Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 65/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100123

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 292/12.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00135/2013

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos) seguida por falta de lesiones contra Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villacian y defendido por el Letrado D. Orlando Fernández Cortazar, y contra Carlos Daniel , defendido por la Letrada Dña. Yolanda Candelas Arnáiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto Jose Ignacio , figurando como apelados Carlos Daniel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, hacia las 02:30 horas del día 19 de Febrero de 2.012, en el establecimiento de hostelería 'Bar Poppys', sito en la calle Juan Ramón Jiménez, de Miranda de Ebro (Burgos), Carlos Daniel estaba haciendo fotos a las personas que allí se hallaban y entre las que se encontraban Jose Ignacio en compañía de su novia, Angelina . Jose Ignacio le recriminó tal conducta, diciéndole que no les hiciese más fotos, iniciándose una discusión entre ambos. Al finalizar la misma y cuando ambos ya estaban calmados, Carlos Daniel lanzó una botella llena de cerveza, marca 'Heineken', contra Jose Ignacio que le impactó en la frente. Posteriormente Jose Ignacio golpeó con una botella en la cara de Carlos Daniel .

SEGUNDO.- Consecuencia de tales hechos, Jose Ignacio tuvo lesiones consistentes en herida inciso-contusa profunda en región interciliar, heridas en párpado superior e inferior de ambos ojos, que requirieron primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar siete días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela perjuicio estético global ligero consistente en dos cicatrices filiares derechas de un centímetro cada una; cicatriz interciliar de dos centímetros; cicatriz en región frontal izquierda de un centímetro y cicatriz puntiforme en párpado inferior izquierdo.

Por su parte, Carlos Daniel tuvo lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región interciliar y contusión nasal, que requirieron primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar seis días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en cicatriz hiperpigmentada menor, de un centímetro, en espacio interciliar'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 31 de Octubre de 2.012 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de Multa, con una cuota diaria de seis euros por día de sanción, con la obligación de indemnizar a Jose Ignacio , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (2.655'36,- euros), todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de Multa, con una cuota diaria de seis euros por día de sanción, con la obligación de indemnizar a Carlos Daniel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de mil cuarenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (1.047'84,- euros)), todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Si los condenados no satisficiesen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de Localización Permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 CP .'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ignacio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 11 de Marzo de 2.013.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Ignacio fundamentado en: a) vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo'; y b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante utiliza su recurso como 'cajón de sastre' argumentando en su favor motivos que en sí mismos son contradictorios (presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y principio de 'in dubio pro reo'), pues la vulneración de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional exige la no concurrencia de prueba de cargo alguna y pese a ello la emisión de sentencia condenatoria, mientras que el error de valoración de la prueba exige como presupuesto previo la existencia de una prueba de cargo sobre la que se realiza la errónea apreciación y en virtud de ello se emite sentencia condenatoria. Así entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 nos dice que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia --excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras)--, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

En un punto intermedio entre los dos alegatos incompatibles citados se encuentra el principio de 'in dubio pro reo', que obliga al juzgador a emitir sentencia absolutoria en el caso de presentársele la menor duda sobre la culpabilidad del acusado ante la existencia de pruebas de cargo y descargo de igual entidad, pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado y en caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal . Al respecto, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 nos dice que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Julio de 2.000 establece que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

La presunción de inocencia es pues una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no sea destruida por prueba de cargo, válidamente obtenido y de entidad suficiente para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria.

Entre las pruebas de cargo hábiles para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más abreviadamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 indica que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Esta última sentencia añade a continuación que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente casi existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de Carlos Daniel y la pericial complementaria que le otorga una mayor credibilidad, por lo que es insostenible el mantenimiento de vulneración del principio de presunción de inocencia, pudiendo ser el argumento impugnatorio a sostener el de error en la valoración de la prueba o el de vulneración del principio 'in dubio pro reo' si existe prueba de descargo que se oponga a la de cargo presentada.

TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece Carlos Daniel y dice que el día 19 de Febrero de 2.012, sobre las 2:30 de la madrugada, se encontraba en el 'Bar Poppys'; era amigo de Jose Ignacio y salían en el mismo grupo; Carlos Daniel estaba haciendo fotos a una amiga suya que se llama Angelina y él se le acercó a decirle que parara de hacer fotos; le dijo que no estaba haciendo nada que le pudiera molestar y Jose Ignacio le dio en la cara con el culo de una botella que tenía en la mano; se agachó por el dolor y cuando volvió a incorporarse vio como Jose Ignacio iba otra vez a pegarle y se defendió con la mano; forcejearon, les separaron y una amiga le sacó del bar; él no le pegó a Jose Ignacio con una botella; luego fue al Centro de Salud y le asistieron; le dio a Jose Ignacio dos o tres puñetazos para quitárselo de encima; en el puño con el que le pegó llevaba un anillo en mal estado (momentos 07:18 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Dicha declaración es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar su declaración en el Juicio Oral con la prestada en la fase instructora (folios 30 y 31 de la causa) en la que relata que Jose Ignacio 'le recriminó que le estuviera sacando fotos; el denunciante le golpeó con una botella al declarante y éste le respondió dándole un puñetazo con un anillo que manifiesta que pudiera presentar algún tipo de desperfecto que le causara las lesiones al denunciante; el declarante le golpeó con cuatro puñetazos lo cuales impactaron al denunciante en la zona de la nariz y en los pómulos derecho e izquierdo; cuando el declarante recibió el golpe de manos del denunciante, no pudiendo precisar si fue en el ojo o en la nariz, contestó con los puñetazos a los que ha hecho referencia, con el único fin de proceder a su propia defensa por miedo a ser nuevamente agredido'.

La declaración incriminatoria de Carlos Daniel viene corroborada con prueba documental consistente en parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos por el Centro de Salud de Miranda de Ebro (folio 43) y pericial médico forense (parte de sanidad documentado a los folios 61 y 62) en las que se objetivan lesiones consistentes en herida inciso contusa en región interciliar y contusión nasal. Estas pruebas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrio por Carlos Daniel y las lesiones finalmente generadas.

Es refrendada asimismo por la declaración de la testigo Salome quien nos refiere que estaba al lado de Carlos Daniel , estaban bailando y en ese momento ve como llega Jose Ignacio y le da con una botella, con el culo de la botella le da en el ojo y tiene otra vez la intención de ir contra Carlos Daniel ; llegó entonces mucha gente y la hermana de la testigo cogió a Carlos Daniel por el brazo y lo llevó afuera del bar; ella no vio que Carlos Daniel tirara alguna botella o algún vaso a Jose Ignacio . A preguntas del Ministerio Fiscal indica que cuando empezó la trifulca estaban bailando y, a la vez, Carlos Daniel les hacía fotos y a preguntas de la Juzgadora añade que Carlos Daniel se defendió con los puños (momentos 22:32 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral).

Comparece como testigo presencial Angelina , novia de Jose Ignacio , y dice que estaban en el Bar Poppys y Carlos Daniel estaba haciendo fotos; Jose Ignacio le dijo en tres ocasiones que no hiciera fotos; de repente hubo un forcejeo entre ellos y los separaron los amigos y entonces Carlos Daniel le tiro una botella a Jose Ignacio ; los dos se empujaron pero no vio a Jose Ignacio agredir a Carlos Daniel con una botella en el ojo; (momentos 17:10 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral). La testigo reconoce la existencia de un enfrentamiento físico entre los dos acusados, si bien tiene cuidado en no reconocer el golpe de Jose Ignacio a Carlos Daniel con la botella y hacer hincapié en el lanzamiento de la botella que realiza Carlos Daniel contra Jose Ignacio .

Finalmente no se acredita la existencia de un sentimiento de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que pudiera hacernos pensar en la interposición de una denuncia falsa, ambos reconocen ser amigos o conocidos no probando un enfrentamiento anterior a los hechos entre ellos. En cualquier caso, de existir dicho enfrentamiento no se constituiría obstáculo para otorgar credibilidad a las manifestaciones de Carlos Daniel , indicando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

La declaración del lesionado, el parte médico inicial y el informe médico forense y las manifestaciones de las dos testigos son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en la apreciación por la jueza 'a quo' verificada.

No debemos olvidar que con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que se ala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Tampoco procede la aplicación del principio de 'in dubio pro reo' pues la Juzgadora de instancia no tuvo ninguna duda sobre la culpabilidad del recurrente en las lesiones sufridas por Carlos Daniel , como ninguna duda tiene este Tribunal. La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 anteriormente mencionada sostiene que 'si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio ''in dubio pro reo'' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado.

Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.

Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso

En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.

Por los mismos motivos y los recogidos en la presente sentencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado y ahora objeto de examen, sin que sea apreciable a favor de ninguno de los intervinientes la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, ya que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada por ambos intervinientes, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos.

CUARTO.- La parte apelante sostiene en su recurso que 'la sentencia que ahora se recurre adolece de un grave error en la apreciación de la prueba practicada en esta causa, ya que en contra de lo que se afirma por la Juzgadora de instancia en los hechos probados de la citada resolución, lo cierto es que en modo alguno puede declararse probado que '....ocasionándole daños en la cebada plantada en una extensión de 70 metros cuadrados, por valor de 100,- €. El Sr. Valeriano trabaja como agricultor y manifiesta percibir unos ingresos mensuales de cómo mínimo 18.000,- a 20.000,- €....', ya que tales daños no fueron intencionados, ni existe prueba alguna que lo acredite, tan solo la declaración del denunciante cuya versión de los hechos no perece la credibilidad necesaria para configurar el tipo penal por tener un interés directo, real y concreto en el pleito. Lo único que ha quedado acreditado y probado en juicio es el dato de que mi defendido es agricultor'.

Continúa indicando el recurrente que 'no concurren los requisitos configuradores del tipo penal del artículo 625 del Código Penal que exige el Tribunal Supremo, así: 1.- D. Gines no es sujeto activo de la falta de daños. No ha quedado acreditado que el denunciante sea el propietario de la finca sita en el término ' DIRECCION000 '. No aportó a juicio la escritura de propiedad, ni tanto copia como original, tan sólo tenemos su palabra, ique por cierto no creemos!. Por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo de la falta ya que pretende un enriquecimiento injusto al cobrar los 100,- €. 2.- No consta la realidad, ni cuantía del menoscabo ni sabemos las reglas de valoración. En la sentencia se valoran los daños en 100,- €. ¿Cuál son las reglas de valoración?, ¿Cómo la Juzgadora 'a quo' tasa en dicho valor los daños?, ¿Los 100,- € se corresponden con una extensión de 70 m2 o 30m2? Difícilmente se pueden valorar los daños en la cuantía de 100,- € sino existe un dictamen pericial, es más, no sólo de parte sino judicial, ni la extensión del terreno en que se han producido los daños: 70 m2 o 30 m2. Hay que tener en cuenta, que mi cliente reconoció en juicio pasar con la cosechadora por una superficie de tan sólo 30 m2 (vid acta), pero no por los 70m2 denunciados en la Policía. En consecuencia, en el juicio no ha quedado acreditada la valoración o 'quantum' del daño, y no se puede decir como hace la Juzgadora 'a quo', que como los daños son valorados con una cuantía inferior a 300,- € va por Juicio de Faltas, pero, ¿cómo es posible afirmar con rotundidad que los daños son inferiores a 300,- € sino hay dictamen pericial?. 3. D. Valeriano no tiene ánimo o intención de producir los daños, por ello, falta el 'ánimus damnandi': En el acto del juicio mi cliente a preguntas del Ministerio Fiscal declaró '...que no podía pasar por otro sitio...'. Declaración que se corrobora con las 4 fotografías de tamaño grande aportadas a autos por mi cliente, en donde se aprecia los obstáculos que impedían a mi cliente moverse con la cosechadora, y evidentemente se optó por la solución menos perjudicial: pasar por la finca rodeándola y no por el centro, se observa por las roderas. Hay que tener en cuenta que la cosechadora lleva un peine de unos 7 metros con lo que se perjudica la maniobra. Además, mi cliente reconoció en el acto del juicio que paso con su máquina por la finca, pero no con la intención de causar daños, ya que si hubiera podido pasar por otro sitio así hubiese actuado, siendo frecuente por los agricultores este tipo de maniobras en el campo con suelo no uniforme, barrancos, ríos, construcciones, etc.... En resumen, si mi cliente hubiese podido pasar con la máquina por otro sitio lo hubiese hecho por lo que falta la intencionalidad de causar daños, nota que configura el tipo penal. Por último, al no concurrir en el presente supuesto los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia apelada debe ser revocada en el sentido de absolver a mi cliente de la falta del artículo 625 del Código Penal . La conducta de mi cliente no debe ser sancionada penalmente ya que hizo todo lo posible a fin de no causar daños (falta el dolo)'. Si los daños se produjeron, D. Gines , tiene que acudir a la vía civil a reclamarlos al ser una cuestión civil y nunca penal'.

Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas en el motivo de apelación citado, deberemos de indicar que es cierto que el denunciante, Gines , no aportó ningún título de propiedad sobre la finca dañada en el que fundamentar su posición procesal de perjudicado por la acción expresamente reconocida del denunciado, pero no lo es menos que dicha titularidad aparece tácitamente reconocida o al menos no impugnada por el denunciado, Valeriano , en el acto del Juicio Oral. El denunciante manifiesta en su primigenia denuncia que 'es propietario de una finca sembrada de cebada, de aproximadamente 2 hectáreas, sita en el término ' DIRECCION000 '; en la fecha que se referencia, han sido causados daños en la cebada, en aproximadamente unos 70 metros cuadrados, cuyo valor puede ascender a una cantidad aproximada de 100,- euros, como consecuencia de haber sido pisados por la cosechadora marca 'Clas', color verde, propiedad y conducida por un tal Manolo, vecino de Fuentespina, con número de móvil NUM000 ; se ha puesto en contacto con el citado Manolo y le ha dicho que no quiere saber nada y no se hace cargo de los daños, si bien le ha reconocido que ha sido el mismo'. En el acto del Juicio Oral, el denunciado que resultó ser Valeriano reconoce que 'es cierto que estaba allí cosechando y es cierto que pasó por esa finca; no podía pasar por otro sitio; es cierto que el denunciante se puso en contacto y le contestó que era la forma de hacerlo; le está reclamando 1.000,- kilos de cebada y él solo pasó por unos treinta metros'. Es decir, el denunciado reconoce implícitamente la titularidad dominical del denunciante, no procediendo al pago de la cantidad reclamada, no por que considere que no es el propietario de la finca, sino porque le reclama unos daños y unas cantidades excesivas. En ningún caso puso en duda que Gines fuese el propietario de la finca dañada, siendo dicha impugnación verificada por primera vez en el recurso de apelación, esta falta de alegación en la Vista Oral y su novedosa incorporación en segunda instancia impide a esta Sala realizar cualquier valoración al respecto, so pena de causar indefensión al denunciante y ahora apelado.

La parte recurrente en apelación alega que no concurre el elemento subjetivo de lo injusto propio el ilícito penal de daños ('ánimus damnandi'). Con respecto a este motivo impugnatorio la Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.002 viene a resumir la evolución jurisprudencial experimentada y así señala que 'respecto al dolo o intención exigida en la infracción penal de daños -delito o falta- de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción, la jurisprudencia más reciente (debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia sobre este tipo penal no es muy abundante), iniciada por dos sentencias de junio de 1.995, la 722/95 de 3 de Junio y la 782/95 de 19 del mismo mes , y luego confirmada por la núm. 86/97 de 29 de Enero , abandona la exigencia de un ánimo específico o intención finalística de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuricidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente trasgresión de los límites que en un Estado Constitucional se derivan del principio de intervención mínima'.

En el presente caso no se observa en la actuación del acusado la concurrencia de un dolo específico, ni genérico de dañar. Podría pensarse en la existencia de un dolo de consecuencias necesarias sin embargo el mismo queda excluido en cuanto la finalidad perseguida por Valeriano no era ilícita en el campo del derecho penal. La entrada en la finca propiedad del denunciante no perseguía otra finalidad más que la de llegar a la propiedad que el denunciado pretendía cosechar, no pudiéndolo hacer por otra vía debido a las dimensiones de la cosechadora que conducía, así lo manifiesta en el acto del Juicio Oral Valeriano sin que se presente prueba alguna en contrario y se deduce del reportaje fotográfico incorporado en el Juicio de Faltas tanto por éste como por Gines . El paso por la finca se realiza intentando causar el menor daño posible, así se acredita en dicho reportaje en el que se observa que el mismo se verifica bordeando la finca del denunciante, lo que no impide la causación de daños en la parte cultivada más próxima al final de la mencionada finca. El acusado en todo momento reconoció los hechos imputados, no llegando a un acuerdo resarcitorio con el denunciante al existir discrepancias entre ambos con respecto al terreno dañado, fijándolo Gines en 70 metros cuadrados y Valeriano en 30 metros cuadrados.

Así las cosas el principio de intervención mínima del derecho penal, y la absoluta ausencia de constancia de ánimo de dañar, conlleva a que deba dictarse una sentencia absolutoria con revocación de la sentencia que, además, omitió todo razonamiento sobre cual es el criterio que siguió para determinar el terreno que en los hechos probados se dicen dañados (70 metros cuadrados), así como el seguido para la valoración económica de los daños causados con respecto a la cual ninguna prueba pericial se practicó, siendo impugnadas expresamente por el acusado la determinación de la extensión del terreno dañado y la fijación económica de los daños causados.

Por todo lo indicado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, dejando imprejuzgadas cuantas acciones civiles pudieran corresponder derivadas de responsabilidad extracontractual a Gines para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro, en su Juicio de Faltas nº. 292/12 y en fecha 31 de Octubre de 2.012 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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