Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 22/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100292
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de junio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 22/2012, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 81/2011 del Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, seguido entre partes, como apelante, don Eusebio , representado por la Procuradora dona María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el Letrado don Eugenio Antonio Seoane-Chanes Castineira; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Ildefonso , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM000 , don Maximino , don Santiago , don Carlos Ramón , don Abelardo , don Blas , don Teodosio , don Gustavo y don Lucio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 81/2011, en fecha tres de junio de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Ildefonso y al AGENTE DE POLICIA NACIONAL No NUM001 , como autores responsables de una falta de lesiones, imponiéndose a cada uno de ellos la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Teodosio la cantidad de 210 euros y al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Que debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Que debo absolver y absuelvo al AGENTE DE POLICIA NACIONAL CON CARNET PROFESIONAL No NUM000 Y A Maximino , Santiago , Carlos Ramón , Abelardo , Blas por la falta de lesiones por la que fueron denunciados, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Eusebio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la prescripción de la citada infracción penal y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:
"Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que anadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal se opone a que se aprecie la prescripción por considerar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 , que el plazo aplicable es el correspondiente título de imputación, y que hasta el momento en que se dictó el auto de 15 de marzo de 2011, incoando juicio de faltas los hechos deben considerase como constitutivos de delito.
Respecto al título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:
"Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.
Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
En el supuesto que nos ocupa, el título de imputación a tener en cuenta para determinar el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a las faltas, por ser ésta la calificación definitiva que los hechos han tenido, y, por tanto, la prescripción se producirá caso de que haya existido inactividad procesal, en cualquier fase de la tramitación del procedimiento, durante un plazo superior a los seis meses que al efecto contempla el artículo 131.2 del Código Penal .
Pues bien, el examen de las actuaciones permite constatar tal y como sostiene el apelante, que con anterioridad a la celebración del juicio oral la tramitación de la causa estuvo paralizada durante más de seis meses.
Así es, desde que por el Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 26 de mayo de 2010 auto reputando falta los hechos hasta el día 15 de marzo de 2011, en que se dictó auto acordando incoar juicio de faltas, así como diligencia de ordenación senalando día y hora para la celebración del juicio, no se practicó ninguna actuación procesal de carácter sustancial tendente a la celebración del juicio oral, sin que la providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 (por la que se acordó unir comunicación recibida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y remitir a la Comisaría de Policía Nacional de Arrecife el testimonio interesado) tenga aptitud para interrumpir la prescripción, por su carácter inocuo para la tramitación y substanciación del juicio de faltas. Es más aunque entendiésemos que la referida providencia interrumpió la prescripción, ésta se habría producido en cualquier caso, por cuanto desde que se dictó dicha providencia hasta el dictado del auto y de la diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2011 transcurrieron más de seis meses sin practicarse ninguna otra actuación procesal.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la estimación del motivo analizado, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada al objeto de apreciar la prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado el recurrente, así como de todas las faltas de lesiones imputadas en el expresado Juicio de Faltas.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, en el juicio de faltas no 81/2011, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE TODAS LAS FALTAS DE LESIONES IMPUTADAS en el referido Juicio de Faltas.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
