Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 230/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100136

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00135/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo:213100

N.I.G.:47085 41 2 2009 0102030

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2011

RECURRENTE: Eloy

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado/a: ALFREDO LOPEZ AZANZA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Debora

Procurador/a: FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Letrado/a: MARIA TERESA LOPEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 135/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de amenazas y vejaciones injustas, seguido contra Eloy , defendido por el Letrado Don Alfredo López Azanza y representado por la Procuradora Doña Henar Monsalve Rodríguez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Debora , defendida la Letrada Doña Teresa López Martín y representada por la Procuradora Doña Filomena Herrera Sánchez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 05.02.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de septiembre de 2009, cuando Debora , de la que está separado desde el año 2005, participaba como miembro de la corporación local en la procesión de las fiestas de San Antolín de Medina del Campo, se dirigió a ella desde la zona del público y a lo largo del recorrido de dicha procesión con gestos tales como chuparse el dedo y expresiones cuyo exacto contenido no ha quedado acreditado y al término de la misma se dirigió Debora con las expresiones: ' voy a acabar contigo, te vas a enterar'.

El día 18 de septiembre de 2009, cuando Eloy estaba con unas amigas en la terraza del Bar Mónaco de Medina del Campo, el acusado Eloy se colocó a la entrada de dicho Bar y dirigiéndose a Debora efectúo gestos con el dedo, metiéndoselo en la boca de forma retirada y tocándose los genitales, y acto seguido ocupó una mesa próxima a la de Debora y profirió a esta las expresiones 'puta, ya estás aquí, vamos a ver qué pasa hoy, voy a acabar contigo'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Eloy como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, ya definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de OCHO MESES de PRISION así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal , prohibición de acercarse a Debora , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 300 metros, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y prohibición de comunicarse con Debora por cualquier medio durante DOS AÑOS Y SEIS MESES; y como autor de dos faltas de vejaciones ya definidas, a la pena por cada una de las faltas, de 5 días de localización permanente, sin que procedan otras penas accesorias, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eloy , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo la frase 'con gestos tales como chuparse el dedo', contenida en el primer párrafo, que se suprime.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Lo primero que debe indicarse es que se ha rectificado el relato de hechos probados, pues como indica el recurrente, ni en el escrito de acusación del Fiscal ni en el de la Acusación particular, se indicaba que en este primer incidente del día 2 de septiembre de 2009 (fiesta de San Antolín), y a lo largo de la procesión a la que acudía la víctima, en su condición de miembro de la corporación municipal, el acusado hiciera gestos tales como chuparse el dedo (alusivos a una felación).

Lo que ocurre es que el comportamiento del acusado de aquel día 2 de septiembre de 2009, sigue teniendo la misma calificación jurídica. Hubo una falta de vejaciones, pues no se puede calificar de otra manera el comportamiento inadecuado del acusado, que en un acto público como es una procesión de las fiestas patronales, cuando su ex mujer está participando en ella dada su condición de miembro de la corporación municipal, ante la gente, se dedica a dirigirle gestos y expresiones, siguiéndola a lo largo del recorrido, molestándola, en definitiva, y manteniendo un comportamiento que fue observado por otras personas, incluidos otros miembros de la corporación, y aunque no hayan quedado acreditadas las expresiones que dijo en todo ese recorrido, su comportamiento sí es vejatorio.

Además, al término de la procesión, en un acto separado, y dirigiéndose a Debora , le dijo la expresión claramente amenazante 'voy a acabar contigo, te vas a enterar'.

En contra de lo que se alega en el recurso, los hechos (los aquí analizados de forma más específica, y también los cometidos el día 18 de septiembre de 2009), son constitutivos de sendas faltas de vejaciones, y de sendos delitos de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , debiendo observarse que son amenazas leves, aunque por el legislador hayan sido elevadas a la categoría de delito, y aunque la reacción de la víctima fuera la de no hacerle caso, la de indicar a las personas que en cada momento la acompañaban que no le hicieran caso, y de que no lo denunciara (al menos el suceso del primer día) de forma inmediata, que no se sintiera excesivamente intimidada, ello no significa que los hechos no sean constitutivos de las infracciones penales por las que ha sido condenado.

No ha habido infracción del art. 66.1 del Código Penal al proceder a la determinación de la pena. Al apreciarse una atenuante, es preciso imponer la pena en su mitad inferior, y la pena impuesta está en la mitad inferior de la señalada en el tipo, explicándose las razones por las que no se impone el grado mínimo de la pena (los actos fueron realizados en actos y lugares públicos, lo que demuestra el grado de desinhibición del acusado a la hora de cometer tales infracciones), por lo que en este aspecto no se considera que haya habido error por parte de la juzgadora de instancia.

Por el hecho de que las acusaciones solicitaran por las faltas una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y luego el acusado no haya mostrado su conformidad para la ejecución de tal pena, y finalmente la Juzgadora de instancia haya impuesto otra de las penas alternativas, no se ha vulnerado el principio acusatorio; la fijación de la pena corresponde al Tribunal sentenciador, y fueron solicitadas penas por las acusaciones, si bien por las razones indicadas, finalmente se impuso otra de las alternativas.

Por último, se alega que en las penas impuestas por las faltas no se ha tenido en cuenta la atenuación derivada de la apreciación de una circunstancia atenuante; ha de tenerse en cuenta que las reglas de determinación de la pena en las faltas son, en parte, distintas a las que rigen para los delitos. El art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas previstas para las faltas procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del CP . Es decir, que el Juez podrá imponerle cualquier pena comprendida dentro del marco penal abstracto que la ley asigne a dicha falta, atendiendo a los criterios apuntados, que es lo que se ha hecho en este caso por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se modifica el relato de hechos probados en los términos contenidos en esta resolución.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución (con la salvedad de la rectificación del relato de hechos probados antes indicado), declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día veinticinco de marzo de dos mil trece, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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