Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 693/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100308
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 693/13
Apelación Juicio de Faltas
__________________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio de dos mil trece.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Presidente de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de incumplimiento régimen de visitas, entre partes y como apelante Ángela y como parte apelada Octavio , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, debiendo sustituirse el segundo párrafo de los mismos por el siguiente: 'En el caso de las vacaciones de Navidad, los progenitores acordaron que el padre (el denunciante) disfrutase del periodo completo, para lo cual, convinieron que el día 19 de diciembre de 2012, el Sr. Octavio acudiría a Santiago de Compostela a buscar al menor, como efectivamente hizo, pero la denunciada Sra. Ángela , no lo entregó ante el temor de que le pudiere ocurrir algo al menor y con la única intención de protegerlo'.
Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de marzo de 2013, con el siguiente fallo:
'CONDENAR A Ángela como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código penal a la pena de de multa de un mes a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa, en caso de impago; además deberá abonar las costas procesales.'.
Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, hicieron las alegaciones que consideraron ajustadas a su derecho.
Cuarto: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Quinto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos
Primero: Ciertamente aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de derecho, resultando no solo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. También el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración, desde su sentencia 31/1981 ,, que si bien el Juzgador dicta sentencia 'apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados', art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta apreciación en conciencia debe realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo tal actividad puede desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, que se haya practicado alguna prueba, incluso que se haya practicado con gran amplitud, es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse racionalmente 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
Segundo: En el caso que se examina, dos son los motivos que se alegan para apoyar el recurso de apelación, uno la falta de competencia territorial y otro la falta de requisitos, objetivo y subjetivo, para estimar que los hechos son constitutivos de la falta del art. 618.2 del CP . El primer motivo no puede prosperar, pero el segundo, como razonaremos, sí. En efecto, a pesar de que ciertamente, los Juzgados de Puerto del Rosario no son competentes territorialmente para juzgar un hecho acaecido en Galicia, no obstante, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho solo alcanza a la falta de competencia objetiva o territorial ( art. 238.1º de la LOPJ ) y, por tanto, esta falta de competencia territorial solo da lugar a que las actuaciones sean anulables, pero se estima que debió alegarse en el acto del juicio y no extemporáneamente en el recurso de apelación. Al no alegarse en el acto del juicio se estima que la parte se aquietó y asumió la competencia territorial de Las Palmas, estimando que ya no procede acordar nulidad por el motivo expresado. La falta de competencia territorial no supone, por sí sola, la nulidad de las actuaciones judiciales, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2008 : 'Además como ya apuntábamos en la STS 1377/2011, de 11 de julio , el Tribunal Constitucional, viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad, careciendo, por tanto, de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de la competencia con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre . El art. 238 de la LOPJ solo reserva la nulidad para aquellos actos procesales ejecutados con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, sin mención de la competencia territorial'. Por lo tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación, pasando a examinar el siguiente.
Tercero: En segundo lugar, se alega la falta de los requisitos objetivo y subjetivo de la infracción del art. 618.2 del CP . En efecto, nos encontramos con una infracción, con una falta, eminentemente dolosa, la intención del autor debe ser incumplir el convenio aprobado judicialmente o como en este caso, los acuerdos a que han llegado las pares en ejecución de tal resolución judicial. No se discute si la madre cedió o no tales días de Navidad. Tampoco que el padre se trasladara a Galicia a recoger a su hijo. Tampoco que no se entregara al menor. Lo que se debate es si la razón apuntada por la madre es o tiene la suficiente consistencia como para justificar tal negativa, debiendo tenerse en cuenta también que el padre se ha trasladado desde Canarias a Galicia. Pues bien, aún así, se estima que, en efecto, la razón que apunta la madre no es caprichosa o intrascendente. Se denunció en la comisaría que 'esta mañana cuando la denunciante salía de casa, a las 8,30 horas para llevar a su hijo al colegio, notaron al abrir la puerta un fuerte olor a lo que pudiera ser gasolina, que es su hijo quien abre la puerta y se encuentra con una caja de cerillas sobre el felpudo, de la cual sobresalía parte de una nota manuscrita en la cual la amenaza ...', etc., etc. A la vista de tal situación, no se estima desproporcionado la reacción de la madre para proteger a la menor, ante las sospechas, con razón o sin ella, de que tales amenazas pudieran provenir del padre. La denuncia tiene cierta verosimilitud y la reacción de la hoy denunciada es lógica, no disparatada, y no rebela que tuviera intención de incumplir acuerdo alguno a la vista de los hechos acaecidos. Por lo tanto, el recurso debe prosperar.
Cuarto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso interpuesto, absolviendo a la condenada de la falta por la que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de ambas instancias de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco el fallo recurrido, absolviendo a Ángela de la falta que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
