Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 226/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100085


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000135/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 303/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala 226/13, seguida por delito de Robo con Fuerza contra Amador .

Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 15 de enero de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: Primero.- Que en la madrugada de los días 3 y 4 de Febrero de 2011, el acusado Amador , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales entre otros por delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto, si bien no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la iglesia parroquial de la localidad de San Miguel de Revilla de Camargo, y tras fracturar la puerta trasera del templo, se introdujo en el mismo, apoderándose de un número indeterminado de candelabros de plata más superior a cinco, pericialmente tasados en 7500 euros, y abandonando en el lugar una linterna que había utilizado para la comisión del hecho a la cual después de desmontar la cobertura de la lámpara de iluminación había apretado o sustituido esta dejando marcadas las huellas dactilares en el cristal de la bombilla.

Segundo.- A consecuencia de este hecho se produjeron desperfectos en la puerta de la iglesia por importe de 522.39 euros, habiendo renunciado el párroco de la precitada localidad Eulalio a la correspondiente indemnización por todos los conceptos antedichos.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una

cuarta parte de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de fecha 1 de marzo de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


NO se aceptan los de la sentencia de instancia, que se entienden sustituidos por los siguientes:

en la madrugada de los días 3 y 4 de febrero de 2011, persona o personas no identificadas fracturaron la puerta trasera del templo parroquial de la localidad de San Miguel de Revilla de Camargo y se introdujeron en su interior, apoderándose de un número indeterminado de candelabros de plata, valorados en 7.500 euros. Los daños causados en la puerta del templo fueron valorados en 522,39 euros.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por Amador recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la apreciación de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión. El recurso se fundamenta en error de valoración de la prueba por parte del juzgador que condena al recurrente con fundamento en un único indicio como es el hallazgo de una impresión digital del mismo en una linterna. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que el imputado siempre ha negado la autoría del hecho, que fue hallada otra huella con valor identificativo en un cáliz pero que no pudo ser atribuida a persona alguna, y que ninguna huella del hoy recurrente fue hallada en el interior del templo. Si a ello se añade la falta de determinación de la fecha y hora del hecho, así como las contradicciones del párroco sobre la preexistencia y número de efectos sustraídos, la conclusión es que se ha producido la condena con fundamento en un único indicio, lo que resulta imposible. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO. Debemos estimar el recurso porque el mero hallazgo de una impresión digital correspondiente al hoy recurrente en la lámpara o bombilla de iluminación de una linterna hallada en el interior del templo es un indicio aislado que por sí solo carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado.

En efecto, aun si admitiéramos que la linterna hallada en el templo pudiera haber sido utilizada por los autores del hecho como medio de iluminación para perpetrar el robo, el hallazgo de una huella o impresión digital del hoy recurrente en un lugar como es la lámpara o bombilla, elemento que se encuentra en el interior de la carcasa de dicha linterna, no permite asegurar con el grado de certeza que el Derecho Penal exige que Amador participase en los hechos. Como acertadamente alega el recurrente no se ha hallado ninguna huella suya en el interior del templo, constando sin embargo otra impresión digital sobre un cáliz, huella que tenía valor identificativo pero que al ser contrastada con las bases de datos policiales no pudo atribuirse a persona alguna.

En cuanto a la huella que sí se corresponde con Amador , el hallazgo de la misma no implica necesariamente que el hoy recurrente se encontrase presente en el lugar y momento de los hechos. En efecto, dicha impresión digital se extrajo como hemos dicho de la bombilla interior de la linterna, pudiendo haberse dejado en otro momento y lugar, resultando significativo que ninguna huella del acusado se hallase en la carcasa exterior de la linterna.

Ha de recordarse que constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Desde esta perspectiva debemos insistir en que los indicios existentes no permiten asegurar que Amador se encontrase en el lugar de los hechos cuando los mismos se perpetraron, y sí solamente que una linterna por él manipulada se halló en el interior del templo, siendo este un indicio aislado que carece de consistencia para fundar en el mismo una sentencia condenatoria. A este respecto tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como el Tribunal Supremo , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En que en el presente caso el juzgador no ha contado con una pluralidad de indicios sino que únicamente ha dispuesto de un indicio aislado que resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, debiendo por ello estimarse el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que se revoca en su integridad, absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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