Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2013 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 7/2013-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 247/2010

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS

APELANTE: Marcial

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 7/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 247/2010 del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, seguido por un delito de estafa y apropiación indebida contra Marcial y otra, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. Condenar a Marcial como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas procesales, absolviéndole del delito de estafa de que también ha sido acusado. 2. Absolver a Susana de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa de que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio. 3. Imponer a Marcial la obligación de indemnizar a Casimiro en la suma de seiscientos euros'.

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el acusado Marcial . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, que lo impugnaron en forma solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el resultado unánime de la deliberación celebrada.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente:

'Se declara probado que, con anterioridad al día 25 de marzo de 2006, Casimiro se puso en contacto con la entidad Auto Rueda SL, sita en la calle Industria de la localidad de Montmeló, de la que era administrador y accionista Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, y accionista y trabajadora su mujer Susana , con la intención de adquirir el vehículo Seat León, entregando Casimiro la suma de seiscientos euros a Marcial en concepto de paga y señal en fecha 25 de marzo de 2006. Casimiro , por otra parte, gestionó y firmó en fecha 29 de marzo de 2006 un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles con el Banco Mais SA para la compra de un vehículo Seat León con número de chasis NUM000 del que era vendedor la entidad Intergroup Motors SL estableciéndose en dicho contrato que el precio de la compraventa era de 20.091 euros y que el capital del préstamo era de ocho mil euros, no constando a quien se le hizo entrega del capital prestado ni cuando se hizo la entrega de dicho capital. En fecha 12 de abril de 2006 Auto Rueda SL recibió una transferencia en una cuenta de la que era titular en La Caixa por importe de ocho mil euros del Banco Mais SA desconociéndose con certeza a qué obedeció dicha transferencia, desconociéndose así mismo el destino que la entidad en cuestión le dio a dicho dinero. En fecha 31 de agosto de 2006, Marcial le hizo una transferencia por importe de 175 euros a una cuenta en el Banco de Santander de la que era titular Casimiro según parece para que el mismo pagara el importe de al menos uno de los plazos del contrato de préstamo, desconociéndose que hizo el Sr. Casimiro con dicho dinero. En fecha 28 de septiembre de 2006, el Banco Mais SA procedió al vencimiento anticipado del préstamo por impago de los plazos a pesar de los múltiples requerimientos que le habían hecho al prestatario para que los pagara, requiriendo al mismo para que le pagara el importe total adeudado que ascendió en aquellos momentos a la suma total de 10.150,36 euros por todos los conceptos. Casimiro requirió en diversas ocasiones a Marcial para que le devolviera el importe de seiscientos euros correspondiente a la paga y señal habida cuenta que la venta del coche no se había llegado a llevar a cabo, no devolviéndole el importe sin que se conozca el destino concreto que se le dio a dicho dinero, debiéndose entender que el dinero en cuestión lo incorporó el Sr. Marcial al patrimonio de la sociedad en su propio beneficio' .


Fundamentos

PRIMERO. El recurso denuncia, en definitiva, la ausencia de prueba con relación al elemento esencial del tipo del delito de apropiación indebida, como es la voluntad de cometer el delito, el dolo, sin que pueda considerarse, por ello, la existencia del delito de apropiación indebida y si, de forma exclusiva, de la falta de entrega de una suma dineraria que debería ser resuelta en la jurisdicción civil competente.

En definitiva, entiende la parte recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria que permita concluir que Marcial hizo suyos de forma indebida los importes citados, y que ha quedado probado que, tras intentar la entrega del vehículo, finalmente no se pudo hacer frente al pago de la suma entregada por el frustrado comprador en concepto de paga y señal.

SEGUNDO: Cabe recordar que según constante jurisprudencia (a modo de simple ejemplo, entre otras muchas, STS 30 de abril de 2002 ) el delito de apropiación indebida requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad

c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y

e) por último, el delito de apropiación indebida precisa para su perfección la existencia de un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poder ser apreciado no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar los bienes al propio patrimonio o ánimo de lucro.

El argumento expuesto por el recurrente no puede ser acogido. La sentencia detalla el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. Consta acreditado, y no es objeto de discusión por el recurrente, que el dinero fue recibido en concepto de paga y señal por el contrato de compraventa de un vehículo, con obligación, por tanto, conforme a las normas civiles aplicables, de devolver y reintegrar la cantidad recibida al comprador en el supuesto, como así se produjo, de que no llegara a poder cumplirse con las obligaciones que asumía el vendedor, y entre ellas, como fundamental, la entrega del vehículo. La entrega de la cantidad dicha se encuentra plenamente acreditada y su recepción por el recurrente, así como el incumplimiento contractual que originaba la obligación de devolver la cantidad dineraria. El destino de ésta al patrimonio del recurrente, por intermediación de la persona jurídica que formalmente recibió la misma, también se encuentra plenamente acreditado, circunstancia de la que, racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia debe concluirse que concurría una evidente intención de lucrarse con la suma de dinero antes dicha, haciendo definitiva su titularidad pese a la obligación de devolver la misma que conocía perfectamente por no haber podido cumplir con las obligaciones que había asumido en el contrato de compraventa.

El motivo de recurso también debe desestimarse.

No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial contra la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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