Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 332/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100141


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 275/2010

Juzgado nº 32 de Madrid

Rollo de Sala nº 332/11

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A nº 135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN DECIMOQUINTA )

ILMA. SRA. MAGISTRADA )

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

____________________________________)

En MADRID, a 22 de marzo de 2012.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha cinco de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 275/2010, habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Dulce y don Rodolfo , de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escritos presentados el 24 de febrero de 2011 doña Dulce y don Rodolfo , formularon recurso de apelación contra la sentencia de fecha cinco de enero de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

La resolución impugnada, condena a los dos recurrentes y a Luis Manuel , como autores responsables de sendas faltas de lesiones respectivamente a las penas de 30 días de multa a razón de tres euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio en los términos referidos el fundamento 4º de la presente sentencia. Así mismo, condena a Dulce como autora de una falta de daños a la pena de otros 12 días de multa con igual cuota diaria de tres euros e igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Luis Manuel por vía de responsabilidad civil en la suma de 319 euros.

SEGUNDO .- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y se les absuelva de las faltas por la que han sido condenados.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción para que se les absuelva de las faltas por las que han sido condenados. Dulce y Rodolfo como autores de sendas faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal , y Dulce , además, como autora de una falta de daños; efectuando alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba, a que no tienen trabajo, a que se declaran insolventes, alegando que no se niegan a pagar, pero que lo harán cuando puedan.

Los motivos de los recursos, sin embargo, deben ser desestimados.

Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación en el que sustenta el recurso conforme el artículo 790.2 LECR , error en la apreciación de las pruebas sobre las que el juez a quo ha basado la condena, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción "forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (F.J.11), y que "...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.

Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba (por ejemplo, acerca de lo que el testigo dijo o no dijo) o en la valoración de la misma (por tratarse de una inferencia irrazonable), que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente valorada por el juez a quo.

Lo que no acontece en el caso examinado en el que los errores de valoración que se aducen respecto de la sentencia dictada en la instancia ni son tales ni han puesto de manifiesto la existencia de conclusiones arbitrarias en relación con la prueba practicada; la cual se integra además de por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por las tres personas implicadas en la riña, que acometiéndose mutua y recíprocamente, y forcejeando e intercambiando golpes, de los que resultaron todos con lesiones. Por la que prestó Cayetano , testigo presencial de tales hechos, del que ha valorado el juez a quo que no consta que guarde relación alguna previa con las partes o que tenga el más mínimo interés en perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, quien declaró en el acto del juicio haber visto a los tres implicados y recíprocamente denunciados, forcejeando entre sí, dándose empujones y gritando, a lo que añadió haber visto cómo la denunciada rompía con un alicate la luna trasera del turismo de Luis Manuel , causándole los daños que se relacionan en el presupuesto que obra en las actuaciones. Todo lo cual - unido a la prueba médica documentada- integra un acervo probatorio de cargo válido y suficiente para sustentar la falta de daños y las faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las que han recaído condena. Sin que haya incidido la sentencia en error al no haber estimado aplicable la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa del art. 20.4ª C.P ., al haberse ocasionado las lesiones en el ámbito de una riña o pelea, que en una jurisprudencia clara reiterada y constante del Tribunal Supremo, excluye la causa de justificación pretendida ( SSTS 20-10-1997 , 27-6-2000 , 23-5-2007 y 4-2-2008 ). Además de que la jurisprudencia también sostiene, que la existencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente, lo mismo que las que la atenúan, ha de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que la hagan surgir; sin que puedan presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo ( SS TS 27-1-93 , 30-5-94 , 29-12-95 , 20-9- 96 , 15-9-98 , 18-7-02 y 5-5-03 ).

Ello dado que conforme consolidado criterio jurisprudencial las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras); en igual línea las SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12, que añaden, que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Aunque los recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Y en cuanto a las demás alegaciones vertidas en el recurso será en ejecución de sentencia que los recurrentes soliciten en su caso plazos para el abono tanto de la indemnización impuesta a Dulce como de la multa que les ha sido impuesta a ambos recurrentes, o en el caso de que se acredite su falta de capacidad económica, se declare su insolvencia.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO .- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimando los recursos de apelación formulados por doña Dulce y don Rodolfo , contra la sentencia de fecha cinco de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , en el juicio de faltas nº 275/2010, procede confirmar la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- lo pronuncio, mando, y firmo.

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