Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 8/2009 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100138
Encabezamiento
ROLLO nº 8 /2009
Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1326/08
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Nuñez
Magistrados:
D. Jesús Angel Guijarro López
Dñª. Paz Redondo Gil
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 8/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguida, por los supuestos delitos de asociación ilícita, robo con violencia e intimidación en las personas, amenazas y contra la Administración de Justicia, contra Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1986, hijo de Aquiles y de Carmela, natural de La Romana (República Dominicana) y con domicilio en esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendido por el Letrado Don Pedro Bernardo Prada Garrudo, contra Luis Pedro , con N.I.E. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1986, hijo de Segundo Jacinto y de Elizabet Alejandrina, natural de Machala (Ecuador) y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García y defendido por la Letrada Doña María de los Angeles Ramiro Morales, contra Anselmo . Con N.I.E.nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1989, hijo de Alberto Rafael y de Jenny Melvi, natural de Santa Rosa (Ecuador) y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero y defendido por la Letrada Doña Concepción Díaz González y contra Loreto , con N.I.E.nº NUM006 , nacida el NUM007 de 1961, hija de Jorge Ubeldo y de Jesús Angélica, natural de Santa Rosa (Ecuador) y vecina de esta capita, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela y defendida por la Letrada Doña María de los Angeles Ramiro Morales. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª.Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1 y 517.1 y 2 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242, 16 y 62 del Código Penal , una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169,2 del Código Penal , una falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , un delito contra la Administración de Justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal y un delito continuado contra la Administración de Justicia, previsto y penado en los artículos 464.1 y 74 del Código Penal , reputando responsables del delito de asociación ilícita, en concepto de autores, a todos los acusados, a excepción de la acusada Loreto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición por este delito al acusado Vicente la penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 7 años, y para los acusados Luis Pedro y Anselmo por el delito de asociación ilícita solicito la imposición a cada uno de ellos de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de robo con violencia e intimidación solicito la imposición al acusado Luis Pedro como autor responsable de este delito de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones solicitó la imposición al acusado Luis Pedro , como autor responsable de la misma, de la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y que indemnice a Marcelino en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, por el delito de amenazas solicito la imposición a los acusados Vicente , Luis Pedro y Anselmo , como autores responsables del mismo, de la pena de 1 años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de malos tratos solicitó la imposición al acusado Vicente , como autor responsable de la misma, de la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , por el delito contra la Administración de Justicia, solicitó la imposición a los acusados Luis Pedro Y Vicente , como autores responsables del mismo, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y por el delito continuado contra la Administración de Justicia solicito la imposición a la acusada Loreto , como autora responsable del mismo, de la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 17 meses con cuota diaria de 6 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . A todos lo acusados se les impondrá asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marcelino , cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, y la de comunicarse con él por cualquier medio durante 3 años. Las penas privativas de libertad impuestas al acusado Luis Pedro serán sustituidas por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante 10 años, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , siéndole de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 17ª de la L.O. 19/03 , y al pago por cuotas de las costas procesales.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de sus defendidos.
El día 29 de marzo de 2009 cuando Marcelino se encontraba en la discoteca 'Estudio Latino' de esta capital, lugar también frecuentado por el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, un menor trató de sustraerle el teléfono móvil que portaba y al resistirse forcejearon, resultando lesionado Marcelino tardando en curar de dicha lesiones 6 días precisando para ello una única asistencia facultativa.
El día 13 de abril de 2008 el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, telefoneó a Marcelino , a fin de conversar sobre diferente temas y a las 23:35 acudió a la cita, encontrándose en el lugar entre otras personas el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le reclamó la devolución de unos efectos que mantenía habían sido sustraídos de su domicilio por Marcelino , produciéndose una discusión entre ellos momento en que Marcelino requirió la presencia policial, siendo detenido el acusado Anselmo y otra persona menor de edad.
El día 14 de abril Marcelino recibió una llamada requiriéndole para que retirara la denuncia interpuesta en las dependencias policiales siendo amenazado de muerte en caso de que la retirara, ese mismo día la acusada Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuó diversas llamadas telefónicas a Marcelino a fin de que retirara la denuncia interpuesta contra su hijo el acusado Anselmo , advirtiéndole de que de no hacerlo ella también le denunciaría por los objetos que había sustraído de su vivienda, llamadas que se repitieron el día 15 de abril.
En dependencias policiales Marcelino , hizo un reconocimiento fotográfico de los acusados, manifestando que todos ellos, menos la acusada Loreto , formaban parte de la banda latina denominada 'Los Ñetas', cuyo finalidad es la defensa, promoción y supremacía de la raza latina', empleando la violencia contra todo aquel que consideren como enemigo, incluso sus propios connacionales no asociados, pugnando con otras bandas rivales a fin de no perder 'influencia territorial ni prestigio social', identificándoles por los apodos que en dicha banda utilizaban.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados y de las puebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crm.) no ha resultado acreditada la existencia del delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal al acusado Luis Pedro , de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el acto del juicio oral no resulta acreditado que el se intentara apoderar, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, del teléfono móvil que portaba Marcelino mediante el empleo de la violencia física, golpeando para conseguir su propósito a Marcelino , causándole así las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, y de esta forma se plegara o no se opusiera a las pretensiones apoderativas del acusado, pese a lo cual no logró sustraer dicho teléfono móvil, y ello porque esto es negado de forma tajante por el acusado y si bien consta en autos la declaración prestada en las dependencias policiales(folios 40 a 43 de las actuaciones) de Marcelino en las que relata tal intento de robo, lo cierto es que dicha declaración se produjo sin presencia de los letrados de la defensa ni del Ministerio Fiscal, lo mismo ocurre con la prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 93 de las actuaciones) en la que se limita a ratificar la declaración prestada en las dependencias policiales, sin que dicho testigo haya depuesto en el acto del juicio oral para ratificar y aclarar dichos hechos, pese a la larga e infructuosa búsqueda del mismo por este Tribunal, y al respecto habrá que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de abril de 2002 , entre otras, se refiere a la excepcionalidad que supone la incorporación al proceso como prueba anticipada de la testifical, subrayando especialmente el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción, de forma que si dicha declaración puede ser hecha contradictoriamente en la fase de instrucción debe así realizarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del acusado, y en la fecha que se realizó la declaración del testigo en el juzgado de instrucción ya había prestado declaración en el Juzgado de Instrucción el acusado asistido por la Letrada que también le asiste en el acto del juicio oral, de forma que tal declaración del testigo pudo ser hecha con contradicción, por otro lado, habrá que tener en cuenta que en su declaración el testigo manifiesta que fue un menor quien trató de sustraerle el teléfono móvil y solo con posterioridad aparece en el lugar de los hechos el acusado que trata de ayudar al menor, nos dice el testigo en la declaración prestada a presencia policial, por lo que se produce un forcejeo entre el menor y Marcelino -'se resiste a la sustracción, comenzando un forcejeo entre ambos' (folio 40 de las actuaciones)- y sufre por ello las lesiones expresadas en la relación fáctica de esta sentencia, declaraciones estas que, como ya se ha dicho no han resultado ratificadas en el acto del juicio oral por el perjudicado, ni acreditadas por cualquier otra prueba admitida en derecho pues los agentes de la policía que declaran como testigos en dicho acto del juicio oral, manifiestan que conocen de estos hechos por las manifestaciones del Sr. Marcelino , dado que no han sido testigo, ni acudieron al lugar de los hechos, por no haber sido requeridos para ello.
Por otro lado resulta cuando menos sorprendente que la víctima del robo que también resulto lesionada concertara en fechas posteriores citas no solo con el acusado sino con el resto de los acusados a fin de mantener conversaciones con los mismos, sin que Marcelino indique o exprese los extremos sobre los que iban a tratar, y fuera de nuevo agredido por las mismas personas, no hay que olvidar que dicha persona identifica en las dependencias policiales a los acusados como pertenecientes a la organización 'ÑETA', si bien ya en esta ocasión no se produce sustracción alguna, todo ello hace que surja una duda más que razonable en este Tribunal respecto de la participación del acusado Luis Pedro en los hechos denunciados por el Sr. Marcelino ocurridos en las inmediaciones de la discoteca 'Estudio Latino', duda que en virtud del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y el de 'in dubio pro reo' ha de ser resuelta a favor del acusado, por lo que procede la libre absolución de dicho acusado del delito de robo con violencia en las personas y de la falta de lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Respecto del delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1 y 517.1 y 2 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal a los acusados Vicente , Luis Pedro y Anselmo , habrá que tener en cuenta que la doctrina ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal que presenta carácter estructurado, permanente, jerarquizado y destinado a lucrarse ilegalmente o a la realización de hechos delictivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremos (Stas. 12 de marzo de 1992, 3 de mayo de 2001 y 10 de abril de 2003, entre otras) ha señalado como rasgos definidores del delito de asociación ilícita los siguientes:
la agrupación de personas para la consecución de un fin, unión que no ha de ser esporádica sino que ha de tener cierta duración en el tiempo o estabilidad, esto es una pluralidad de personas para llevar a cabo una actividad que ha de tener consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;
que la unión este presidida por ideas de estructura jerárquica y disciplina, es decir, la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
el fin de la asociación ha de ser la comisión de delitos ( art. 515.1 del C.P .), lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. El bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrina, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitético a los de aquella. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
En el caso de autos no pude considerarse probado que los acusados sean miembros activos del grupo o banda denominada 'ÑETA', hecho este negado por los acusados, salvo por el acusado Luis Pedro , que en el acto del juicio oral declara que en el periodo comprendido entre los años 2003 y 2005 fue miembro de tal grupo y que del mismo no formaban parte el resto de los acusados, manifestando dicho acusado que en el año 2005 abandonó el grupo al encontrar trabajo y tener más estabilidad personal y familiar. En el acto del juicio oral el agente de la policía con nº de carnet profesional NUM008 , que depuso como testigo, declara que conoce de los hechos objeto de este procedimiento por la lectura del atestado obrante en autos, manifiesta que los acusados cumplen los parámetros señalados por la Secretaria de Estado de Seguridad para entender que integran el grupo o banda conocida como 'ÑETA', al haber sido identificados en más de tres ocasiones '...por otros miembros de la banda...' y haber sido detenidos en unión de otros miembros de dicha banda, banda, nos dice el testigo, conocida por dedicarse a realizar actos violentos, siendo un grupo organizado jerárquicamente con jefes, están distribuidos en capítulos y en cada uno de estos existe una jerarquía '...con reparto de roles, es decir, con lo típico de toda banda latina...', no obstante, manifiesta el testigo que pese a que se conocía quienes eran los Jefes de capítulo estos cargos cambian constantemente. No estuvo presente en la declaración prestada en dependencias policiales por Marcelino , testigo este que no ha depuesto en el acto del juicio oral para ratificar su denuncia. Declara el testigo que en alguna ocasión los miembros de la banda '...pueden salir de la banda porque se van de la zona donde viven pero no dejan de ser miembros de la pandilla...'. Declara que la identificación que se efectúa en estos casos es una identificación selectiva del grupo especializado, no constando en autos, en el informe emitido al respecto por el grupo policial especializado en bandas latinas, tal identificación selectiva (folios 36, 37, 104, 105 y 106, entre otros de las actuaciones), ignora si la victima de los hechos objeto de autos pertenecía a esta banda latina, pero en cualquier caso identificó a los acusados por su apodo o 'chapa', algo que suele ser conocido por los miembros de la banda.
El agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM009 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que estuvo presente en la primera declaración prestada por el Sr. Marcelino , quien reconoció a varias personas como pertenecientes al grupo o banda conocida como 'ÑETA', plasmando en su declaración la participación que cada acusado tuvo en los hechos objeto de autos, manifiesta el testigo que '...cree que la victima dijo que había pertenecido a dicha banda o que había querido marcharse de la misma...' en cualquier caso cuando '...marca a esas personas, les identifica por la chapa o apodo, las chapas las correlacionan con la identificación de la persona...'. Respecto de la pertenencia los acusados a tal banda, recuerda lo que han emitido en sus informes, siendo solo los integrantes de esta Brigada quienes pueden realizar las identificaciones de estas personas y los que efectúan los seguimientos y vigilancias, y no otros agentes de policía, tampoco este hecho consta en autos. Manifiesta que si la víctima 'marca' a los autores de las agresiones y amenazas con sus apodos y chapas '...entonces esta relacionado con ellos, pero otra cosa es que pertenezca a la banda...- ...podría estar integrado de alguna forma en la banda o tener conocimiento de la misma en algunas ocasiones se roban entre los miembros de la banda y también se agraden entre ellos...', por otro lado, manifiesta, cabe la posibilidad que se abandone la banda pues '...estos grupos son la mayoría juveniles y a los 25 o 26 años tienen otra relación laboral, conocen a otras personas y algunos se integran en la sociedad...'
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. se 20 de julio de 1998, entre otras) porque: a) comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea: 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, 'válida' por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantía procesales esenciales, 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y 'suficiente', en el sentido no sólo de que se hayan utilizado 'medios' de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 indica que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo.
De todo lo expuesto no se adquiere la convicción de que los acusados Vicente , Luis Pedro y Anselmo sean miembros activos o pertenezcan a la asociación conocida como 'ÑETA', pues las pruebas obrantes en autos y las practicadas en el acto del juicio oral, difieren en aspectos importantes, tales como las identificaciones selectivas por el grupo especializado, los seguimientos y vigilancias del mismo, los móviles que pudieran haber guiado al denunciante para la identificación como pertenecientes a la banda 'ÑETA' de los acusados, al existir la duda, incluso en los agentes de la policía, de su pertenencia a tal banda, surgiendo así, como antes se ha dicho, una duda razonable que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , ha de ser resuelta a favor del acusado, pues, en definitiva la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar tal principio que ampara a los acusados, por lo que procede su libre absolución del delito de asociación ilícita del que venían siendo acusados .
Lo mismo cabe decir respecto del delito de amenazas que imputa el Ministerio Fiscal a los acusados Vicente , Luis Pedro y Anselmo , pues en ningún caso ha resultado acreditado que los mismos amenazaran a Marcelino con matarle ni esgrimieran cuchillo alguno y así los acusados niegan de forma rotunda que amenazaran al Sr. Marcelino , respecto del cual hay que recordar no ratifica su denuncian en el acto del juicio oral, y los agentes de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM010 y NUM011 , que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, declaran que fueron requeridos para personarse en el inmueble sito en el número NUM012 de la CALLE000 , pues habían recibido la llamada de una persona denunciando que en el portal de tal inmueble un grupo de personas le esperaban para agredirle y robarle. Personados en dicho lugar observan como un grupo de personas se encuentran en las inmediaciones del portal y al detectar su presencia comienzan a correr por las calles adyacentes, iniciando su persecución logrando detener a tres de estas personas, reconociendo la víctima como las que le habían amenazado de muerte esgrimiendo un cuchillo, no obstante en el cacheo de los detenidos no les ocuparon arma blanca alguna ni la encontraron por las inmediaciones del lugar.
El delito de amenazas requiere para su integración la concurrencia de los siguiente elementos: a) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; b) que en el sujeto activo concurra no solo el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito; c) que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (Sta. del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre otras).
El bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida. Es un delito de mera actividad no precisando su consumación una lesión, cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio de hechos o expresiones de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio del mal que ha de ser serio y real, futuro, injusto, determinado, posible y dependiente exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin especifico que se pretende por el amenazador.
Pues bien como hemos dicho de las pruebas obrante en autos y de las practicadas en el acto del juicio oral no resulta acreditado, ni siquiera indiciariamente, la existencia del delito de amenazas que imputa el Ministerio Fiscal a los acusados surgiendo así, como antes se ha dicho, una duda razonable que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , ha de ser resuelta a favor de los acusados, pues, en definitiva la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar tal principio que ampara a los acusados, por lo que procede la libre absolución de los acusados del delito de amenazas del que venían siendo acusados .
Tampoco ha resultado acreditada la comisión por el acusado Vicente de la falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , que le imputa el Ministerio Fiscal, al no resultar acreditado que el acusado el día 13 de abril 2008 golpeara en la mejilla a Marcelino , hecho que es negado por el acusado y que no se acredita en el acto del juicio oral por prueba alguna admitida en derecho como puede ser la ratificación en dicho acto de la víctima o de los testigos que depusieron en el mismo pues ninguno de ellos vio tal agresión sino que la conocen porque así se lo manifestó el Sr. Marcelino , lo que resulta claramente insuficiente para condenar al acusado, por lo que procede su libre absolución.
En cuanto al delito contra la Administración de Justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del código Penal , imputado por la acusación pública a todos los acusados, según la jurisprudencia es un delito de peligro que guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones, que como tal delito de peligro se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.
Requiere dicho tipo delictivo que se coaccione a los que intervienen en un proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito, cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, interpretes o testigos- En cuanto a la intimidación la jurisprudencia ha entendido que la misma no la integran las expresiones expuestas en tono moderado, pues son insuficientemente significativas para atemorizar al denunciante (Sta. del T.S. de 8 de octubre de 1990, entre otras). Es un delito de intención, en que se excluyen las formas culposas y como delito de simple actividad, en el que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación.
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos nos encontramos que en relación con los acusados Vicente , Luis Pedro y Anselmo no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los mismos, ya que los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral no presenciaron ni escucharon amenazas por parte de los acusados, constando únicamente la declaración que al respecto hace Marcelino el día 16 de abril de 2008 en las dependencias policiales de que le amenazaron de muerte sino retiraba la denuncia que había formulado el día 14 de ese mes y año por los hechos ocurridos en las inmediaciones de la discoteca 'Estudio Latino', fecha ésta en la que dicho señor aun no había formulado ninguna denuncia limitándose a declarar en las dependencias policiales, constituyendo este el único elemento incriminatorio, no obstante tal declaración carece de la necesaria fiabilidad por las razones expuestas a los largo de la fundamentación de esta sentencia para sustentar un fallo condenatorio.
Respecto de la acusado Loreto ha resultado acreditado que la misma remitió al teléfono móvil de Marcelino mensajes en los que le requería para que retirara la denuncia formulada contra su hijo, el también acusado Anselmo , en los que manifestaba que 'sabia como hundirle' y que también ella le iba a denunciar por la sustracción de objetos de su domicilio en el que durante una temporada había residido el Sr. Marcelino , y así lo reconoce la acusada en todas sus declaraciones, en la prestada en las dependencias policiales, en la prestada en el Juzgado de Instrucción y en la prestada en el acto del juicio oral, no obstante, en tales mensajes no aparecen elementos suficientes como para que podamos afirmar que hubo violencia o intimidación en el comportamiento de la acusada. Violencia no hubo, el propio Marcelino lo pone de relieve en su declaración policial, e intimidación tampoco existió, pues la acusada únicamente le indicó que también ella le iba a denunciar por la sustracción de determinados objetos de su domicilio si no 'sacaba' a su hijo de la denuncia que había formulado en las dependencias policiales, y esto no basta para integrar el elemento 'intimidación ' exigido por el tipo del artículo 464.1 del Código Penal , pues la indicación de que iba a formular denuncia contra el Sr. Marcelino por sustracción y con ello 'iba a hundirle', no tiene en sí misma un contenido intimidatorio, no estando probada la existencia de otras amenazas diferentes de las expresiones indicadas, hemos de entender que no concurrió este elemento imprescindible para la perfección de la figura delictiva imputada a la acusada, por lo que procede su libre absolución, de la acusada por el delito que el imputa el Minsiterio Fiscal.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crm.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
ABSOLVEMOSa los acusados Vicente , Luis Pedro , Anselmo y Loreto de los delitos de asociación ilícita, robo con violencia e intimidación, amenazas, contra la Administración de Justicia y faltas de lesiones y malos tratos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
