Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 403/2012 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100238


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 75/12

Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Rollo de Sala nº 403/12

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 135/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 75/12; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Julián , funcionario de la Policía Municipal de Madrid con carné profesional núm. NUM000 ; y de otro, como apelados el Ministerio Fiscal y D. Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.-Por medio de escrito presentado el día 25 de octubre de 2012, la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, en representación de D. Julián , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid .

SEGUNDO.- La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS: Que sobre las diecisiete horas del día veintitrés de septiembre de dos mil once, cuando D Obdulio vertía tierra y escombros, en forma al parecer no autorizada, en una finca de la calle Cañada Real de Merinas de Madrid, fue requerido por agentes de la Policía Local de Madrid para que se identificara a fin de levantar el correspondiente Acta de sanción, descendiendo del vehículo policial el agente con carnet profesional nº NUM001 , D. Julián , quien saliendo desde la posición de conductor, y utilizando su defensa reglamentaria, y sin que el primero mantuviera comportamiento violento o despectivo hacia la actuación policial, le golpeó en el pecho, ocasionándole un hematoma de doce centímetros de longitud en región pectoral derecha, del que tardó en curar siete días, sin secuelas, según el informe forense'.

FALLO: 'Que debo de condenar y condeno a D. Julián , como responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , ya calificada, a la pena de MULTA DE UN MES, A RAZÓN DE SIES EUROS POR DÍA (en total, 180 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que habrá de cumplir, en su caso, en régimen de localización permanente en su domicilio, además del pago de las costas causadas por el presente procedimiento, si las hubiere.

TERCERO.- Conforme a lo acordado en auto de fecha 29 de abril de 2013, el día 21 de los corrientes se celebró vista del recurso, la cual se desarrolló en los términos que constan en el acta extendida al efecto. En la vista, el Letrado de la parte apelante ratificó el recurso. El Ministerio Fiscal reiteró la impugnación del recurso.


Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se absuelva al Sr. Julián de la falta de lesiones de la que ha sido acusado. Expuesto en síntesis, el recurrente alega que el denunciante acudió al médico cinco horas después de los hechos y no señaló en la denuncia a ningún testigo presencial del hecho; que los funcionarios policiales que han declarado como testigos en la vista coinciden en que fue una intervención tranquila, tal como afirma el funcionario denunciado; que no se llamó al Samur; que el testigo Sr. Belarmino no vio el inicio de la intervención, y, en definitiva, que existe duda razonable. El funcionario recurrente, en el ejercicio del derecho a la última palabra en la vista del recurso, destaca que el denunciante afirmó que le golpeó desde dentro de la furgoneta, extremo éste que ya alegó en su declaración en el juicio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, estimando que el testimonio Don. Belarmino en la vista del recurso es sumamente convincente.

SEGUNDO.- El pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada se fundamenta en una apreciación razonable y razonada de las pruebas practicadas en el juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción. Así resulta del examen de la grabación digital del juicio, contrastado con la motivación y los resultados probatorios que se reflejan en la citada sentencia. Las razones de tal pronunciamiento condenatorio no varían tras el examen de las pruebas testificales practicadas en la vista del recurso. Al contrario, cabe afirmar que se refuerzan.

El testimonio de D. Belarmino es ciertamente elocuente y claro en los extremos fácticos sustanciales del caso, y refuerza vigorosamente las declaraciones testificales incriminatorias prestadas en el juicio oral por D. Obdulio y por D. Cesar .

La censura que desarrolla la parte recurrente sobre la circunstancia de que el Sr. Obdulio no señalase en su denuncia la identidad de testigos presenciales, carece por completo del significado que se pretende imprimir. En contra de lo que declararon en el juicio el ahora recurrente y el testigo que depuso a su instancia, el funcionario de la Policía Municipal de Madrid con carné profesional núm. NUM002 , la presencia en las proximidades del lugar de los hechos del Sr. Cesar es corroborada por D. Belarmino en la vista del recurso, donde declaró que un muchacho que iba con el denunciante en el camión se bajó para decirle que venían a descargar, versión que coincide con lo manifestado por el denunciante y por el mencionado Cesar .

Tampoco es necesariamente significativo que no se llamase al Samur para que acudiese al lugar o que el Sr. Obdulio fuese al médico el mismo día a las 22,12 horas, o bien que presentase la denuncia al día siguiente. Se trata de circunstancias sobre las que no se preguntó específicamente en el juicio al denunciante y que además son explicables para cualquier observador racional en términos de normalidad, ya que la lesión sufrida por el denunciante no era grave ni precisaba de asistencia urgente, y la decisión de denunciar a un agente policial por agresión no siempre es fácil.

Como he señalado, los tres testigos de cargo coinciden en un hecho: Obdulio fue agredido con una porra por uno de los agentes que viajaban en la furgoneta policial. El acusado y ahora recurrente fue identificado claramente en el juicio oral por el Sr. Obdulio como el autor de la agresión. Después, a preguntas del Ministerio Fiscal, el denunciante especificó que el agente agresor era quien conducía el vehículo oficial. Lo mismo declaró en el juicio el Sr. Cesar , concretamente que fue el conductor de la furgoneta el que golpeó con una porra al denunciante, si bien reconociendo que no lo vio bien.

El Sr. Julián reconoció en el juicio que era el conductor de la furgoneta policial, extremo en el que coincide con lo declarado en la vista por el funcionario con carné núm. NUM003 .

Por tanto, no hay margen de error en la identificación realizada por los testigos. Y la prueba de la agresión con la porra, tal como se razona en la resolución apelada, no solo resulta de los dos testimonios de cargo prestados en el juicio sino que, de un lado, resulta asimismo del convincente testimonio del Sr. Belarmino en la vista, y de otro, viene corroborado por el parte médico coetáneo de asistencia y el informe de sanidad obrantes en autos. Es harto significativo que la lesión apreciada al denunciante fuese un hematoma de unos 12 cm. de longitud en zona externa del músculo pectoral derecho, es decir, una lesión que se corresponde nítidamente con el impacto producido por un palo o una porra.

Además de lo anterior, ningún motivo espurio consta o se alega que pueda enturbiar la credibilidad de alguno de los tres testigos de cargo. Desde luego no lo es la denuncia o denuncias administrativas que los funcionarios policiales llevaron a cabo en relación al Sr. Obdulio , ya que no se entiende racionalmente entonces por qué éste selecciona a uno de los seis funcionarios intervinientes, al que no conocía con anterioridad, en lugar de denunciarles a todos.

También resulta de las declaraciones de los tres testigos de cargo que se produjo una situación muy tensa, lógicamente derivada de la agresión pero que incluyó así mismo, según relata el testigo Sr. Belarmino en la vista, que algunos de los agentes que intervenían le dijeran que no se acercara al lugar donde estaba el denunciante, o bien que dicho testigo añadiera que dijo a su cuñado y a sus sobrinos que se fueran para casa, e igualmente que él reprobó a los policías diciéndoles que eso no se hacía, que no se tiene que agredir a una persona. También señaló que el denunciante estaba bastante nervioso tras haber sido golpeado. El impedimento de aproximación por parte de los agentes igualmente lo relata D. Obdulio en la declaración que prestó en el juicio.

Para concluir el examen y valoración de la prueba de cargo, hay que resaltar que tanto el Sr. Belarmino como el Sr. Cesar , en sus respectivas declaraciones, afirman que vieron después la señal de la lesión sufrida por el denunciante.

Finalmente, es preciso examinar la alegación defensiva del acusado consistente en señalar que no es posible golpear con una defensa reglamentaria desde dentro de la furgoneta oficial que pilotaba. Sin embargo, tal alegación no puede generar una duda razonable. Primero, porque el denunciante declaró que el conductor de la furgoneta policial abrió la puerta, extrajo la porra y, con ésta ya en el exterior, le golpeó. Y segundo, porque no sabemos qué tipo de porra se empleó en la agresión, ya que no ha sido intervenida.

TERCERO.- Frente a la contundente prueba de cargo a la que he hecho referencia, y tras oír en la vista a los testigos propuestos por la defensa y reexaminar la grabación digital del juicio, comparto plenamente el análisis y valoración crítica de la versión ofrecida por el acusado, que corroboran después en la vista todos los funcionarios que integraban la dotación policial que intervino el día de los hechos. Resulta sorprendente que los seis funcionarios de la Policía Municipal de Madrid declaren unánimemente que se trato de una intervención sin incidentes y que el comportamiento del denunciante fue normal; que no hubo agresión ni tensiones en el curso de la intervención.

Tal extremo carece de trascendencia por lo que se refiere al agente acusado, quien goza de los derechos constitucionales de los que es titular cualquier ciudadano a quien en un proceso penal se le atribuye la comisión de un delito o falta. Dicho de otro modo, el Sr. Julián tiene el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y desde luego puede ejercer su derecho de defensa como tenga por conveniente y sin estar obligado a decir la verdad en sus declaraciones.

Sin embargo, no es este el caso de los demás funcionarios que prestaron declaración en calidad de testigos, a quienes les informé expresamente de su obligación de ser veraces y se les tomó previamente el correspondiente juramento o promesa, además de informarles de las consecuencias penales de una declaración conscientemente inveraz. Ya el Juez de Instrucción reflexionó en el curso del juicio sobre los riesgos de declaraciones falsas por parte de los funcionarios que, además del acusado, integraban la dotación policial, hasta el punto de considerar que por esta razón era preferible que no declararan en dicho acto.

Temo que la única explicación posible al contenido de los testimonios prestados en la vista por los funcionarios con carnés profesionales números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM003 y NUM002 -el cual también declaró en el juicio-, tiene que ver con un malentendido sentido corporativista que se traduce en la ocultación colectiva de la actuación de un compañero que lesiona arbitrariamente a un ciudadano en el curso de una intervención policial. La presencia de todos los agentes precitados en el escenario de los hechos sostiene lógicamente la conclusión de que tuvieron que percibirlos íntegramente, y que, por lo tanto, han faltado a la verdad de modo deliberado con el fin de evitar la condena penal del agente acusado. Por lo tanto, existiendo fuertes indicios de comisión por parte de cada uno de los referidos testigos de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , procede deducir testimonio del acta del juicio oral, de la sentencia apelada, del acta de la vista del recurso y de esta resolución, para su remisión al Juzgado Decano de Madrid, a efectos del oportuno reparto, y ello con el fin de que se depuren las responsabilidades penales en las que hayan podido incurrir los mencionados testigos.

La conclusión de todo lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto, además de la deducción del referido testimonio de particulares.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, en representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid con fecha 21 de octubre de 2012 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 75/2012, resolución que confirmo íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dedúzcase el testimonio de particulares señalado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y remítase al Juzgado Decano de Madrid.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.


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