Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2014-0000891

Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000008/2014- APELACINES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000296/2013

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Rosendo

Letrado: ANGEL GAMA CARRASCO

Procurador:

SENTENCIA Núm. 135/2014

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante, a 13 de marzo dos mil catorce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Alicante , expediente de reforma número 296/2013, por delito de RECEPTACIÓN;habiendo actuado como parteapelante Rosendo , asistido por el letrado D. Ángel Gama Carrasco y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El menor , en fecha no determinada posterior al 16 de marzo del 2013 adquirió de persona desconocida, en la vía pública sita en las cercanias de la antigua estación de autobuses de Alicante, el teléfono móvil Samsung Galaxy S2 que le había sido sustraido sobre las 03:00 horas del referido día a Modesta en la calle Flora de España de Alicante, arrebatándoselo tras forcejear con ella un individuo no identificado que la tiró al suelo y le causó lesiones. El terminal fue adquirido conociendo el menor su procedencia ilícita y fue recuperado posteriormente y entregado a su titular.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, la medida consistente en9 meses de libertad vigilada.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO-Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del menor, por lo que, en base al principio 'in dubio pro reo', resultaba improcedente declararlo autor de un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal .

Para la resolución del recurso consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa

2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores ( SSTS de 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 , 9 de junio de 2005 , 16 de marzo de 2006 ó 2 de febrero de 2009 , entre otras muchas).

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, ( Sentencias del Tribunal Supremo d5 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 , 26 de octubre de 2001 , 9 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2007 , entre otras).

No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

En este sentido resultan de interés los argumentos de la STS de 12 de junio de 2012 :

'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )'.

En este caso, el conocimiento del posible origen ilícito a título de dolo eventual puede inducirse de las circunstancias en que se produjo la adquisición. El hoy recurrente compra el teléfono móvil en las inmediaciones de un negocio de compraventa de artículos de segunda mano. No consta la forma en que se produce el contacto entre comprador y vendedor. No consta el precio de compra. Resulta difícilmente creíble el de 150 euros que mantiene el menor, que coincide exactamente con lo que pagó su propietaria, especialmente dadas las circunstancias de la compra. El teléfono se vende sin caja, sin garantía, sin cargador y sin dato alguno que justifique la legítima tenencia por el vendedor. Con estos antecedentes, no apreciamos como ilógica o manifiestamente errónea la inferencia efectuada por la Juez a quo, concluyendo que el menor contempló como muy posible el origen ilícito del bien, prefiriendo 'no saber' y adquirirlo de todas formas.

Por todo ello, consideramos acreditada la autoría del recurrente, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Discute el recurrente que el delito contra la propiedad antecedente haya resultado acreditado. A tal efecto, se pone en cuestión la credibilidad de las testigos que declararon en el plenario.

Se tomó declaración en la vista a la víctima del delito, cuyo testimonio fue considerada creíble por la Juez a quo.

Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 5 de marzo de 2013 :

' Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional de la convicción conforme al art. 120 CE y 717 LECrim .'.

Del examen de la grabación del plenario no apreciamos error en la valoración de la prueba por la Juez a quo. La menor relató el hecho de forma precisa, dando respuesta a todas las cuestiones que le fueron planteadas de forma convincente. Manifestó como fue abordada por un varón que violentamente se apoderó del teléfono que portaba en el escote de una camiseta. Que fruto de dicha acción cayó al suelo causándose unas leves lesiones de las que fue asistida a la mañana siguiente. Que no denunció el hecho la misma madrugada sino al día siguiente porque deseaba contactar antes con su padre, al que ese día mandó un mensaje sin obtener respuesta.

Compareció una amiga de la víctima como testigo, a la que aquella en la denuncia inicial, no en el plenario, situaba junto a ella al producirse el hecho. Afirmó que fueron juntas pero que no lo estaban en el momento del desapoderamiento. Que su amiga portaba su documento nacional de identidad, que le fue también sustraído, y ello porque los habían confundido al acceder al local.

La conclusión alcanzada por la Juez a quo es tributaria de la Jurisprudencia que hemos citado y que establece los parámetros de valoración de la prueba practicada. Por todo ello, no apreciamos error, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO.-Finalmente se impugna la medida de libertad vigilada adoptada.

En este apartado también compartimos los argumentos de la resolución de instancia. Sin afectar de forma grave al desarrollo de la vida cotidiana del menor en el marco de una familia normalizada, la libertad vigilada permite un seguimiento muy necesario para atender a las desviaciones de conducta que se aprecian y que han dado lugar a la incoación de dos expedientes en muy breve plazo.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recuro de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de dos mil trece del Juzgado Menores número 2 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


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