Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 248/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100230
Núm. Ecli: ES:APAV:2014:230
Núm. Roj: SAP AV 230/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00135/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102452
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000248 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eulalio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 135/14
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 26 de septiembre de 2014.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 253/13 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 39/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 248/14, por
delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito familiar, siendo parte apelante D. Eulalio , representado
por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Hernández
Pérez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 12 de junio de 2014 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2001, el acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales, quedó con su ex pareja Cecilia y el hijo común de ambos, de 3 años de edad, en una terraza del Paseo de la Estación, a la altura del nº 6, en Humanes de Madrid, y como quiera que iniciaron una discusión y en un momento dado de la misma, el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Cecilia , le pegó un empujón en el hombro izquierdo, al tiempo que, con ánimo de amedrentarla y de menoscabar su dignidad como mujer, le dijo 'te voy a matar, te voy a cortar la cabeza, el hijo va a ser mío o de nadie'.
Como consecuencia de la agresión la Sra. Cecilia resultó con lesiones consistentes en contusión con hematoma en hombro izquierdo para cuya curación necesitó sólo de una primera asistencia facultativa, empleando en dicha curación 7 días de carácter no impeditivo.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Eulalio , como autor directamente responsable de un delito de maltrato y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de los delitos de un año de prisión, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición, por tiempo de dos años, de aproximarse al lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo etc., a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Cecilia , y de comunicación verbal, por escrito u otro medio incluido el telefónico con ella, condenándole al pago de la totalidad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Eulalio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, pero se corrige la tercera línea de los hechos probados pues donde dice 2001, debe decir 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, no probándose que sea habitual, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del CP de los que es responsable en concepto de autor el súbdito marroquí Eulalio .
Recurre en apelación la defensa de este acusado, invocando, como primer motivo de recurso, que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE , porque, según su criterio, la única prueba de cargo es la declaración de la presunta víctima Cecilia ; y que la testigo que presenció directamente los hechos Jacinta manifestó, en el acto de la vista, que en ningún momento el recurrente agredió o insultó a su anterior pareja Cecilia .
Sin embargo tal alegación no puede prosperar, pues, en el presente caso, se pueden apreciar las siguientes pruebas directas: 1ª) Cecilia declaró, desde su denuncia inicial, que tuvo una discusión con Eulalio sobre las 22 horas del día 9 de septiembre de 2011, cuando ambos se encontraban en una terraza de una cafetería sita en el Paseo de la Estación, Km. 6, de la localidad de Humanes (Madrid), sufriendo un empujón que le causó una contusión en el hombro izquierdo con leve hematoma (vid folio 37).
2ª) La versión de la denunciante se vio corroborada con el parte de lesiones expedido por el Hospital Fuenlabrada, justo al día siguiente del que se produjeron los hechos.
3ª) En fase de instrucción, y ante el Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada nº 2, declaró Vicente el día 11 de septiembre de 201, quien dijo, que Eulalio estaba borracho y que empezó a hablar alto y que la dijo a Cecilia que la iba a matar porque no le dejaba ver al hijo de ambos (de Eulalio y Cecilia ), que la iba a quemar, a la vez que llevaba el dedo índice por el cuello. Que Eulalio estaba con otra mujer y una niña. Que Eulalio empujó a Cecilia con la mano cuando ella intentó levantarse. Que él y otras personas intervinieron para que no agrediera a Cecilia (vid folio 66 y 67).
Este testigo no acudió al acto del juicio, a pesar de estar citado en legal forma, aunque sirve su declaración sumarial como indicio de lo que había ocurrido.
4ª) De la declaración sumarial del propio recurrente, consta que reconoció que se enfadó con ella (con Cecilia ) porque su hijo de 3 años dijo una palabrota, que no le gritó. Admitió que estuvo en el lugar y hora de los hechos con su actual pareja Virtudes .
5ª) También declaró, primero en fase de instrucción el día 16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada nº 4, la testigo Jacinta (vid folio 135) quien dijo que conocía a Cecilia desde hacía años, lo mismo que a Eulalio . Que éste estaba muy bebido; que se puso brusco con el niño de 3 años porque se movía. Que se enzarzó con Cecilia y empezó a decirla que era una chivata, que le había buscado la ruina... y en un momento dado se levantó y se pudo a moverse alrededor de la mesa y empujó sobre el hombro izquierdo a Cecilia , y la sentó de golpe. Y en castellano y en árabe escuchó que Eulalio iba a quemar todo... que 4 ó 5 chicos marroquís le agarraron para llevárselo y casi no podían soltarse, 2 ó 3 veces, y seguía diciendo que iba a quemar todo. Que el único contacto físico fue ese empujón que la hizo sentrse en la silla inmediatamente. Que ella se puso en medio.
Es verdad que en el acto del juicio esta testigo no acababa de reconocer la agresión, y cuando el Ministerio Fiscal dijo que la podía denunciar por falso testimonio, terminó por afirmar que no se acordaba bien.
6ª) Pero es que, además, se cuenta con el parte de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense en fecha 3 de octubre de 2011, quien ratificó que Cecilia sufrió una contusión con hematoma en el hombro izquierdo, tardando en curar 7 días sin defecto ni deformidad, precisando una primera asistencia facultativa (vid folio 115).
De todo cuanto antecede, la Sala llega a la conclusión de que existe una prueba de cargo suficiente y creíble, pues, además, la agresión se realizó a presencia del hijo menor de edad de la denunciante y del denunciado, después acusado (vid folio 153.3 de CP).
Existe pues prueba suficiente creíble, apreciada médicamente, adverada con prueba testifical suficiente y conteste, pues las primeras declaraciones prestadas por los testigos coinciden exactamente con la lesión apreciada, y no existe razón alguna para que no dijeran la verdad.
El hecho de que la lesionada, en el acto del juicio, no recordara si la lesión fue en el hombro derecho o en el izquierdo no es relevante pues la sanidad se produjo a los 7 días de la ocurrencia de los hechos, y el juicio se celebró cerca de 3 años después.
Únicamente se corrige el hecho de que, dada la redacción que se hace de los hechos probados, no pueden calificarse de un delito de maltrato habitual, lo cual no se recoge en el fallo de la sentencia recurrida.
La duración de la pena aplicada se considera correcta ya que el recurrente se encontraba cumpliendo una condena.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del súbdito marroquí Eulalio contra la sentencia nº 171/14 de fecha 12 de junio de 2014 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 253/13, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

