Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100129

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2013

Rº. Apelación 49/13

Instrucción MULA Uno

Juicio Faltas 149/12

SENTENCIA

NÚM. 135 /13

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante el condenado D. Anselmo , representado y defendido por la Letrada doña Luz Marina Hernández Muñoz, y como apelados, el denunciante D. Cristobal , representado y defendido por el Letrado D. Mariano Rizo Ruiz, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 6 de noviembre de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que el 15 de agosto de 2012, a las 20 horas en la calle Josefa Perea en la localidad de Fuente Librilla, Anselmo , agredió a Cristobal , le empujó y le tiró a suelo y una vez allí le golpeó en la caria varios golpes.

Cristobal presenta lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión hemicara derecha y contusión en el codo derecho precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa 21 días de los cuales 10 han sido impeditivos para su actividad habitual, restando como secuelas algias vertebrales valorada en un punto y algia residual en codo derecho valorada en un punto.

Anselmo presenta lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho precisando para su sanidad cuatro días no impeditivos para su actividad habitual.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anselmo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 35 días de multa a razón de 5 euros diarios, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cristobal en la suma de 2078,45 euros, todo ello con expresa condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Cristobal de la falta por la que venía denunciado.'


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-Impugna el condenado la sentencia a quopor defectuosa valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, interesando se le absuelva de la falta de lesiones por la que viene condenado. Aduce básicamente que sus condiciones físicas (76 años de edad, precisa de bastón para mantener el equilibrio y cualquier caída o complicación podría ser más grave que en persona de mediana edad) impiden la comisión del ilícito en la forma que describe aquélla, y que no hace ninguna referencia a la prueba practicada, no concretando qué hechos o qué medio le lleva a tal conclusión, destacando que el testigo Sr. Pio de avanzada edad, manifestó no haber visto quién golpeaba a quién, sólo que D. Cristobal estaba en el suelo, y la otra testigo, Sra. Ángeles , es la hija del denunciante, lo que invalida su declaración por falta de objetividad. Insiste en que es más lógica su versión de los hechos: que fue D. Cristobal el que comenzó a realizar aspavientos con su bastón queriendo golpear a D. Anselmo , cayéndose aquél al realizar esos movimientos al quedarse sin el apoyo del cayado. Respecto al informe médico forense, alega que no se han aclarado en el plenario las dudas que en su momento puso de manifiesto, pese a que la solicitó como medio de prueba. Finalmente, en sede de responsabilidad civil considera desproporcionada la suma otorgada, debiéndose haber compensado la indemnización que le correspondía a él por los días de curación.

El recurso deviene improsperable. En realidad el recurrente no hace sino exponer su propia opinión sobre el resultado probatorio. Está plenamente asumido en el sistema judicial penal actual que las simples discrepancias en la valoración de pruebas sometidas a inmediación no son eficaces para sustentar el recurso de apelación. Del alegato de la recurrente se desprende que lo que pretende con su impugnación es la revisión de unas pruebas personales practicadas bajo contradicción con la teleología de que prevalezca su parcial opinión frente a la imparcial del Juez sentenciador. Esto no es posible porque esta alzada no ha disfrutado de la inmediación y, por tanto, desconoce qué han dicho los interrogados y cómo lo han dicho, ni siquiera las impresiones personales que han transmitido. De este modo el papel del órgano ad quemqueda relegado a comprobar, en primer término, que la convicción judicial está suficiente y claramente expresada, y después, su rigor técnico, esto es, que los razonamientos legales son correctos, y los fácticos, lógicos, cabales y asumibles. De este modo, sólo cabe revocar aquélla cuando omita los fundamentos en que se sustenta la decisión o cuando éstos devengan absurdos, incoherentes, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia.

Ninguno de estos supuestos da en el presente caso, en que la sentencia explica la razón de su convicción, hallando suficiente prueba de cargo en el relato de la víctima y de dos testigos, unido al informé médico forense, que describe unas lesiones compatibles con su relato. Los argumentos del recurrente no desvirtúan la anterior convicción. Los padecimientos y achaques de la edad de D. Anselmo , descritos en el recurso, no son en absoluto incompatibles con la acción que se le atribuye en los hechos probados, y respecto del informe médico forense, las divergencias pudo el apelante haberlas aclarado en esta alzada interesando el recibimiento a prueba ex art. 790.3 LECR , de modo que la indefensión invocada carece de cualquier relevancia porque, estando en su mano salvarla, no lo ha hecho. En definitiva, se han aportado elementos de incriminación bastantes para enervar la presunción de inocencia y, por ende, para confirmar la sentencia dictada en la instancia, que se estima sensata, prudente y ajustada a derecho.

Finalmente, en sede de responsabilidad civil, se argumenta que la suma otorgada es abusiva, sin embargo no se aportan elementos de comparación para efectuar la insoslayable valoración; y en cuanto a las lesiones del apelante, no procede su compensación porque sólo a él son imputables.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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