Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 37/2012 de 04 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100128
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D José Luis González González (Ponente)
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Abril de 2013.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 37-12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Benjamín , mayor de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife, y con DNI NUM000 , por los delitos de atentado y lesiones, representado/s, por La Procuradora Sra. Schwartz Gutiérrez y defendido por El Letrado Sr. Medina Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones, uno del artículo 147.1 del citado texto legal y otro de su artículo 150, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Benjamín , concurriendo en su persona la agravante de reincidencia de su artículo 22.8, pidiendo que se le impusiera las siguientes penas: por el delito de atentado la de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito del artículo 147 la de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria correspondiente y por el de las lesiones de su artículo 150 CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria correspondiente y al pago de las costas procesales. Asimismo pidió que indemnizase;
- Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 : en 460 euros por los días de curación, y por las secuelas estéticas en 6.000 euros.
- Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 : en 6.400 euros por los días de curación, y por las secuelas: en 3.000 euros por la pérdida de los molares, y en 5.000 euros por la cicatriz.
- Asímismo deberá ser condenado a abonar a cada uno de los perjudicados el importe respectivo de los gastos de curación que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La defensa con carácter principal negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido.
Igualmente, y con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se estimase su alegato principal entendió que concurría la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del texto punitivo o, en todo caso, la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 de indicado texto legal en conexión con su artículo 20.2.
Asimismo adujo, para el supuesto que no se admitiese ninguna de las alegaciones anteriores que los hechos eran constitutivos de sendas faltas de lesiones tipificiada en el artículo 617.1 del Código Penal y que estarían prescritas y, en su defecto, sendos delitos de lesiones de su artículo 147.2
Probado y así se declara que : sobre las 07:30 horas del día 6 de marzo de 2011, cuando Enriqueta en compañía de su novio, Ignacio , y de un amigo de común, Modesto , ambos agentes del cuerpo nacional de policía pero que se hallaban fuera de servicio y, en consecuencia, sin sus uniformes reglamentarios, se dirigía a recoger el vehículo que tenían estacionado en el parking del Parque Marítimo de esta capital, sito en la Avenida de la Constitución y próximo al 'Pub Moon Club', se le acercó Benjamín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de esta capital, en sentencia firme de 23 de Octubre de 2.009 , por un delito de lesiones y maltrato familiar ( art 153 C.P .) a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximación y portes de armas durante 16 meses, quién comenzó a molestarla, y como quiera que esta no le hacía caso le tocó el culo, momento en el que ella se dio la vuelta y le recriminó lo que había hecho, mientras que su novio, al observar lo que estaba ocurriendo, se acercó a Benjamín y con buenos modales le pidió que dejara de molestarla y se marchara del lugar, a lo que no sólo hizo caso omiso sino que tras decir que era policía, guiado por un ánimo de menoscabar su integridad física, arremetió contra él tirándolo al suelo, momento que Modesto al ver lo que había hecho y oír que era policía sacó su placa identificativa reglamentaria con la finalidad que viera que él también lo era y así evitar males mayores, y cuando se la estaba enseñando, guiado por el mismo ánimo lesivo, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho para luego propinar unas patadas a Ignacio que aún se hallaba en el suelo.
A resultas de dicho acometimiento Modesto (Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , de 35 años de edad,) sufrió una contusión en el maxilar derecho y herida en la misma zona que para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura de la herida y su posterior retirada a los siete días, tardando en sanar 7 días de los cuales sólo uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz lineal de 3 centímetros, aproximadamente, apenas perceptible a simple vista.
Por el contrario, Ignacio (Funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM002 , de 33 años de edad), sufrió múltiples contusiones localizadas en la frente y la mandíbula inferior, con laceración frontal y hematoma moderado, con pérdida de conciencia, herida superficial en la rodilla izquierda, con leve tumefacción de la misma, contractura de las fibras anteriores del ECM derecho y fractura coronaria de las piezas dentales 36, 37 y 27, menoscabos físicos que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa (exploración física, AINES y analgésicos orales), de tratamiento y valoraciones sucesivas por odontólogo (con reconstrucción de la pieza 36 -primer molar inferior izquierdo- y 27 segundo molar superior izquierdo, y endodoncia y posterior implante y reconstrucción con corona de la pieza 37 -segundo molar inferior izquierdo), tardando en sanar 102 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, ninguno hospitalario,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los nº 1 y 2 del artículo 147 del Código Penal al concurrir todos sus elementos definidores, cuales fueron: el 'animus laedendi o vulnerandi' o, lo que es igual, la intención del agente de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo; y, el resultado lesivo, que al requerir para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento de la misma naturaleza hace que los cataloguemos como delito y no falta de su artículo 617.1 como subsidiariamente interesaba la del defensa del acusado y, por ende, que se considerasen prescritas al haber transcurrido el plazo de los seis meses que para la prescripción de las mismas estipula su artículo 131.2 como también reclamaba.
Así vemos que, efectivamente, las lesiones causadas en la persona de Modesto (agente de policía nº NUM001 ) deben ser catalogadas como delito tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal -lesiones atenuadas-, por cuanto las que la acción del acusado le produjo requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de tres puntos de sutura y su posterior retirada a los siete días tal como se recoge en el informe médico forense obrante en autos (folio 39), y al que otorgamos plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado de contrario y ser ratificado en la vista oral por la Dra. Clemencia -nombrada a al efecto para dicho acto por enfermedad de su autora-, quedándole como secuela una pequeña cicatriz lineal en su pómulo derecho que con el transcurso del tiempo se le ha ido mitigando bastante hasta el punto que es prácticamente inapreciable como así lo pudo comprobar este Tribunal en el acto del juicio oral y que hizo que el Ministerio Fiscal modificase su escrito de calificación provisional pidiendo su condena por la vía del artículo 147.1 del Código Penal en lugar de la del 150 como inicialmente pretendía .
Es constitutiva de delito y no de falta al requerir para su sanidad, como ya apuntamos, además de la primera asistencia médica, puntos de sutura y ser doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es fiel exponente la STS de 21 de Julio de 2003 , y que a su vez se remite a la de 26 de mayo de 1998 que '.el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta catorce puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta'. Criterio el acabado de referir que nuevamente vuelve a plasmar en su mas reciente sentencia de 22 de abril de 2.010 al señalar que '..Entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituye una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra osa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos cuando la herida es ya de alguna importancia.', y que una vez mas recoge en la nº 575/11, de 22 de mayo.
Igualmente entendemos que debe ser considerado del tipo atenuado del artículo 147.2 del C. Penal , el cual prevé una aminoración de la pena cuando las lesiones sean de menor gravedad, atendiendo al medio empleado y al resultado producido, al estar ante unas lesiones de escasa entidad -curaron a los siete días donde sólo uno la víctima estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales-, no fueron producidas con un instrumento o utensilio significativamente peligroso pues se produjeron con el puño y su resultado tampoco se puede considerar especialmente gravoso porque, aparte del escaso tiempo que invirtió en su curación el perjudicado, la cicatriz que a raíz de ello le quedó es prácticamente imperceptible, máxime cuando sólo la aplicación de los puntos de sutura es lo que ha impedido que hubiésemos conceptuado los hechos como integradores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del texto punitivo.
Asimismo consideramos que las producidas en la persona de Ignacio (agente nº NUM001 ), son constitutivas de un delito de lesiones de su artículo 147.1 del Código Penal al entender este Tribunal que no le es de aplicación el tipo agravado del artículo 150 del texto punitivo que la Acusación Pública interesaba (lesiones con deformidad), y ello a tenor del criterio uniforme aprobado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en su reunión de 19 de abril de 2002, celebrado para la unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, que acordó que '...la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 C.P. 1995 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta...'.
Postura la acabada de referir que puesta en conexión con el principio de proporcionalidad vigente en el ámbito penal y con el concepto de deformidad, sobre el que ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial en su sentencia de 30 de Junio de 2.004 con referencia a la del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.004 , en el sentido que por tal ' ... debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquello supuestos de menor entidad ( Sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 y 17 de junio de 2002, entre otras)...', y lo también sostenido en reiterada jurisprudencia por el indicado Tribunal en la línea que para ver si es posible subsumir o no la pérdida de piezas dentarias en el tipo del artículo 150 del Código Penal es necesario valorar una serie de parámetros al no ser igual una perdida de la pieza que su rotura, si es o no visible, ni la de una sola que la de varias o si existe o no la posibilidad de su reparación odontológica sin necesidad de acudir a medios extraordinarios tendente a ella sino a través de una fórmula reparadora utilizable habitualmente, accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado, mas aún cuando las técnicas odontológicas en la actualidad han avanzado tanto que es posible esa reparación sin apenas riesgo ni especiales dificultades para el lesionado ( STS 390/06, de 3 de abril ; 830//07, de 9 de Octubre , 19/08, de 17 de Enero o 606/08, de 1 de Octubre ), es por lo que creemos que las lesiones sufridas por Ignacio no son constitutivas de dicha figura agravada.
Y llegamos a esa conclusión al no haber apreciado este Tribunal en el lesionado ningún tipo de deformidad que conllevase la aplicación del mentado precepto habida cuenta que por la localización de las piezas dentarias que se vieron afectadas (molares, piezas 36, 37 y 27), es decir, parte de atrás de su boca, por si mismas no conllevaban ningún perjuicio estético al no ser visibles y menos aún cuando hoy en día las tiene reparadas -así lo reconoció él en el plenario-, y que de las tres afectadas sólo perdió una (pieza 37) mientras que las otras dos le fueron reconstruidas mediante colocación de fundas, colocándole un implante en la perdida. Reconstrucción e implante que disipa por completo cualquier tipo de vestigio o huella de deformidad que hubiese podido tener en los términos antes descritos, máxime cuando el Tribunal Supremo asimismo en su sentencia nº 482/06, de 5 de mayo , indicó que '.A la vista del contenido de tal acuerdo -esto es el de 19 de abril de 2.002- , hemos de decir en primer lugar que se habla sólo de pérdida y no de rotura de piezas dentarias. De ello cabe deducir que, al menos como regla general, las roturas habrían de quedar excluidas del art. 150, para incluirlas en el tipo básico de delito del art. 147, nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación.'. Entidad de las lesiones que evidentemente nada tienen que ver con las del otro afectado y que hace que en este supuesto no apreciemos el tipo atenuado del artículo 147.2 como su defensa también reclamaba.
Con relación al delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal en relación con su artículo 551 por el que El Ministerio Fiscal igualmente acusaba al Sr. Benjamín , hemos de decir que de la actividad probatoria desplegada en el plenario no ha quedado constatado, al menos con la seguridad necesaria en el ámbito penal, el elemento subjetivo del injusto o, lo que es igual, que lo que le llevó a agredir a Ignacio y a Modesto hubiese sido el dolo de ofender, denigrar o menoscabar el principio de autoridad del que como funcionarios del cuerpo nacional de policía ellos venían revestidos, pues la acometida a Ignacio , como esté refirió en la vista oral y así lo corroboró su compañero, se produjo no por su condición de policia, ya que nunca llegó a identificarse como tal, sino por el incidente que Benjamín protagonizó con su novia - Enriqueta -, y él se lo recriminase, mientras que la de Modesto , como este adujo, fue en el mismo instante que le enseñaba su placa que había sacado con la intención de apaciguar los ánimos habida cuenta que el acusado también refería que era policía, acometiemiento instántaneo que deja serias dudas a que el agresor tuviese plena conciencia de lo que era el agredido y que actuase con el proposito de menospreciarlo por su condición de agente de la autoridad ya que de lo actuado lo que realmente se desprende es una actuación por razones estrictamente personales ajenas a las función pública o condición profesional de los agredidos.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Benjamín por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ) y aunque este, como es legítimo en aras a preservar su inicial presunción de inocencia, negó en la vista oral que hubiese golpeado a Ignacio y a Modesto y que había sido él el agredido al haber tenido un incidente con los dos, eso no fue lo que declararon los perjudicados, quienes después de admitir que efectivamente habían tenido una discusión con él por esa circunstancia, también expresaron que sin previo aviso y sin motivo alguno, tras decir el acusado que era policía arremetió contra ambos, golpeándoles.
Exposición la de los agredidos a la que damos plena credibilidad porque, aparte de ser en lo sustancial firme y coincidente, no existen motivos para dudar de ella al no haberse adverado, y ni tan siquiera insinuado, que la hubiesen vertido movidos por factores espurios o de venganza hacia la persona del acusado, mas aún cuando no consta que lo conociesen de antes y, en consecuencia, hubiesen podido tener con él algún problema personal o de otra índole como para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y de la gravedad como los que le imputan. Tampoco podemos obviar que sus dichos en esos términos, aparte de venir adverados por la testifical depuesta en el plenario por la chica que ese día los acompañaba y que fue con la que se inició el altercado - Enriqueta , novia de Ignacio - , y sobre la que tampoco existen razones para dudar, también lo vienen por el contenido de los diferentes partes médicos, incluidos médicos forenses, extendidos a sus respectivos nombres donde se objetivan las lesiones que dijeron haber sido causadas por el Sr. Benjamín , sobre todo cuando son compatibles, como así lo adveró la medico forense que declaró en la vista oral, con la dinámica lesiva por ellos descrita. Circunstancia esta que, sin embargo, no sucedió con el acusado al no objetivársele en su parte médico (folio 33) ninguna lesión a pesar de sostener en la vista oral que habían sido ellos quienes le agredieron por diversas partes de su cuerpo.
Dicho lo anterior, hemos de hacer una breve referencia que si bien es cierto que en el acto del juicio oral comparecieron varios testigos que depusieron a instancia del acusado y exteriorizaron que observaron, por fuera del 'Pub Moon Club' de esta capital, un incidente entre él, una chica y otros dos chicos que la acompañaban pero no que les agrediese, no lo es menos que eso sólo quiere decir que no vieron la agresión pero no que esta no hubiese ocurrido en la medida que las lesiones objetivadas a las victimas reflejan todo lo contrario, mas aún cuando estas asimismo adujeron que la acometida no había tenido lugar por fuera del pub sino cuando se dirigían a recoger su coche que tenían estacionado en el parking del fin de la Avenida de la Constitución.
Tampoco quiere decir nada, como el letrado de la defensa dejaba entrever en la vista oral, que en el primer parte de asistencia médica del Sr. Ignacio , esto es, el extendido la misma mañana del altercado (folio 13), no recoja nada sobre la afectación de sus piezas dentarias ya que, como muy bien expuso en el juicio la doctora que lo expidió, se trataba de una primera exploración y de carácter genérico, o sea, que ello no quiere decir que no las tuviese afectadas, máxime cuando si figuraba que presentaba múltiples contusiones en la mandíbula inferior, lugar donde estaban localizadas las piezas dañadas, y en el parte de asistencia de la clínica La Colina del día siguiente a la agresión, y a la que acudió el lesionado, según refirió, al persistir los dolores en su boca, si que refleja la rotura parcial de varias de ellas (folios 47 y 80).
Por consiguiente, a tenor de todo lo expuesto entendemos que han existido pruebas suficientes para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del Sr. Benjamín y, en consecuencia, procede dictar una sentencia condenatoria son relación a su persona.
TERCERO.- Concurre en Benjamín la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de reincidencia contemplada en el artículo 22.8 del Código Penal , al constar en su hoja histórico penal que fue condenado, por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de esta capital, en sentencia firme de 23 de Octubre de 2.009 , por un delito de lesiones y maltrato familiar ( art 153 C.P .) a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximación y portes de armas durante 16 meese.
No concurre, por el contrario, la eximente de legítima defensa de su artículo 20.4 que su defensa preconizaba al no quedar constancia, pues ninguna prueba se practicó que así lo demostrase, una agresión ilegítima hacia su persona por los lesionados que justificase de alguna forma la reacción que tuvo para con ellos. Agresión ilegítima que aún se hace mas difícil de creer que hubiese existido cuando el acusado no presentó ninguna lesión.
Tampoco concurre la eximente incompleta de embriaguez que igualmente pedía de su artículo 21.1 en relación con su artículo 20.2, ya que ninguna prueba existió que la evidenciase, ni siquiera el parte de asistencia del Sr. Benjamín del día del percance al que ya aludimos (folio 33), sobre todo cuando es constante la doctrina jurisprudencia que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae la obligación de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a demostrar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que hubiese alegado ya que no basta con invocarlos sino que debe acreditarlos al no estar cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ).
CUARTO Que las penas a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66.2 y 147.1 y 2 del Código Penal , vistas las lesiones causadas a los perjudicados y su reacción desmedida al comportamiento de ellos, entendemos que debe ser, por el delito de lesiones atenuado, la de DIEZ MESES multa a razón de cuatro Euros diarios al no constar sus ingresos económicos pero tampoco que estuviese en una situación de miseria o indigencia que justificase la imposición de una cuantía menor, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del indicado texto legal en caso de impago previa acreditación de insolvencia (un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas); y por el delito de lesiones de su artículo 147.1 a de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de los dos tercios de las costas de este juicio..
QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 116, donde se contempla que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente, Benjamín deberá indemnizar, siguiendo en este punto el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora nos ocupa, en las siguientes cantidades: a Ignacio , por los ciento dos días que tardó en curar de sus lesiones (102), siete de ellos impeditivos (7), la suma de 2.725 € (50 € por cada día impeditivo y 25 € por cada uno de los no impeditivos) y por la pérdida de la pieza 37 (molar) 1.400 Euros, debiendo asimismo abonarle los gastos médicos odontológicos que hubiese tenido a consecuencia de las lesiones que en su boca causó y que acredite en ejecución de sentencia.
A Modesto deberá abonarle la suma de 200 Euros por los siete días que tardó en curar de sus lesiones, uno de ellos imposibilitado para sus ocupaciones habituales, y en 200 € por la pequeña cicatriz que en su rostro produjo su acción y que en la actualidad apenas es perceptible.
SEXTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio al acusado con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Benjamín , como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones ya definidos, uno de ellos de lesiones atenuadas del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo en su persona la agravante de su responsabilidad criminal de reincidencia a las siguientes penas: por el delito de lesiones atenuadas, a DIEZ MESES multa a razón de cuatro Euros diario con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del indicado texto legal en caso de impago previa acreditación de insolvencia (un dia de arresto por cada dos cuotas impagadas); y por el delito de lesiones de su artículo 147.1 a UN AÑO y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, estando además obligado al pago de los dos tercios de las costas de este juicio al ser procedente ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS, del delito de atentadado del que también se le acusaba.
Asimismo deberá indemnizar a Ignacio , por los ciento dos días que tardó en curar de sus lesiones en la suma de 2.725 € (50 € por cada día impeditivo y 25 € por cada uno de los no impeditivos), por la pérdida de la pieza 37 (molar) 1.400 Euros, debiendo igualmente abonarle los gastos médicos odontológicos que hubiese tenido por las lesiones sufridas y que acredite en ejecución de sentencia.
A Modesto deberá abonarle 200 Euros por los siete días que tardó en curar de sus lesiones, y en 200 € por la pequeña cicatriz que en su rostro produjo su acción.
En ambos supuestos deberá abonar el interés legal por dichas cantidades devengado.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
