del denunciado, aún en el supuesto de que esa cuestión prejudicial civil estimara la pretensión de la denunciante, pues, en todo caso, el dolo necesario para que surja la responsabilidad penal ha de ser previo a la comisión de los hechos y, por ello mismo, ni era estimable la pretensión de la prejudicialidad ni de ello se podría derivar responsabilidad penal de ningún género.
TERCERO.- Una vez que hemos determinado la no estimación de la cuestión prejudicial deviene en inexcusable el ratificar el pronunciamiento absolutorio que se establece en la sentencia impugnada pues es el resultado lógico y único que se ha de derivar de lo actuado y, por ello mismo, ha de verse ratificada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que confirmo la sentencia dictada, en fecha 4-7-12, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba .
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para no tificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
