Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 40/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 135/13
En la Ciudad de Cádiz a 6 de mayo de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 54/11 del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera, rollo de Sala nº 40/13, siendo parte apelante D. Pedro Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera con fecha 23/11/11, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor de dos faltas del art. 620.2 del CP a la pena de 10 dias de multa a razón de 3 euros diarios, por cada una. Dicha cantidad será satisfecha de una sola vez al finalizar dicho periodo y en caso de incumplimiento regirá la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Asimismo, debo PROHIBIR Y PROHIBO a Pedro Jesús acercarse a Tatiana Y Cipriano , a menos de 300 metros de sus personas, domicilios y lugares de trabajo (Ayuntamiento de Chiclana, sede de EMSISA y sede de la Policía Local), así como prohibición de comunicación por cualquier medio, por plazo de 6 meses.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose a la ya mencionada Magistrada de la Sección a la que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Ha quedado acreditado que el pasado 12 de Noviembre de 2011, entre las 12.30 y las 13.30 horas, encontrándose los denunciantes, Concejales del Ecmo. Ayuntamiento de Chiclana, realizando labores propias de la campaña electoral en curso, al salir de la sede del partido popular, se le acercó el denunciado (quien habitualmente acude a la puerta del Ayuntamiento de Chiclana, a reclamar a voces que se solucionen unos supuestos problemas que tiene y achaca a la gestión gubernativa local), persiguiéndoles a ellos y al resto del grupo desde la C/ La Plaza hasta la C/ Mendaro, a la vez que les decía en voz alta: ' tenéis mucha cara, poca vergüenza, metete la propaganda por el culo, el mechero te lo metes por el coño', refiriéndose a la denunciante, y a continuación diciéndole al denunciante en tono amenazador 'ya sé quien eres y que trabajas como profesor en Campano, también sé donde vives', interviniendo la Policía Local, quien extendió una denuncia por alteración del orden público. Posteriormente, tras volver a la sede del partido, al salir más tarde de la misma, el denunciado los vió nuevamente y los persiguió hasta el parking, esperándolos a la salida y apuntando la matrícula del vehículo del denunciante.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse como primer recurso de motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando lo cierto es que existió prueba de cargo válida y suficiente para que la Juez ad quo, conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación obtuviera la convicción, conforme al artículo 741 LECrim , respecto de la realidad de los hechos que considera como probados y la autoría del condenado.
La declaración de los testigos-víctimas es prueba con eficacia para enervar la presunción de inocencia y debe advertirse que, las cuestiones de credibilidad atinentes a aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras). La Juez ad quo expone de forma suficientemente motivada el iter mental que la lleva a obtener su convicción que, desde luego no puede tacharse de irracional o arbitraria, debiendo señalarse que, el hecho de que Patricio no escuchara en su totalidad las frases que se describen en los hechos probados no conduce de forma ineludible a su inexistencia puesto que acude ya iniciado el suceso y su declaración lo que corrobora es la actitud del denunciado hacia los concejales, quienes sí describen y mantienen las frases que, como posteriormente se expondrá sí resultan incardinables en la falta de coacciones del artículo 620-2 CP .
TERCERO.-Discute el recurrente que, los hechos declarados como probados no resultan incardinables en el artículo 620-2 CP .
Resulta curioso que en el propio recurso se admite que '... los denunciados pueden haberse visto acosados por el denunciado...', '...... es cierto que el denunciado persiguió a los concejales y los increpó en los términos que constan en su declaración.....', y se niega al tiempo la existencia de las faltas de coacciones. El denunciado no se limitó a expresar de forma cívica sus reivindicaciones aún cuando hubiera empleado un foro o vía inadecuada, el hecho en sí mismo de perseguir a los concejales cuando éstos transitaban por la vía pública gritándoles expresiones tales como 'metete la propaganda por el culo', 'el mechero te lo metes por el coño', acompañado de frases ya conminatorias con intimidaciones veladas como 'sé que trabajas como profesor en Campano', 'sé donde vives', y posteriormente en otra nueva persecución apuntar la matrícula del vehículo, no puede admitirse como un simple acto de protesta ni mucho menos como actos legítimos. Es evidente que la intención en todo momento era intranquilizar, crear desasosiego, coartar la libre decisión de los concejales como tales, además de impedir su libre deambulación pacífica por la vía pública.
No puede reputarse como socialmente aceptable la mecánica empleada por el denunciado de acosar a los denunciantes cuando éstos se desplazan por la calle desde sus lugares de trabajo y proferirles tanto frases insultantes como intimidantes, p. ej. ¿qué otra intención puede tener el decir 'se donde trabajas', 'sé donde vives', y apuntar la matrícula del coche que coartar la libre voluntad de actuación y decisión de estos concejales?.
La incardinación de tal conducta en el artículo 620-2º CP no puede sino reputarse absolutamente correcta.
CUARTO.-Finalmente, se alega en el recurso que la imposición de la medida de alejamiento en 300 metros durante 6 meses a la postre provocará el cese de las 'sentadas' y protestas del denunciado en la puerta del Ayuntamiento sin que tal alejamiento resulte necesario ya que se estaría coartando su derecho pacífico a manifestarse. Es obvio que, quien ha coartado el legítimo derecho a deambular por la vía pública de forma pacífica y tranquila ha sido el denunciado que ha traspasado los límites permisibles, considerando que, la imposición del alejamiento se adecua a las circunstancias del caso y se asegura así restaurar a los denunciantes en la tranquilidad de ánimo, perturbada por el denunciado, por lo que se confirma el criterio de la Juez ad quo tanto en su imposición como en la distancia marcada en 300 metros, ya que, la de 10 metros propuesta por el recurrente no cumpliría con la finalidad expuesta.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23/11/11 dictada en el Juicio de Faltas Inmediato nº 54/11, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

